STS, 27 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso2556/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende con el núm. 2556/96, interpuesto por Luis María, Eduardo, Valentín, Antonio, Ana María, Antonietay Plácido, contra la Sentencia dictada el día 24 de Mayo de 1.996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la que se condenó al primero de los recurrentes como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión menor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a Eduardo, como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de ocho años y un día de prisión y multa de 101.000.000 de pesetas; a Valentíncomo autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de ocho años de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas, y como autor de un delito de contrabando a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 112.000.000 de pestas; a Antonio, como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y 101.00.000 pesetas de multa; a Ana María, como autora responsable de un delito contra la salud pública a la pena de cinco años de prisión menor y 25.000.000. de multa, y como autora también del delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de cuatro años de prisión menor; a Antonietacomo autora responsable de un delito contra la salud pública con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión, y multa de diez millones de pesetas y a Plácido, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión y diez millones de pesetas de multa, y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión menor, y como autor de un delito de falsedad de documento de identidad a la pena de multa de 200.000 pesetas, todos ellos con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes los recurrentes y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres.mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala de arreglo a los siguientes:I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el núm. 1021/91 de las que se inhibió en favor del Juzgado de Instrucción Central Núm. Dos que incoó el sumario 17/91 en el que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tras celebrar juicio oral y público dictó Sentencia el 24 de Mayo de 1.996 en la que se condenó a Luis Maríacomo autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión menor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a Eduardo, como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de ocho años y un día de prisión y multa de 101.000.000 de pesetas; a Valentíncomo autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de ocho años de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas, y como autor de un delito de contrabando a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 112.000.000 de pestas; a Antonio, como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y 101.00.000 pesetas de multa; a Ana María, como autora responsable de un delito contra la salud pública a la pena de cinco años de prisión menor y 25.000.000. de multa, y como autora también del delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de cuatro años de prisión menor; a Antonietacomo autora responsable de un delito contra la salud pública con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión, y multa de diez millones de pesetas y a Plácido, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión y diez millones de pesetas de multa, y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión menor, y como autor de un delito de falsedad de documento de identidad a la pena de multa de 200.000 pesetas, todos ellos con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Con anterioridad al 30 de Noviembre de 1.990 personas no determinadas se pusieron en contacto con la procesada Antonieta, residente en Bilbao, para que trasladara desde Santander una partida de heroína hasta Valencia donde debía entregarla a determinadas personas, lo que fue aceptado por Antonieta, entre otras razones, por la extrema angustia que le producía su precaria situación económica. Siguiendo las intrucciones que le fueron dadas se traladó en tren desde Santander hasta Valencia transportando en el interior de una bolsa la cantidad que le había sido entregado -que resultó ser 4.397 gramos de heroína con un grado de pureza medio del 60%-. Llegada a su destino y por así indicarselo las personas -un hombre y una mujer no identificados- que controlaban la operación hizo entrega de la bolsa a Benedictoquien como trabajador encargado de mantenimiento haciendo, entre otras, labores de recadero- en la Discoteca "Costa Este" de Sagunto (Valencia) cumplía, con desconocimiento del contenido del paquete que tenía que recoger, las ordenes de Plácido, propietario junto con otras personas, de la referida discoteca y quien era el destinatario de la droga. La Policía, el día 30.11.1990, detuvo a las indicadas personas nada mas realizarse la entrega del paquete conteniendo la droga por parte de Antonietaa Benedicto. En el registro judicialmente autorizado que a continuación se hizo en la discoteca, en el despacho que ocupaba Plácido, en el interior de una caja fuerte, fueron encontradas cuatro bolsitas anudadas conteniendo la cantidad de 37,56 gramos de cocaína con una pureza oscilante entre el 37 y 70% de riquerza, una pistola FN-Brow-ning's con nº de serie 3883 recamarada para cartuchos 9 mm. Parabellum en normal estado de conservación y funcionamiento tanto mecánico como operativo, dos cargadores con trece cartuchos cada uno y dos cajas de la misma munición conteniendo una 18 y otras 14 cartuchos, una balanza pequeña de precisión, 153.000 pesetas, 4.000 francos suizos, sustancias no estupefacientes pero de las utlizadas habitualmente para su corte ("glucodulco"), y en el registro judicialmente autorizado del domicilio de Plácidode la AVENIDA000nº NUM000de Castellón de la Plana, un carnet de identidad con nº NUM001, con su fotografía, pero expedido a nombre de Cristobaly cierta cantidad de dinero en pesetas y francos suizos (2.500). Plácidopadecía en el momento de producirse los hechos un psicosíndrome orgánico postraumático acompañado de una epilepsia postraumática como consecuencia de un accidente de automóvil sufrido en 1.983. SEGUNDO.- El día 05.03.1991 fue detenido por la Policía el procesado Antonioen la localidad de Mongat -Barcelona- cuando se disponía a entrar en una nave dedicada a taller de carpintería, propiedad de otra persona sin relación con los hechos enjuiciados, sita en la C/ Rivera de San Jorge, en cuyo interior tenía oculto dentro de una bolsa de lona, distribuidos en varios paquetes, la cantidad de 1.010 gramos de heroína con una pureza media de aproximadamente el 26,5%, un molinillo de café con restos de heroína y otras sustancias de las habitualmente utilizadas para el corte de drogas tales como glucodulco, lactofilus, etc... y dos dinamómetros de la marca Pernet, material que le había sido entregado por el también procesado Eduardopara que lo guardara. Previamente, el día 02.03.1991 Eduardoy Antoniohabían alquilado el coche Renault-19 matrícula M-2133-LJ en el aeropuerto del Prat de Barcelona con el que se desplazaron a Madrid donde recogieron a otra persona regresando el mismo día a Barcelona vía Valencia bajándose la tercera persona por el camino. TERCERO.- El 18.03.1991 fueron detenidos en la ciudad de Barcelona en el curso de una amplia operación policial los ciudadanos turcos Luis María, Eduardoy otros declarados en rebeldía. En el momento de su detención les fueron ocupados al primero 1,023 gramos de heroína con un grado de pureza del 53% y una pistola marca "La Lira" con nº de serie 1030 fabricada en España, recamarada para cartuchos del 7,65x17 mm. con aptitud para el disparo y para cuyo uso carecía de licencia y guía. A Eduardoocultos en el interior de un mueble en su domicilio de la CALLE000nº NUM002, NUM003NUM004le fueron encontrados 3,632 gramos de heroína con un grado de pureza del 27% y un molinillo de café que contenía restos de la misma sustancia estupefaciente. CUARTO.- El 28.03.1991 fue detenido por la Policía en la localidad de Torreblanca (Castellón de la Plana) el procesado Valentínde nacionalidad turca y quien había entrado en España por el paso fronterizo de la Junquera conduciendo un camión con matrícula holandesa BX-06-XH propiedad de la firma Van Summeren. En el interior de un maletero de la cabina del camión transportaba, para hacerlos llegar a otras personas no identificadas, ocho paquetes envueltos en cinta adhesiva conteniendo la cantidad total de 7,930 kgs. de heroína con un grado de pureza medio del 49,3% y un valor estimado de 112.000.000 de pesetas. QUINTO.- Sobre las 16 horas del día 29.03.1991 fue detenida por funcionarios policiales pertenecientes al Grupo I de la Sección Provincial de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial en la ciudad de Barcelona la procesada Ana María, siendo a continuación trasladada a la Jefatura Superior de Policía. En los registros efectuados en el taller de confección de su propiedad ubicados en la CALLE001s/n bloque NUM004tienda NUM005de la población de San Pol del Mar, perteneciente al partido judicial de Arenys de Mar (Barcelona), fueron encontradas distintas cantidades, por un total no determinado, de varias sustancias pulvurulentas que dieron resultado positivo a las pruebas de narcotest realizadas por la Policía. También fueron encontradas varias balanzas de precisión. En la vivienda de la DIRECCION000nº NUM006.NUM007.NUM003de la localidad de San Cebrian de Villalta domicilio habitual de Ana Maríay en la que se hallaba su hija, también procesada en esta causa, Ireneque contaba 17 años de edad en aquel momento, también fue encontrado, en el registro efectuado, una cantidad no determinada de varias sustancias pulvurulentas que dieron resultado positivo a las pruebas de narcotest realizadas por la Policía y dos pistolas, una marca "FN-Browning" modelo 1922 con nº de serie borrado y otra marco "Continental" con el nº 24 en varias de sus piezas y con nº 16.137 de serie, ambas en normal estado de conservación y con funcionamiento mecánico y operativo correcto. En el taller de confección fue incautado 7.550.000 pesetas en metálico. SEXTO.- El día 30.07.1991 fue detenido por la Policía en Puerto de Santa María (Cádiz), Felipe, teniendo en su posesión el coche Opel Vectra matrícula W-....-WYpropiedad de su exmujer Ana María. SEPTIMO.- El dia 22.051992 fue detenido en la ciudad de Bilbao el procesado Gustavodel que no existe constancia de que participara en ninguno de los hechos anteriormente relatados. OCTAVO.- Todos los anteriormente indicados procesados eran mayores de edad penal en el momento de producirse los hechos, si bien Irenecontaba con 17 años en el momento de producirse los mismos. Consta que Antonioha sido ejecutoriamente condenado en Sentencias de 14.04.1970, 04.12.1970, 26.11.1971, 04.02.1972, 22.09.1978, 28.02.1980 y 27.04.1989 en esta última a la pena de 3 años de prisión menor por delito de robo. Felipeha sido condenado en Sentencia de 09.11.1989 a la pena de 7 años de prisión mayor y a 2 años, 4 meses y 1 día y multa por la comisión de un delito contra la Salud Pública y otro de contrabando y en Sentencia de 18.11.1991 a la pena de 7 meses de prisión menor y 4 meses y 1 día de arresto mayor por, respectivamente, la comisión de un delito de hurto y de utilización ilegítima de vehículo a motor. Plácidoha sido condenado en Sentencia de 27.06.1985 a la pena de 1 año de prisión menor y multa por un delito de contrabando, por Sentencia de 25.03.1987 por un delito de tenencia ilícita de armas y de 25.06.1986 por un delito contra la Salud Pública a 4 meses de arresto mayor. No consta que el resto de los procesados tengan antecedentes penales.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los recurrentes anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto 6 de Septiembre de 1.996, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de Septiembre de 1.996, la Procuradora Dña.Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Plácido, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: a). Por vulneración de derecho fundamental: Primero.-"Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, dado que la prueba obtenida mediante las intervenciones telefónicas y los registros es nula o ilícita, y el resto de la prueba no resulta bastante para destruir la presunción de inocencia. Segundo.- Encuentra su base procesal en el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías instalado en el art. 24.2 CE, al haberse quebrado el principio de contradicción en la práctica de las pruebas periciales.". b). Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr. Primero.-"Por infracción de ley del art. 849.1 por incorrecta aplicación del art. 66 del CP. Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1º por vulneración del art. 9.1 párrafo segundo en relación con el art. 8.1. Tercero.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim, por vulneración del art. 66 en relación con el art. 254 CP.".

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el día 26 de Septiembre de 1.996, la Procuradora Dña.Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Ana María, formalizó recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de ley del nº1 del art. 849 LECr, por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, recogido en el art. 18.2 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE, y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE. Segundo.- Por infracción de ley del nº1 del art. 849 LECr, por aplicación indebida del art. 344 CP. Tercero.- Por infracción de ley del nº1 del art. 849 LECr por aplicación indebida del nº1 del art. 255 CP.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de Septiembre de 1.996, la Procuradora Dña.Magdalena Ruíz de Luna, en nombre y representación de Valentín, interpuso el anunciado recurso articulado en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 11.1 LOPJ, en relación con el art. 655 LECr. Segundo.- Al amparo del art. 238.3 LOPJ. Tercero.- Al amparo de los art. 736 y ss. LECr. Cuarto.- Al amparo del art. 4 LOPJ por vulneración el principio constitucional recogido en el art. 24.2 CE, debidamente autorizado por el art. 849.1 LECr.

  7. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de Noviembre de 1.996, la Procuradora Dña.Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Antonieta, interpuso el anunciado recurso articulado en los siguientes motivos: "Primero:Por infracción de precepto constitucional, del artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Segundo: Por infracción de Precepto Constitucional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución. Tercero: Por infracción de precepto constitucional del artículo 14 de la Constitución. Cuarto: Por infracción de precepto constitucional, del artículo 24.2 de la Constitución, en concreto, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Quinto: Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  8. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de Noviembre de 1.996, el Procurador D.Fernando Diaz Zorita y Canto, en nombre y representación de Antonio, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º, inciso primero, de la Ley de Enjuciamiento Criminal al no expresarse clara y terminantemente en la Sentencia cuales son los hechos que se consideran probados. Segundo: por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto ha existido un error en la apreciación de la prueba que obra en autos, y que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero: por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto ha existido un error en la apreciación de la prueba que obra en autos, y que demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto: por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la inobservancia del artículo 24 de la Constitución Española en sus apartados 1 y 2. ".

  9. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de Abril de 1.997, la Procuradora Dña.Susana Alvarez Marina en nombre y representación de Eduardo, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Por infracción de Ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba que obra en autos, y que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradicha por otro elemento probatorio. Segundo.- Por infracción de Ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba que obra en autos, y que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradicha por otros elementos probatorios. Tercero.- Por infracción de ley, vulneración de los núm. 1 y 2 del art. 24 de la Constitución Española, se instrumenta dicho motivo de casación al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el nº1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 344 del entonces vigente Código Penal.".

  10. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de Junio de 1.997, la Procuradora Dña.Mª Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Luis María, interpuso el anunciado recurso de casación por infracción de ley articulado en dos motivos, el primero al amparo del art. 849.1º LECr por infracción de ley consistente en la inaplicación del art. 256 CP, en relación al 254 del mismo cuerpo legal; el segundo, al amparo también del art. 849.1º LECr., consistente en la inaplicación del art. 61, regla 7ª CP., en relación con el art. 254.

  11. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 21 de Octubre de 1.997 y por las razones que adujo, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recurrentes, excepto el cuarto motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de Valentín, y el quinto del interpuesto por la representación procesal de Plácido.

  12. - Por Providencia de cuatro de Febrero de 1.998 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente. Por Providencia de 17 de Marzo de 1.998, se señaló, para deliberación y fallo, el día 15 de Abril del mismo año. El día señalado se deliberó en el sentido que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso del procesado Valentín, condenado por un delito contra la salud pública y otro de contrabando, se orienta en sus cuatro motivos a impugnar la condena por el segundo de dichos delitos. No es posible acoger las quejas deducidas en los tres primeros motivos de casación pero sí la contenida en el cuarto, aunque no precisamente porque en la Sentencia recurrida se haya vulnerado el derecho fundamental que en este último motivo se invoca. El recurso, en definitiva, debe prosperar por razones distintas de las alegadas por el recurrente, por lo que brevemente daremos respuesta a cada una de ellas. Los tres primeros motivos se apoyan en un supuesto "pacto" a que se dice llegaron el Ministerio Fiscal y la Defensa del procesado y en cuya virtud aquél se comprometió a rebajar la pena que solicitaba por el delito de contrabando a dos meses y un día de arresto mayor. Como no hay rastro de tan extraño convenio en las actuaciones, ni el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el indicado sentido, ni la Defensa del procesado prestó su conformidad a una tal modificación, ni la misma formuló protesta alguna ante la situación de indefensión en que dice la dejó la actuación de la Acusación pública, ni el Tribunal, en fin, condenó por el delito de contrabando a pena mayor que la solicitada, podemos decir que no hay fundamento alguno para sostener, como se hace en los tres primeros motivos del recurso, que se han vulnerado en la instancia los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, así como los principios acusatorio, de buena fe procesal, asistencia, defensa, contradicción y legalidad. Tampoco se ha vulnerado en la Sentencia recurrida el derecho a la presunción como se pretende en el cuarto motivo. Ahora bien, como la alegada infracción de este derecho fundamental consiste, según la errónea interpretación del recurrente, en la apreciación de un concurso ideal de delitos entre el tráfico de drogas y el contrabando y la más reciente doctrina de esta Sala -SS. de 1-12-97, 22-1-98 y 6-2-98 entre otras- considera aplicable en estos casos la normativa reguladora del concurso aparente de normas -art. 8.3º CP vigente- procede la estimación de este último motivo, aunque dejando bien claro que no ha sido vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, y suprimir en la segunda Sentencia que dictemos la condena recaída en la instancia en el particular referido al delito de contrabando, por considerarlo consumido en el delito contra la salud pública.

  2. - La recurrente Ana Maríaha articulado tres motivos de impugnación. En el primero de ellos, que residencia en el art. 849.1º LECr, denuncia una pluralidad de irregularidades en las diligencias en entrada y registro practicadas en su domicilio y en un taller de confección de su propiedad, irregularidades que comportan, a su parecer, la nulidad, "ex" art. 11.1 LOPJ, de las pruebas que han servido para declarar su culpabilidad en relación con los dos delitos por los que ha sido condenada -toda vez que las pruebas se habrían obtenido desconociendo el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio garantizado en el art. 18.2 CE.- vulnerándose con ello también su derecho a la presunción de inocencia. Es preciso reconocer que no todas las anomalías de las mencionadas diligencias que esta recurrente considera causantes de su nulidad, carecen a tal efecto de significación y relevancia. El hecho de que el auto en que se autorizaba la entrada y registro en su domicilio no le fuese notificado a la recurrente y, aún más, el de que el registro no se hiciese en su presencia, estando la misma detenida, desde dos horas antes al menos, en una dependencia policial no demasiado alejada de los lugares que habían de ser registrados -contraviniéndose así lo terminantemente dispuesto en los arts. 566 y 569 LECr- son, sin duda alguna, graves desde el punto de vista de la validez de las pruebas que pudieron ser encontradas en las referidas diligencias por haberse podido producir, a causa de tales infracciones, una indefensión ya irremediable. Tan graves, que no sería suficiente para la subsanación del defecto el silencio que sobre el particular observó la parte afectada hasta el trámite procesal de las conclusiones definitivas. Es cierto que en el segundo registro realizado en el taller -no en el primero- estuvo presente la madre de la recurrente y que en el practicado en el domicilio estuvo presente su hija menor de edad, madre e hija que pueden ser tenidas, mediante una flexible interpretación del art. 569 LECr, por representantes legítimas de la titular de uno y otro local, pero no es inoportuno subrayar aquí la rigurosidad con que deben ser cumplidas normas procesales cuya funcionalidad no es otra que garantizar el derecho constitucional a la defensa. Dando por bueno, sin embargo, que la hija de la recurrente pudo ser considerada su representante legítima en el registro del domicilio, donde se hallaron las armas por cuya ilícita tenencia aquélla ha sido condenada, podemos rechazar ya este primer motivo declarando, estrictamente, que no se ha vulnerado en la Sentencia recurrida, declarando probada la posesión por la recurrente de las armas de referencia, el derecho de la misma a la presunción de inocencia puesto que, efectivamente, las armas fueron intervenidas en su domicilio donde estaban a su plena disposición y este hecho lo pudo tener por acreditado el Tribunal de instancia en virtud de un registro domiciliario no rigurosamente correcto pero tampoco vulnerante de derecho fundamental alguno y, en consecuencia, no afectado por vicio invalidante.

  3. - En el segundo motivo formalizado por la misma recurrente se denuncia, también al amparo del art. 849.1º LECr, la infracción, por aplicación indebida, del art. 344 CP. El motivo debe prosperar y no tanto por una errónea subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado, como por una infracción -en este punto sí- del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Aunque existen indudables indicios de que la recurrente ha podido realizar actos de tráfico de estupefacientes, falta, para afirmarlo con la rotundidad y certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio en el orden penal, la identificación del cuerpo del delito. No es suficiente que se diga -apartado quinto de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida- que en el taller y en el domicilio de la procesada se encontró "una cantidad no determinada de varias sustancias pulvarentas que dieron resultado positivo a las pruebas de narcotest realizadas por la Policía", para concluir en la fundamentación jurídica que aquélla "disponía de ciertas cantidades de una sustancia identificada como droga de las que causan grave daño para la salud". No lo es, porque, no habiendo estado en ningún momento las "sustancias pulvurentas" encontradas en poder de la procesada a disposición del Instructor, a los efectos prevenidos en los arts. 334 y ss LECr., y no habiendo sido la misma pesada y analizada por ningún laboratorio, puesto que ningún informe pericial obra en autos, no se ha practicado en sede judicial prueba alguna sobre su presunta naturaleza que haya podido ser sometida a contradicción en el acto del juicio oral. La provisional identificación de la sustancia por la Policía Judicial no puede considerarse en sí misma prueba, sino ocasión y punto de partida para la práctica de una verdadera prueba pericial en la que les sea dado intervenir a las partes, interrogando a los peritos e interesando aclaraciones de los mismos, si lo desean, para que queden garantizados los derechos de la defensa mediante la imprescindible contradicción. Estima la Sala, en consecuencia, que este motivo de casación ha de ser acogido en tanto no ha quedado debida y válidamente acreditado el carácter estupefaciente de la sustancia intervenida, lo que naturalmente comporta que se deba declarar indebidamente aplicado, a los hechos imputados a esta recurrente, el art. 344 CP de 1.973.

  4. - En el tercer motivo, por último, se reprocha a la Sentencia recurrida la aplicación indebida, en el delito de tenencia ilícita de armas de que ha sido declarada culpable esta recurrente, de la agravación específica contenida en el nº 1º del art. 255 CP derogado. También este motivo debe ser favorablemente acogido. Se dice en el apartado quinto de la declaración de hechos probados que una de las pistolas halladas en el domicilio de la recurrente tenía borrado el número de serie. Y se añade, en el correspondiente fundamento jurídico que es "ésta una circunstancia fácilmente perceptible por cualquier persona que tenga a su disposición el arma". No es, sin embargo, suficiente la indicada perceptibilidad para que pueda afirmarse, de acuerdo con la jurisprudencia constantemente mantenida por esta Sala, que el dolo del poseedor del arma abarca no solamente el hecho de la tenencia sino también la circunstancia que, de acuerdo con el nº 1º del art. 255 CP derogado, intensifica la ilicitud de la tenencia. Desde que la reforma operada en el CP de 1.973 por la LO 8/1983 acentuó el llamado principio de culpabilidad -insertando en el art. 1º del Texto la afirmación "no hay pena sin dolo o culpa", hoy reproducida en el art. 5º CP vigente sin más modificación que la sustitución de la palabra "culpa" por "imprudencia"- esta Sala dejó atrás el viejo principio de la presunción de la voluntariedad y comenzó a exigir la constancia del dolo con abandono de todo residuo de responsabilidad objetiva. En esta línea doctrinal se inserta la exigencia de que las circunstancias agravatorias incluidas en el art. 255 CP derogado sean realmente conocidas -y no sólo cognoscibles- por el sujeto activo de la acción. No habiéndose declarado en la Sentencia recurrida que la procesada conociese que estaba borrado el número de serie de una de las pistolas que ilícitamente tenía, sino tan sólo que dicha circunstancia era "perceptible", debe considerarse indebidamente aplicado en el caso el nº 1º del art. 255 CP derogado y, consiguientemente, estimar este tercer motivo del recurso. La estimación de este motivo no tendría que reflejarse, en principio, en la segunda Sentencia ya que la pena impuesta en la instancia por el delito en cuestión no es la de prisión mayor que prevé el art. 255 CP derogado para el subtipo agravado sino la de prisión menor, establecida en el art. 254 para el tipo básico, individualizada en la extensión de cuatro meses. Parece razonable, sin embargo, que si el Tribunal de instancia impuso, aunque fuese por error, una pena de cuatro años de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas agravado a que corresponde legalmente pena de prisión mayor, la desaparición de la agravación comporte, en esta sede, una significativa aminoración de la respuesta punitiva y así lo haremos en la segunda Sentencia.

  5. - El recurrente Plácidoha articulado cinco motivos de casación, los dos primeros por infracción de precepto constitucional y los tres restantes -enumerados con independencia de los anteriores- por infracción de ley. En el primero de todos ellos, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, este recurrente reprocha a la Sentencia recurrida haberse vulnerado en ella su derecho a la presunción de inocencia por cuanto el juicio de culpabilidad se basa en pruebas que considera nulas. Tales pruebas -dice- son una intervención telefónica judicialmente autorizada pero no controlada y unos registros domiciliarios llevados a cabo sin las debidas garantías. No le falta del todo razón al recurrente en estas denuncias pero la consecuencia que de ellas pretende extraer -la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que implica el fallo condenatorio- no es correcta. Efectivamente no hay constancia en los autos de que la interceptación de las comunicaciones telefónicas autorizada por un Juzgado de Instrucción de Santander, que precedió a la detención del recurrente y de otros procesados, fuese debidamente controlada en sede judicial. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, de una parte, que dicha intervención de las comunicaciones mantenidas desde un determinado teléfono se autorizó y practicó cuando todavía la jurisprudencia de esta Sala no había elaborado la doctrina que ha completado la insuficiente regulación contenida en el art. 579 LECr en garantía del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas que reconoce el art. 18.3 CE; y de otro -y esto es lo decisivo- que el Tribunal de instancia no ha llegado a la convicción sobre la culpabilidad de este recurrente por la vía de lo que se haya descubierto con la mencionada intervención sino por otra distinta según veremos. También tiene parte de razón el recurrente cuando señala determinadas -y transcendentes- infracciones legales en la forma de practicarse los registros realizados en su domicilio y en el despacho que ocupaba en la discoteca de su propiedad. Se equivoca en su denuncia cuando dice que el auto autorizando la entrada y registro en uno y otro local carecía de motivación -porque la tenía aunque escueta- y que la ocupación de la pistola en el despacho y del documento de identidad falso en el domicilio no estaba amparada por la autorización judicial únicamente referida al descubrimiento de un posible delito de tráfico de estupefacientes, toda vez que en la más reciente jurisprudencia de esta Sala, tras ciertas oscilaciones entre los criterios que se han llamado "extensivo" y "de especialidad", se ha consolidado la postura -SS. de 18-2-94, 8-3-94 y 4-10-96, entre otras- favorable al primero de dichos criterios según el cual nada impide que en la diligencia de registro del domicilio de un particular puedan obtenerse pruebas de un delito distinto de aquél para cuya investigación fuera inicialmente autorizada la diligencia. Pero acierta el recurrente cuando señala, como defectos de los registros susceptibles de determinar la nulidad de las pruebas que de ellos pudieran derivar, la ausencia del Secretario Judicial -en una fecha anterior a la reforma procesal operada por la Ley de 30-4-92- y, sobre todo, la ausencia del titular de los dos locales registrados -o de quien legítimamente le representase- estando el mismo detenido desde horas antes, en dependencias policiales no excesivamente distantes de los lugares donde aquéllos están ubicados. Ocurre, no obstante, que los indicados defectos, aun suponiendo una clara infracción de lo dispuesto en el art. 569 LECr, no han producido el efecto pretendido por el recurrente, esto es, la nulidad de las pruebas que sustentan la declaración de su culpabilidad y la consiguiente violación de su derecho a la presunción de inocencia, porque aquella declaración se ha podido basar en pruebas distintas de las aportadas por las diligencias de entrada y registro.

  6. - En efecto, la participación de este recurrente en el delito de tráfico de estupefacientes que se le imputa en la Sentencia recurrida ha podido ser deducida por el Tribunal de instancia -y así se razona por el mismo en la correspondiente fundamentación jurídica- no tanto ni principalmente a partir de la intervención de los 37,56 gramos de cocaína que se descubrieron en la caja fuerte de su despacho con ocasión del registro que en el mismo se practicó, cuanto en virtud de la ocupación de 4.397 gramos de heroína, con un grado medio de pureza del 60%, que habían sido entregados a un empleado del recurrente para que los hiciese llegar a éste. Es precisamente este hecho, acaecido horas antes de los registros a que se ha hecho reiterada referencia y, en consecuencia, no condicionado ni facilitado por sus resultados, el que ha sido valorado por el Tribunal de instancia, juntamente con las declaraciones inculpatorias del empleado que transportaba la droga, como la prueba más decisiva para considerar el recurrente autor del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado. A lo que debe añadirse que las dos diligencias probatorias que han quedado mencionadas -la ocupación de 4.397 gramos de heroína y las manifestaciones del empleado del recurrente que señalaron a éste como destinatario de tan importante cantidad de sustancia estupefaciente- tienen el sentido de cargo suficiente para que, a partir de ellas y mediante una inferencia no arbitraria ni irrazonable, se pueda llegar a la certeza que, en relación con el recurrente Plácido, se refleja en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. Este recurrente, ha sido condenado, además, por un delito de tenencia ilícita de armas y por otro de falsificación de documento de identidad. El primero de dicho delitos está determinado por la posesión de una pistola FN-Browning's, recamarada para cartuchos 9 mm.Parabellum, que se encontró, con los 37,56 gramos de cocaína, en la caja fuerte que existía en el despacho del recurrente. Y el segundo se ha deducido de la existencia de un documento nacional de identidad, a nombre de Cristobaly en el que figuraba la fotografía del recurrente, que se intervino en su domicilio. Ambos efectos, en consecuencia, proceden de registros domiciliarios que hemos considerado objetables. A pesar de todo, la declaración judicial de que el recurrente fue autor de uno y otro delito no envuelve la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se pretende. Porque el delito de tenencia ilícita de armas ha podido ser atribuido al recurrente en virtud de su propia declaración de que reconoció ser el propietario de la pistola que, según dijo, pensaba legalizar, y el delito de falsificación de documento de identidad no le hubiera sido seguramente imputado si no hubiese manifestado que él mismo realizó la alteración, años atrás, para evitar complicaciones por estar reclamado por la justicia. Procede, pues, rechazar el primer motivo del recurso formalizado por Plácidosin perjuicio de dejar sin efecto, en la segunda Sentencia que dictemos, la condena por el delito de falsificación de documento de identidad por aplicación retroactiva del CP de 1.995 en el que, por haber desaparecido el tipo antes previsto en el art. 309 del CP de 1.973, dicha conducta ha quedado despenalizada.

  7. - En el segundo motivo de impugnación, el recurrente Plácidodenuncia, al amparo procesal del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías, reconocido a todos en el art. 24.2 CE, en que se ha incurrido, a su parecer, por la inobservancia del principio de contradicción en la práctica de las pruebas periciales, concretamente, de las pruebas de balística realizadas sobre la pistola, por cuya tenencia ha sido considerado autor de un delito de tenencia ilícita de armas, y de las que han tenido como objeto la inautenticidad del documento de identidad cuya falsificación le ha sido igualmente imputada en la Sentencia recurrida. Como esta falsedad, según hemos adelantado ya, desaparecerá en nuestra segunda Sentencia, podemos limitar aquí nuestra respuesta al problema planteado por la pretendida falta de contradicción en la prueba de balística. Se trata, en realidad, de un falso problema toda vez que, aunque no se hubiese informado pericialmente que la pistola de referencia se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, esta circunstancia hubiese sido fácilmente deducible de lo manifestado por el propio recurrente al folio 1.302 del sumario, en el sentido de que la tenía para su defensa personal aunque únicamente la había disparado al aire. De todas formas, debe tenerse en cuenta, para valorar en su justo alcance la impugnación contenida en este motivo, a) que la prueba a que ahora nos referimos -folios 1.600 a 1.603 del sumario-, de la que resulta que el arma en cuestión "se halla en normal estado de conservación y su funcionamiento, tanto mecánico como operativo, es correcto", se llevó a cabo por especialistas de la sección de balística del Grupo de Policía Científica de Valencia y b) que ni en el escrito de conclusiones provisionales de este recurrente ni al comienzo de las sesiones del juicio oral se propuso la comparecencia de los peritos que habían emitido el informe para someterlo a debate y contradicción en dicho acto como hubiese sido legítimo y factible. Esta Sala tiene dicho en numerosas Sentencias -entre otras, en las de 6-2-92, 17-11-92, 13-7-93 y 1- 3-94- que los informes que provienen de organismos oficiales, practicados durante la instrucción y cuya reproducción o ratificación en el acto del juicio no ha sido propuesta expresamente por ninguna de las partes, pueden ser valorados por el Tribunal para formar su convicción, si son traídos al plenario como prueba documental, sin que sea compatible con la buena fe procesal exigible a las partes alegar que tal prueba no ha sido sometida a contradicción, si quien hace la alegación tuvo oportunidad de proponerla para el acto de la vista y no lo hizo, aceptando tácitamente que dicha prueba se tuviera como documental conforme a lo propuesto por la acusación. La aplicación de esta doctrina al caso debatido nos lleva directamente a rechazar la pretensión deducida en este segundo motivo.

  8. - Los tres motivos de casación por infracción de ley que se han formalizado en el recurso que ahora consideramos, todos al amparo del art. 849.1º LECr, denuncian infracciones de normas penológicas. Ante todo, se queja el recurrente de que, habiéndole sido apreciada la eximente incompleta de enajenación mental -art. 9.1º en relación con el 8.1º CP derogado- no le ha sido impuesta la pena inferior en dos grados sino en uno solo, opción que además, según el recurrente, no ha sido razonada en la Sentencia recurrida. No tiene razón en este punto el recurrente. De acuerdo con una constante doctrina de esta Sala, en los supuestos previstos en el art. 66 CP derogado -como el que aquí se plantea- el Tribunal de instancia está obligado a imponer la pena inferior en grado y facultado para rebajar en dos grados la establecida por la ley, pero el ejercicio de esta facultad, por ser inseparable de juicios y valoraciones que únicamente la inmediación permite, no es revisable en casación. El art. 66 del CP derogado, al contrario de la que hoy dispone el art. 68 del vigente, no imponía al Tribunal juzgador el deber de razonar en la sentencia la degradación de la pena y su alcance, aunque la más reciente Jurisprudencia -SS, entre otras, de 24-12-86, 25-2-89, 10-1-91 y 29-9-93- ya lo venía exigiendo en aplicación de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE en los que, respectivamente, se garantiza el principio de seguridad jurídica, se reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y se impone el deber de motivar las sentencias. Y no se advierte en la Sentencia recurrida la ausencia de motivación o razonamiento que se reprocha en este motivo, pues como argumentación que apoya la decisión punitiva debe ser interpretado cuanto se dice en el párrafo tercero del apartado primero 1.A).b) de los fundamentos de Derecho. No puede prosperar, pues, el primero de los motivos de infracción de ley que ahora analizamos porque ni es revisable en casación el ejercicio de la discrecionalidad autorizada en el art. 66 CP derogado, ni puede decirse que dicho ejercicio no haya sido en absoluto razonado.

  9. - Sí debe ser acogido, por el contrario, el tercero de los motivos de la misma clase -que una buena metodología aconseja examinar antes del segundo- porque es evidente que, al imponer la pena correspondiente al delito de tenencia ilícita de armas, tras la apreciación de la eximente incompleta de enajenación mental, el Tribunal de instancia no impuso la pena inferior en grado a la de prisión menor, que es la prevista para dicho delito en el art. 254 CP derogado -no se ha apreciado en el hecho ninguna de las agravaciones específicas del artículo siguiente- sino la de prisión menor en su grado mínimo, lo que quiere decir que necesariamente debe ser rectificada esta infracción de ley en nuestra segunda Sentencia.

  10. - Y debe ser, por último, desestimado el segundo motivo en que se denuncia la vulneración, por aplicación indebida, del párrafo segundo del nº1º del art.9 CP derogado, en cuya virtud ha acordado el Tribunal de instancia la sustitución del cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a este recurrente por el internamiento, durante el mismo tiempo, en un centro psiquiátrico-penitenciario. La sustitución de una pena privativa de libertad por un internamiento en establecimiento psiquiátrico, de acuerdo con el llamado "sistema vicarial" acogido en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la reforma parcial y urgente que operó en el CP de 1.973 la LO 8/1983, supone formalmente la imposición de una medida de seguridad que se antepone a la pena y cuyo cumplimiento se computa como tiempo de cumplimiento de la segunda. Cuando así se resuelve, se produce un cambio cualitativo en la reacción punitiva frente al delito. Un cambio que ocasionalmente puede perjudicar al reo en tanto la duración del internamiento no será afectada, en principio, por los beneficios penitenciarios a que tienen posible acceso quienes cumplen su pena en un establecimiento de esta índole. Pese a todo, la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la medida de seguridad es una facultad del Tribunal de instancia no revisable en casación porque, de un lado, la ponderación de su conveniencia depende básicamente de la inmediación de que el mismo goza previamente al enjuiciamiento, y, de otro, la medida está orientada en favor del reo -a su tratamiento y curación- y se cumple en un establecimiento cuyo régimen es normalmente menos riguroso y aflictivo que el penitenciario. Cierto es que la sustitución no fue solicitada por la Acusación y, por ello, no sometida a debate en el plenario, pero no pudo ser de otro modo puesto que el Ministerio Fiscal no solicitó que se apreciase en el procesado Cristoballa eximente incompleta de enajenación mental. También este motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.

  11. - En el recurso de Antonietase han formalizado dos motivos de casación -el primero y el tercero- que pueden ser objeto de análisis conjunto y de respuesta igualmente negativa. Los dos se sitúan en el ámbito procesal del art. 5.4 LOPJ porque ambos denuncian la infracción de preceptos constitucionales: la del art. 24.1 y 2 el primero y la del art. 14 el tercero. En el primer motivo se alega que la operación de tráfico de estupefacientes en que se vio involucrada la recurrente fue, en realidad, un delito provocado por la Policía que en todo momento tuvo controlado el transporte de la sustancia que finalmente fue intervenida. En el tercero se queja la recurrente de que haya sido ella precisamente la investigada, acusada y condenada, en tanto el individuo o individuos que le entregaron la droga -de los que dice eran perfectamente conocidos por la Policía- hayan quedado al margen de la causa. El problema, sin embargo, es que los hechos que relata en este motivo la recurrente no están, en absoluto, recogidos en el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, diciéndose, por el contrario, en la fundamentación jurídica de la misma que la afirmación de que los hechos responden a una situación provocada por agentes policiales carece de "apoyo probatorio real". En la declaración de hechos probados, que no puede ser por esta vía casacional ni modificada ni adicionada, no existe base alguna para sostener que el delito enjuiciado en la instancia fuese artificialmente urdido para frustrarlo después, ni que personas igualmente partícipes en la operación de tráfico hayan sido sustraídas a la investigación judicial, aunque esto último, en el supuesto hipotético de que fuese cierto, no alteraría en nada la legitimidad del juicio de culpabilidad formulado contra la recurrente. Por ello, tanto el motivo primero como el tercero de este recurso pudieron ser, en su momento, inadmitidos a trámite como incursos en el art. 884.3º LECr y ahora deben ser desestimados.

  12. - En el segundo motivo de casación de esta recurrente, amparado también en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el art. 24.2 CE, que se habría producido, según se dice, en dos pronunciamientos distintos del Tribunal de instancia: el que ha tenido por probado el conocimiento por la recurrente de la sustancia que transportó, y el que ha afirmado la naturaleza y cantidad de la sustancia objeto de tráfico. Comenzando por esta segunda cuestión, basta decir que el Tribunal de instancia ha tenido a su alcance datos y elementos suficientes para decir, con valor de hecho probado, que la sustancia que se contenía en la bolsa llevada por esta recurrente desde Santander a Valencia era heroína con un grado medio de pureza del 60% y con un peso de 4.397 gramos. El propio Tribunal hace referencia, para tener por acreditados tales extremos, al análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología sobre muestras remitidas, tras el pesaje, por los técnicos de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, y al efectuado por los Servicios Farmaceúticos de la Dirección Comisionada en la Comunidad Valenciana del Ministerio de Sanidad y Consumo. Con estas pruebas periciales, de indiscutible fiabilidad por la solvencia y objetividad de los organismos que las produjeron, los juzgadores de instancia estuvieron en condiciones de decir lo que dijeron sobre la índole y cantidad de la sustancia aprehendida porque evidentemente dispusieron, sobre el particular, de una actividad probatoria con sentido de cargo y válidamente obtenida, sin que se le pueda pedir a esta Sala que realice una nueva valoración de los resultados de dicha prueba. Respuesta distinta merece la primera cuestión planteada en este motivo y también relacionada con una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Dice la recurrente que en ningún momento ha quedado acreditado el hecho de que conociese el contenido de la bolsa que portaba, por lo que no le puede ser de aplicación el art. 344 CP vigente cuando los hechos ocurrieron. Frente a ello, razona el Tribunal de instancia que no resulta creíble la declaración de la recurrente cuando niega haber sabido cuál era la sustancia transportada, "dadas las peculiares características de los objetos transportados y las circunstancias en las que se realizaba el transporte", añadiendo más adelante que la recurrente "tenía todos los elementos para saber que se trataba de droga en una importante cantidad y que su actividad, consistente en hacer de correo, objetivamente favorecía el tráfico de la misma". El razonamiento es lógico y difícilmente objetable. Pero con él no se resuelve del todo el problema suscitado en este motivo, porque a la recurrente no sólo se la ha condenado como autora de un delito contra la salud pública por haber realizado un acto de tráfico de sustancias estupefacientes, sino por haberlo hecho con productos que causan grave daño a la salud. No sería, pues, suficiente que esta recurrente supiese que transportaba alguna clase de droga sino que conociese la índole gravemente dañosa de la droga que transportaba. Sobre este aspecto de la cuestión, encontramos en la Sentencia recurrida un párrafo que, por revelar un estado anímico en el Tribunal que no es de certeza, nos obliga a estimar en parte este motivo de casación. Dícese en el párrafo a que nos referimos que "entra entre lo probable que no conociera -la procesada- con total precisión cuál era la específica naturaleza de la sustancia que transportaba". Esto sólo puede significar una cosa: que el Tribunal ha dudado si la procesada, dando por supuesto que sabía transportaba droga en la ocasión de autos, sabría también que la droga era precisamente heroina. Pues bien, si pese a esta duda, la ha considerado responsable de un delito de tráfico de dicho estupefaciente, ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia en tanto la condena se ha asentado, en un concreto particular de la misma, sobre una duda y no sobre un juicio de certeza. El principio "in dubio pro reo" , interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio "in dubio pro reo" revela su íntima conexión con el derecho a la presunción a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita, y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo. En el caso que nos ocupa en este momento, el Tribunal de instancia formuló un juicio de culpabilidad contra la recurrente, en relación con el elemento subjetivo del tipo básico del art. 344 CP derogado -el conocimiento de que el producto que transportaba era alguna clase de droga estupefaciente- sobre la base de una certeza, lo que era perfectamente legítimo en clave constitucional, pero formuló también un juicio de culpabilidad, en relación con el mismo elemento subjetivo del tipo agravado del mismo precepto, sobre la base de una duda no resuelta y, con este último juicio, violó el derecho a la presunción de inocencia de quien se vio condenada en virtud de una prueba que el propio Tribunal estimó no del todo convincente. Procede, en consecuencia, acoger parcialmente este segundo motivo del recurso.

  13. - En el cuarto motivo, igualmente residenciado en el art. 5.4 LOPJ, esta recurrente se queja de haber sufrido una infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que a todo justiciable se reconoce en el art. 24.2 CE. Hay que reconocer que, desde el mes de Noviembre de 1.990 en que ocurrieron los hechos hasta el mes de Marzo de 1.996 en que se celebró el juicio oral, transcurrió un período de tiempo que, a primera vista, puede considerarse superior al razonable. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que la fase sumarial del procedimiento se dilató más de lo normal porque, orientada la investigación en un primer momento hacia lo que se pensaba que era una compleja organización dedicada al tráfico de drogas, con presencia y actividades en distintos puntos del territorio nacional, comenzaron a actuar distintos Juzgados de Instrucción, para concentrarse primeramente todas las diligencias en el Número 27 de Barcelona que se inhibió finalmente en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción. El Número 5 de éstos tardó dos años aproximadamente en instruir y concluir el sumario, lo que teniendo en cuenta el número de procesados -que eran doce- y la pluralidad de hechos que se investigaban no debe considerarse excesivo, y la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tras confirmar la conclusión del sumario y acordar la apertura del juicio oral, necesitó un año y dos meses para decidir sobre las pruebas propuestas y señalar fecha para el comienzo de las sesiones del juicio oral, lo que tampoco puede tacharse de anómalo en demasía si se piensa en el número de partes que habían de evacuar el trámite de conclusiones provisionales. Es cierto que desde el primer señalamiento del juicio oral hasta que efectivamente comenzaron sus sesiones transcurrió otro plazo de más de un año, pero también lo es que el juicio primeramente señalado hubo de suspenderse por razones ajenas al Tribunal, siendo notorias las crecientes dificultades que van surgiendo, para convocar y llevar a la sede del Tribunal a cuantos deben intervenir en el plenario, a medida que las actuaciones se distancian temporalmente del hecho y los procesados van adquiriendo la situación de libertad provisional. Entiende la Sala, en definitiva, que pese a lo innegable de una dilación que objetivamente puede considerase excesiva, no cabe en el presente caso declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental invocado en este motivo, porque la actuación procesal del Tribunal de instancia, en la que no se observan injustificados períodos de inactividad, no se aparta de forma significativa de las pautas normalmente observadas en procedimientos de análoga complejidad.

  14. - Por último, en el quinto motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error en la apreciación de la prueba que consistiría, de asistir a este motivo la exigible fundamentación, en haber estimado que la sustancia transportada por esta recurrente desde Santander a Valencia era heroina en cuantía de 4.397 gramos y con una pureza media del 60%. En el breve desarrollo del motivo se dice que esta impugnación es reiteración de lo alegado en el segundo en apoyo de la pretensión de que en la Sentencia recurrida se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por lo que bastaría que nos remitiésemos aquí a la primera parte del fundamento jurídico 12 de esta Sentencia para desestimar este motivo. No obstante, es preciso añadir en este trance que los sedicentes documentos con que la parte pretende demostrar el error que atribuye al Tribunal de instancia no son tales documentos sino informes periciales y que, aun admitiendo que pudieran ser valorados como documentos, su idoneidad para conseguir el fin que se propone la recurrente sería nula porque son precisamente dichos informes los que sirvieron al Tribunal para llegar a la conclusión fáctica que se pretende errónea. En realidad, lo que en este motivo de casación se pone de manifiesto es la aspiración de la recurrente a que su interesada valoración de los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología y los servicios farmaceúticos de la Comunidad de Valencia prevalezca sobre la que ha realizado el Tribunal de Instancia de forma imparcial y en el ejercicio de la facultad que le reconoce el art. 741 LECr. Lo que quiere decir que este último motivo tampoco puede ser acogido.

  15. - El primer motivo de casación formalizado en el recurso del procesado Antonioes por quebrantamiento de forma y en él se denuncia, al amparo del art. 851.1º, inciso primero, LECr, el vicio sentencial que consiste en no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. El motivo es claramente improsperable. La jurisprudencia emanada de esta Sala afirma, de modo constante y pacífico, que la falta de claridad a que se refiere la mencionada norma procesal sólo existe cuando el relato está redactado de forma confusa, ininteligible, en manera tal que genera su comprensión y resulta incongruente con los razonamientos jurídicos que le subsiguen, consistiendo por su parte la falta de terminancia - equiparada en la norma a la falta de claridad- en la utilización de expresiones, frases o términos ambiguos que no permiten conocer la convicción sobre los hechos a que ha llegado el Tribunal tras presenciar la práctica de la prueba. Pero no existe el vicio que en este motivo se denuncia cuando la narración que sirve de premisa menor al silogismo judicial, aunque breve y concisa, es en sus propios términos comprensible, sin que pueda ser denunciada como falta de claridad la ausencia de datos que las partes, desde su particular punto de vista, consideran necesarios para la mejor articulación del "factum", pues el Tribunal de instancia, en definitiva, sólo puede insertar en el mismo los hechos que en conciencia considere probados. Si las partes estiman que no se han incluido en la declaración de hechos probados matices o circunstancias imprescindibles, en su opinión, para la operación de subsunción posteriomente realizada, podrían hacerlo valer, no como quebrantamiento de forma sino como infracción de ley, denunciando que se ha aplicado la norma sustantiva penal a un supuesto que no reproduce plenamente el tipo en cuestión. En la Sentencia recurrida, el relato de los hechos que se imputan al procesado, hoy recurrente, Antonioes diáfano, perfectamente inteligible y terminante. Si no es más extenso, es porque el Tribunal de instancia se ha abstenido de incluir en él los hechos que no ha considerado suficientemente acreditados -por ejemplo, la intervención de personas no identificadas- pero ello no introduce en la declaración probada elemento alguno de oscuridad o confusión. Y conviene agregar que la narración resulta aún más clara con la lectura de la parte de la fundamentación jurídica dedicada a explicitar el proceso lógico mediante el que ha llegado el Tribunal a la convicción reflejada en la propia narración. No es que con esta explicitación resulte claro lo que antes quedó confuso sino que, con los razonamientos empleados en esta parte de la Sentencia recurrida, el lector alcanza una visión más amplia de los acontecimientos que le permite una más acabada comprensión de los mismos, aunque determinados aspectos continúen irremediablemente en la sombra por no haber sido probados.

  16. - En el segundo motivo de casación de este recurso se denuncia, al amparo del art. 849.2º LECr, un error de hecho en la apreciación de la prueba pero, tan pronto se comienza a leer su desarrollo, se advierte que el recurrente ha equivocado la clase de recurso que se proponía utilizar. No aduce documento alguno con el que pueda demostrarse, de forma indubitada y directa, la equivocación en la valoración de la prueba que atribuye al Tribunal de instancia. Simplemente señala determinadas irregularidades que le parece ver en la diligencia de entrada y registro en el taller de carpintería donde estaba la bolsa con heroína que -se dice en la Sentencia- había sido ocultada allí por este recurrente. Las irregularidades, reales o supuestas, de que pueda adolecer la mencionada diligencia, afectarían, en su caso, a su validez y a su fuerza probatoria, por lo que el lugar en que deben ser analizadas es el mismo en que más adelante se examinará la pretensión de que en la Sentencia recurrida se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de este recurrente, pero en modo alguno pueden ser invocados tales defectos para denunciar un error en la apreciación de la prueba. En primer lugar -y ello es más que suficiente para desestimar el motivo-, porque el acta en que se recoge la diligencia de entrada y registro no es un documento a efectos casacionales. Y en segundo lugar, porque, aunque lo fuese, carecería de la imprescindible "literosuficiencia" para demostrar el pretendido error. El motivo, evidentemente, debe ser objeto del más enérgico rechazo.

  17. - La misma desfavorable respuesta tiene que recibir el motivo tercero que, como el anterior se residencia en el art. 849.2º LECr y en el que se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba. En este motivo el recurrente ni siquiera señala documentos obrantes en autos con los que pudiera desvirtuarse la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. Se limita simplemente a rebatir la valoración que dice realizó el Tribunal de instancia de las diligencias policiales nº 3141/E-1 instruidas por la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, las diligencias que obran a los folios 290 a 392 del sumario y determinadas declaraciones que figuran recogidas en el acta del juicio oral y a presentar, como alternativa preferente, su propia y parcial apreciación. La pretensión del recurrente, en este motivo, se sitúa totalmente al margen del campo estrictamente acotado por el art. 849.2º LECr a quienes se proponen combatir en casación el resultado de la valoración de la prueba que hace en el proceso penal el Tribunal de instancia ejercitando en conciencia la facultad que le confiere el art.741 LECr., por lo que también este motivo debió ser inadmitido a trámite por estar incurso en el art. 884.4º y LECr., convirtiéndose en este momento dicha causa de inadmisión en causa de clara y terminante desestimación.

  18. - Por último, este recurrente pretende en el cuarto motivo de impugnación, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, que la Sentencia recurrida ha violado su derecho a la presunción de inocencia por haberle condenado sin suficiente prueba de cargo, así como su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, con lo que habría sido infringido el art. 24.1 y 2 CE. Ninguno de los invocados derechos fundamentales ha sido percutido por el Tribunal de instancia. No lo ha sido el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir, en ningún caso, indefensión porque el recurrente, a lo largo del proceso, ha podido alegar en su defensa cuanto ha tenido por conveniente, no le ha sido denegada ninguna prueba de las que ha propuesto, ha intervenido sin cortapisa alguna en los debates del juicio oral y ha recibido finalmente una respuesta del Tribunal razonada en Derecho, respuesta que ha podido impugnar incluso sin los límites procesales que hubiese podido oponerle un criterio más riguroso. Y no lo ha sido tampoco el derecho a la presunción de inocencia porque la Sentencia recurrida, en lo que afecta al recurrente, no se ha construido sobre un vacío probatorio sino sobre pruebas constitucionalmente válidas de signo incriminador. El recurrente desenvuelve su impugnación, en síntesis, a lo largo de dos alegaciones: la primera se concreta en el hecho de que la entrada y registro en la carpintería, donde se encontró la bolsa con los 1.010 gramos de heroína, se llevó a cabo sin su presencia - aunque ya estaba detenido- y la segunda en que sólo un Agente de la Policía afirmó en el acto del juicio oral haber comprobado, antes del registro del taller, la detentación de la bolsa por el procesado Antonio. Frente a lo primero ha de decirse que la presencia exigida por el art. 569 LECr para la diligencia de entrada y registro es sólo la del interesado o persona que legítimamente le represente, debiendo entenderse por interesado, el sujeto del derecho fundamental a la intimidad cuyo ejercicio se restringe, es decir, el titular del domicilio en que se entra y registra, condición que no concurría en el recurrente y sí, en cierto modo, en la persona, un empleado del taller, en efectivamente estuvo presente en la diligencia. Y frente a lo segundo, es necesario recordar, una vez más, que la posibilidad de que un tribunal declare que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que en principio ampara a un acusado no depende de la importancia cuantitativa de la prueba que contra el mismo exista -no tiene demasiado sentido invocar el viejo brocardo "testis unus, testis nullus" en un sistema de libre valoración de la prueba- sino, situados en la perspectiva propia del recurso de casación, de la legitimidad constitucional de la actividad probatoria practicada y de la idoneidad de la misma para conducir razonablemente a una convicción de culpabilidad. Y hemos de afirmar con plena rotundidad que ninguna de estas características está ausente en el material probatorio que tuvo a la vista el Tribunal de instancia cuando encontró y declaró culpable a este recurrente. Antonio, que durante algún tiempo estuvo sometido, junto con otro de los procesados, a una vigilancia policial constante, fue visto cuando salía del domicilio de aquél portando una bolsa que ocultó en una nave dedicada a carpintería, siendo detenido dos días más tarde en la puerta de la nave y comprobándose que en la citada bolsa se contenían 1.010 gr. de heroína con un grado de pureza del 26,5%, así como diversos útiles y productos de los comunmente destinados al tráfico de drogas. Si se tiene en cuenta que estos hechos -y algunos más que confirman su significado inequívocamente incriminatorio- fueron conocidos por el Tribunal de instancia como consecuencia de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los Agentes de la Policía que investigaron los hechos y detuvieron a sus autores, fácilmente se llegará a la conclusión de que nos encontramos ante una declaración judicial de culpabilidad sólidamente cimentada en una prueba capaz de enervar la presunción de inocencia. No se ha vulnerado, pues, este derecho, debiendo ser igualmente desestimado el cuarto y último motivo del recurso de Antonio.

  19. - El recurrente Eduardoarticula tres motivos de casación, de los cuales los dos primeros, amparados en el art. 849.2º LECr, denuncian pretendidos errores de hecho en la apreciación de la prueba. En el primero de ellos no se señala ningún documento obrante en autos que pueda demostrar el error que se dice, por lo que su desestimación es obligada y no necesitada de razonamiento alguno. Se dice tan sólo, en este motivo, que la entrada y registro en el domicilio del recurrente no tiene valor probatorio porque se realizó sin su presencia, pero ello nada tiene que ver con las exigencias legales que rodean la interposición de un recurso de casación en que se pretende combatir, por error en la apreciación de la prueba, la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia. Los efectos que haya podido producir en el juicio de hecho el indicado defecto procesal serán, en todo caso, analizados cuando examinemos el tercer motivo en que se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo, por su parte, sí se señalan determinados folios del sumario, pero los mismos no son documentos sino diligencias policiales y el acta del juicio oral, esto es, actuaciones que no prueban por sí mismas la veracidad de su contenido y que están sometidas a la valoración en conciencia del Tribunal de instancia. Documentos son, a los efectos previstos en el art. 849.2º LECr, aquellas representaciones gráficas del pensamiento -obtenidas por medio de la escritura o por cualquier otro medio que el desarrollo tecnológico haga posible- que llegan al proceso desde fuera y están preconstituidas con una finalidad probatoria, de suerte que el Tribunal de casación se encuentre frente a ellos, para su análisis y valoración, en las mismas condiciones de inmediación que el de instancia. No es éste el caso, naturalmente, de un atestado, en que se narran unas actuaciones policiales que luego se reproducen por sus protagonistas en el acto del juicio oral -si no se hubiesen reproducido sólo tendrían el valor de una denuncia según el art. 297 LECr- ni es el caso del acta de dicho juicio en que se recogen declaraciones, ora de los procesados, ora de los testigos y peritos, que únicamente el Tribunal de instancia puede apreciar porque sólo él oyó las declaraciones y vió, en el momento de su emisión, a quienes las emitieron. Es clara, en razón de cuanto hemos expuesto, la procedencia de rechazar los dos primeros motivos de este recurso.

  20. - En el tercer motivo, procesalmente residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se dice que la Sentencia recurrida ha supuesto, para el recurrente, una vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, pero facilmente se advierte, apenas se comienza a leer el desarrollo del motivo, que la única infracción constitucional que en él se reprocha realmente es la que afecta al derecho a la presunción de inocencia. La pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se concreta, según la argumentación del recurrente, en la indefensión que le produjo no haber estado presente, pudiendo haberlo estado, en el registro que se realizó por la Policía en su domicilio, ausencia susceptible, sin duda alguna, de causarle indefensión y, precisamente por ello, de invalidar la mencionada diligencia y hacerla desaparecer, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ, de las pruebas con las que pudo entenderse desvirtuada la presunción de inocencia. Hemos de llamar, de nuevo, la atención sobre el escaso respeto al mandato del art. 569 LECr con que se procedió, a lo largo de este múltiple procedimiento, cada vez que se llevó a cabo una entrada y un registro en el domicilio de algunos de los acusados. Cuando esta diligencia se practicó en el domicilio de Usunzakal, éste se encontraba detenido desde la tarde anterior y ningún obstáculo insalvable se oponía a que se le trasladase a su domicilio para que presenciase el registro. Bien puede entenderse, en consecuencia, que los resultados obtenidos con el mismo carecen de valor inculpatorio. Ello no quiere decir, sin embargo, que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de este recurrente, declarándole culpable, porque catorce días antes del registro de su domicilio - donde se encontraron 3,632 gramos de heroína- habían sido hallados, en el taller de carpintería a que hemos hecho referencia en fundamentos jurídicos anteriores, los 1.010 gramos de la misma sustancia que Antoniohabía guardado en dicho lugar por encargo de Eduardo. La nulidad, a efectos probatorios, de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de este recurrente no impide, pues, que contra él figuren en autos, además de la intervención de una importante cantidad de droga en poder de quien la poseía por su encargo, pruebas plenamente válidas y de incuestionable sentido incriminador, aportadas con todas las garantías de la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, cuales son las declaraciones prestadas en el juicio oral por los funcionarios de Policía que llevaron a cabo la operación y las primeras declaraciones de Antonio, reproducidas y sometidas a debate en las sesiones del mismo juicio.

  21. - Rechazada la pretensión de que en la Sentencia recurrida -y concretamente, en su declaración de hechos probados, en que se refleja el juicio de culpabilidad en relación con este recurrente a que ha llegado el Tribunal de instancia- se haya vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido a todos en el art. 24.2 CE, es forzosa la desestimación del cuarto y último motivo del recurso en el que, al amparo del art. 849.1º LECr, se reprocha a la Sentencia recurrida la aplicación indebida a los hechos de los arts. 344 y 344 bis a).3º CP de 1.973. Declarado probado, en efecto, que este recurrente poseyó, o tuvo a su disposición encargando a otro la detentación material, una cantidad de la sustancia estupefaciente llamada heroina, ascendente a 1.010gramos, con un grado de pureza del 25,6%, es claro que, en primer lugar, le ha de ser imputada una posesión de la indicada sustancia con ánimo de traficar con ella y, por consiguiente, de promover o favorecer su ilegal consumo -pues no cabe imaginar otro destino para una cantidad de dicha droga como la reseñada-, una posesión que tenia como objeto, además, un producto gravemente perjudicial a la salud- característica tan conocida de la heroina que no es preciso siquiera resaltarla- y en una cantidad que sólo cabe considerar como de notoria importancia aun teniendo en cuenta la aminoración que en la misma debe producir un grado de pureza relativamente bajo, pues en todo caso habría de ser computada una cantidad superior a los 250 gramos, muy por encima del límite de los 60 u 80 a partir del cual la jurisprudencia de esta Sala viene estimando debe ser apreciado el subtipo agravado que se contenía en el art. 344 bis a) 3º del CP derogado y se contiene hoy en el art. 369.3º del CP vigente.

  22. - Finalmente, en el recurso del sentenciado Luis María, condenado en la Sentencia recurrida, por un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años de prisión menor, se han articulado dos motivos de impugnación, al amparo del art. 849.1º LECr, por infracción de sendas normas penológicas, específica una y genérica otra. Ninguna de dichas infracciones ha sido cometida en la Sentencia recurrida por lo que el rechazo de ambos motivos es tan obligado como evidente. En el primer motivo se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 256 CP de 1.973, por no haber hecho uso el Tribunal de instancia de la facultad atenuatoria que en dicha norma se establece. Se trata, en efecto, de una facultad que no es, normalmente, revisable en casación y que, en cualquier caso, exige, para que pueda ser ejercitada, la constancia en el "factum" de alguna de las circunstancias indicadas en la norma: escasa peligrosidad social del poseedor del arma, existencia en contra suya de amenazas graves de agresión ilegítima o patente falta de intención de usar el arma con fines ilícitos. El Tribunal de instancia no ha considerado probada en el caso ninguna de las mencionadas circunstancias y no parece aventurada su negativa conclusión en este sentido porque no es fácil considerar acreditada la escasa peligrosidad de una persona cuya forma de vida y contactos le relacionan directamente con el mundo de la droga. En el segundo motivo, la regla penológica que se dice infringida es la 7ª del art. 61 del CP derogado, con cuya aplicación piensa el recurrente le debía haber sido impuesta la pena de seis meses y un día. Se equivoca el recurrente de regla aplicable a su caso, que no es la 7ª del art. 61, cuyo presupuesto es que concurran circunstancias agravantes y atenuantes, sino la 4ª establecida para el caso de que no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En dicho supuesto, que es el del recurrente, el Tribunal, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, puede imponer la pena en el grado mínimo o medio. Como el de instancia ha impuesto la pena correspondiente al delito de tenencia ilícita de armas -la de prisión menor- en su grado mínimo, no se comprende en qué medida y por qué razón se siente agraviado el recurrente por una infracción legal. Es lógico que desee ser castigado con una pena inferior a la que le ha sido impuesta, pero el Tribunal no ha quebrantado norma alguna al individualizar la pena. Sencillamente, ha ejercido con prudencia la facultad discrecional que la ley le concede y no puede esta Sala, que no ha disfrutado de la inmediación que sí ha tenido la de instancia, censurar ni revisar dicho ejercicio. Lo que nos lleva a desestimar los dos motivos de casación formalizados por Luis María.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Valentíncontra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Sumario núm. 17/91 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, en que fue condenado, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de ocho años de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas, y de otro de contrabando, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 112.000.000 de pesetas.

Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Ana Maríacontra la misma Sentencia, en que fue condenada, como autora de un delito contra la salud pública, a la pena de cinco años de prisión menor y multa de 25.000.000 de pesetas y, de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de cuatro años de prisión menor.

Que debemos estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Plácidocontra la misma Sentencia, en que fue condenado, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 10.000.000 de pesetas, y de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión menor.

Que debemos estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Antonietacontra la misma Sentencia, en que fue condenada, como autora de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 10.000.000 de pesetas.

Que debemos desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Luis María, de Eduardo, y Antoniocontra la misma Sentencia, en que fueron condenados, el primero, por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión menor, el segundo, por un delito contra la salud pública a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas, y el tercero, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas.

Y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Sumario 17/91 del Juzgado de Instrucción Central núm. 2 en los siguientes particulares. a) estimando el cuarto motivo de casación articulado por el recurrente Valentín; b) estimando el segundo y tercer motivos articulados por la recurrente Ana María; c) estimando parcialmente, el primer motivo por infracción de precepto constitucional y totalmente el tercer motivo por infracción de ley articulados por el recurrente Plácidoy d) estimando parcialmente, el segundo motivo articulado por la recurrente Antonieta.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso por los recurrentes Valentín, Ana María, Plácidoy Antonieta, y condenamos al pago de las costas causadas por los recurrentes Erkan Uzuner, Eduardoy Antonio.

Póngase esta Sentencia, y la que se dicte a continuación, en conocimiento de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el Sumario núm. 17/91 instruído por el Juzgado Central de Instrucción num. 2, en que fueron procesados, juntamente con otros, Luis María, nacido en Agolguk (Turquía) el día 14.08.1955, hijo de Joaquíny Ángela, en libertad provisional por esta causa, si bien estuvo privado de ella desde el momento de la detención hasta el 12.12.1991 fecha en la que obtuvo la libertad provisional tras constituir una fianza de 500.000 pesetas, de estado de solvencia no acreditado; Valentín, nacido en Trabzón (Turquía) el día 01.10.1953, hijo de Bernardoy Consuelo, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde la fecha de su detención hasta el 05.12.1994. De estado de solvencia no acreditado; Antonio, nacido en Nador (Melilla), el 24.06.1954, hijo de Augustoy Remedios, con DNI nº NUM008en situación de libertad provisional por esta causa, aunque estuvo privado de ella desde el día de su detención hasta el 04.01.1994. De estado de solvencia no acreditado; Ana María, nacida en Badalona (Barcelona) el 09.04.1953, hija de Carlos Albertoy Ana, con DNI nº NUM009, en situación de libertad provisional por esta causa, si bien estuvo privada de ella desde el momento de su detención hasta el día 24.07.1992 fecha en la que fue puesta en libertad tras constituir la fianza impuesta de 1.000.000. De estado de solvencia no acreditado; Antonietanacida en Baracaldo (Vizcaya), el 25.03.1957, hija de Augustoy Mercedes, en situació actual de libertad provisional por esta causa, si bien estuvo privada en ella desde el día de su detención hasta el 10.04.1991, fecha en la que fue puesta en libertad tras constituir se la fianza impuesta de 100.000 pesetas y desde el 20.03.1992 hasta el 02.04.1992. De estado de solvencia no acreditado; y Plácido, nacido en Jalance (Valencia) el 29.03.1952, hijo de Arturoy de Sofía, en situación de libertad provisional por esta causa, si bien estuvo privada de ella desde el día de su detención hasta el 26.07.1991 fecha en la que fue puesto en libertad tras constituirse la fianza impuesta de 1.000.000 pesetas y del 21.03.1992 hasta el 07.05.1992. De estado de solvencia no acreditado, dictó Sentencia la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el día 24 de Mayo de 1.996 en que fueron condenados Luis Maríacomo autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión menor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a Eduardo, como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de ocho años y un día de prisión y multa de 101.000.000 de pesetas; a Valentíncomo autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de ocho años de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas, y como autor de un delito de contrabando a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 112.000.000 de pestas; a Antonio, como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y 101.00.000 pesetas de multa; a Ana María, como autora responsable de un delito contra la salud pública a la pena de cinco años de prisión menor y 25.000.000. de multa, y como autora también del delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de cuatro años de prisión menor; a Antonietacomo autora responsable de un delito contra la salud pública con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión, y multa de diez millones de pesetas y a Plácido, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión y diez millones de pesetas de multa, y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión menor, y como autor de un delito de falsedad de documento de identidad a la pena de multa de 200.000 pesetas, todos ellos con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, Sentencia que ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada, en esta fecha, por esta misma Sala, han dictado segunda Sentencia los Magistrados mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, con arreglo a los siguientesI. ANTECEDENTES

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia de instancia y, concretamente, la declaración de hechos probados de la misma, con la salvedad de que no ha quedado probado el carácter estupefaciente de la sustancia intervenida a la procesada Ana María, ni que la procesada Antonietaconociese la índole gravemente perjuicial para la salud de la sustancia que transportó desde Santander a Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los primeros.

  2. - En su virtud, se declara que el procesado Valentínno debe ser condenado por un delito de contrabando por estar consumido el mismo en el delito contra la salud pública de acuerdo con el art. 8.3º CP vigente.

  3. - El delito de tenencia ilícita de armas de que estaba acusada la procesada Ana Maríaes el descrito en el art. 254 del CP de 1.973, sin estar comprendido en el art. 255.1º del mismo Texto.

  4. - El procesado Plácidono es autor del delito de falsificación de Documento de Identidad de que venía acusado por haber desaparecido dicho delito del articulado del Código Penal vigente, y debe serle impuesta la pena inferior en grado a la establecida por la Ley en consideración al delito de tenencia ilícita de armas.

  5. - La procesada Antonietaes autora de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344 del Código Penal de 1.973, no siéndole de aplicación el subtipo agravado previsto en el art. 344 bis a).3º del mismo Texto.

En consecuencia, III.

FALLO

Que, manteniéndose íntegramente el fallo condenatorio acordado en la instancia en relación con los procesados Luis María, Eduardoy Augusto, debemos condenar y condenamos a Valentín, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de ocho años de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas y debemos absolverle y le absolvemos del delito de contrabando de que igualmente venía acusado; que debemos condenar y condenamos a Ana María, como autora responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años de prisión menor y debemos absolverla y la absolvemos del delito contra la salud pública de que igualmente venía acusada, que debemos condenar y condenamos a Plácido, en el que concurre la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 10.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de dos meses en caso impago, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de tres meses de arresto mayor y debemos absolverle y le absolvemos del delito de falsificación de Documento de Identidad de que igualmente venía acusado; que debemos condenar y condenamos a Antonieta, en la que concurre una circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación, como autora responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de un año de prisión menor y multa de 500.000 pesetas con arresto sustitutorio de quince días caso de impago; a todos las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • STSJ Canarias 17/2020, 17 de Febrero de 2020
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    • 17 Febrero 2021
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    • 1 Enero 2011
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    • 12 Octubre 2013
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