STS 1248/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:7993
Número de Recurso10544/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1248/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Blas, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Caravaca de la Cruz instruyó Sumario con el número 4/2004 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 1 de marzo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que sobre las 6:30 horas del día 26 de diciembre de 1999, los procesados José y Blas, nacidos respectivamente los días 21 de marzo de 1953 y 2 de julio de 1955 y sin antecedentes penales, vecinos de la población de Caravaca de la Cruz (Murcia), se personaron en la discoteca "La Nave", sita en dicha localidad, en el paraje conocido como El Malecón, ubicado en las afueras de la ciudad, utilizando el vehículo marca Peugeot, modelo 204, WO-....-OP, que conducía su propietario José . Ambos hermanos que llegaron a este local cuando ya se encontraba prácticamente cerrado, procedían de otros establecimientos similares en la zona que habían visitado durante toda la noche, consumiendo bebidas alcohólicas que disminuían considerablemente sus facultades intelectivas y volitivas. Al entrar a la discoteca, el procesado José se dirigió a la barra, mientras su hermano Blas acudía a los aseos. En ese momento uno de los clientes del local, Jesús Manuel, que se encontraba allí en compañía de su novia Ariadna, y que en ese momento presentaba un estado de euforia resultado de una reiterada ingestión de bebidas alcohólicas, se dirigió con andares vacilantes a José, al que conocía como vecino de Caravaca de la Cruz, y dándole una palmada en la espalda le invitó a tomar una copa.- Ante la negativa del procesado a aceptar la invitación, al tiempo que le quitaba la mano de encima, Jesús Manuel, visiblemente contrariado se encaró con José, extrayendo una navaja de apertura manual de 15 cm. de hoja y 19 cm. de empuñadura con la que le amenazaba e intimidaba, sin llegar a agredirle.- De inmediato intervino Eloy, socio de la discoteca, junto con su hermano Jon, que rápidamente cogió del brazo a José sacándolo al exterior del local, mientras le gritaba a Jesús Manuel que cesara en su actitud. Este individuo, lejos de acceder a la petición del dueño del local, continuó en su comportamiento agresivo y desafiante, enfrentándose seguidamente al otro procesado Blas, que ajeno a lo ocurrido con su hermano, accedía a la zona de la barra, procedente de los aseos. Jesús Manuel, adoptando idéntica conducta provocadora le intimidó también esgrimiendo la navaja sin realizar agresión alguna. De nuevo intervino el referido dueño de la discoteca, consiguiendo mediante empujones que Blas saliera del local caminando de forma vacilante como consecuencia de las bebidas ingeridas al tiempo que convencía a ambos hermanos que se marcharan rápidamente de allí, en evitación de males mayores, ya que Jesús Manuel persistía en su conducta agresiva y altanera, blandía la navaja en la mano e intentaba salir de la discoteca en persecución de los procesados gritando "los voy a rajar", lo que tras muchos esfuerzos le fue impedido por los dos socios de "La Nave", mientras ya los hermanos Blas José montaban en su vehículo y abandonaba aquel lugar.- Seguidamente Jesús Manuel liberado finalmente de la pacificadora oposición de los dueños de la discoteca, se dirigió en compañía de su novia Ariadna al aparcamiento donde se encontraba su vehículo, subiendo ambos al mismo marca BMW, D-....-DF que conducía su propietario Jesús Manuel, emprendiendo la marcha tras los hermanos Blas José, a cuyo turismo logró dar alcance de manera rápida, cuando circulaban a moderada velocidad por la Carretera de Granada, vía suficientemente iluminada, a la altura del concesionario oficial Opel, a escasa distancia todavía de la discoteca. Jesús Manuel les adelantó sin interceptar ni bloquear su marcha, deteniendo su vehículo fuera de la calzada, a la derecha, en una explanada allí existente, mientras que los hermanos Blas José, que se habían percatado de la presencia de Jesús Manuel, detuvieron también su turismo en dicha zona, detrás de aquél a una distancia aproximada de 8 metros.- Seguidamente Jesús Manuel Bajó el vehículo, permaneciendo su novia en el interior, y portando la navaja en la mano, totalmente abierta, se dirigió pausadamente y en actitud desafiante hacia el lugar donde se encontraban los procesados, todavía dentro del coche. De inmediato Blas, por propia iniciativa y desoyendo a su hermano que visiblemente nervioso quería reanudar la marcha, bajó del vehículo cogiendo del maletero la escopeta de caza marca "Laurona", propiedad de José, que cargó con varios cartuchos, situándose con la misma frente a Jesús Manuel, apuntándole, al tiempo que éste continuaba su avance, esgrimiendo la navaja en actitud intimidatoria hasta detenerse a muy escasa distancia del procesado. En ese momento Blas, sin que mediara agresión con la navaja, ni discusión alguna, el dijo: "¿es que quieres que le mate?, efectuando a continuación un solo disparo que le alcanzó en la zona abdominal a nivel supraumbilical derecho, con orificio de entrada de unos 2.3 cm. de diámetro, de borde irregulares y salida de vísceras y sin orificio de salida. El disparo provocó rotura de múltiples asas intestinales y de colon, con impactación de ileon derecho de múltiples perdigones de unos 2-5 mm. de diámetro y cuerpo metálico, causando fractura de unos 8 cms, de longitud y bordes anfractuosos en fosa ilíaca derecha, que le produjo la muerte. El disparo fue de trayecto múltiple de delante hacia atrás, de arriba a bajo y de izquierda a derecha, efectuado a "cañón tocante".- Tras la comisión de los hechos ambos procesados se dieron a la fuga en el vehículo Peugeot 205, entregándose José en la Guardia Civil de Caravaca de la Cruz el día 10 de enero de 2000, siendo detenido el procesado Blas el 31 de marzo de 2003 por Interpol en Mondragón (Francia), solicitándose a raíz de la misma su extradicción a España, siendo puesto a disposición de las autoridades judiciales españolas el 10 de octubre de 2003, continuando privado de libertad por esta causa.- La escopeta empleada era marca "Laurona" calibre 12, con número de identificación NUM000, de dos cañones superpuestos de anima lisa. Se encontraba en estado de funcionamiento eficaz, disparando con normalidad.- El procesado Blas carecía de la correspondiente licencia para la tenencia de la referida arma reglamentaria, no así el otro procesado).- Blas, de estado civil soltero y sin antecedentes, presentaba, tras el análisis toxicológico realizado, 1' 78 grs. de alcohol por litro de sangre".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguientes pronunciamiento: "FALLAMOS: a) Que debemos CONDENAR al procesado Blas como responsable en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez nº 2 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B) Que debemos CONDENAR a dicho procesado Blas como autor de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Dicho procesado indemnizará a los herederos del fallecido Jesús Manuel en 150.000 euros, con imposición además de las costas causadas.- C) Que debemos ABSOLVER libremente al procesado José del delito de HOMICIDIO que le imputaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas causadas.-Firme que sea esta sentencia comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de remisión condicional de la pena impuesta, y la Registro Central de Penados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de la circunstancia 4ª del artículo 20 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de la circunstancia 2ª del artículo 21 del Código Penal, como muy cualificada. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del número 2º se invoca vulneración del artículo 24.1 de la Constitución. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de la circunstancia 4ª del artículo 20 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que concurren todos los elementos que se precisan para apreciar la eximente de legítima defensa.

El motivo, que aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia recurrida, no puede ser estimado.

En los hechos que se declaran probados se dice, entre otros extremos, que Jesús Manuel, tras perseguir con el vehículo que conducía al vehículo en el que iban los acusados, una vez detenidos ambos vehículos, se bajó del coche y portando la navaja en la mano, totalmente abierta, se dirigió pausadamente y en actitud desafiante hacia el lugar donde se encontraban los procesados, todavía dentro del coche. De inmediato Blas, por propia iniciativa y desoyendo a su hermano que quería reanudar la marcha, bajó del vehículo cogiendo del maletero la escopeta de caza propiedad de su hermano, que cargó con varios cartuchos, situándose con la misma frente a Jesús Manuel, apuntándole, al tiempo que éste continuaba su avance, esgrimiendo la navaja en actitud intimidatorio hasta detenerse a muy escasa distancia del procesado. En ese momento, Blas, sin que mediara agresión con la navaja, ni discusión alguna le dijo "¿es que quieres que te mate?", efectuando a continuación un solo disparo que le alcanzó en la zona abdominal que le produjo la muerte.

Tal relato fáctico evidencia, como bien señala el Tribunal de instancia para rechazar la legítima defensa, que el acusado aceptó el desafío, con ánimo vindicativo ya que, si su propósito era exclusivamente defensivo, pudo marcharse con el vehículo del lugar, o mantener sus puertas cerradas, y en lugar de ello prefirió zanjar de forma drástica la actitud desafiante de José Luis, enfrentándose a él, haciendo uso del arma que había cogido del maletero.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1253/2005, de 26 de octubre, que en la eximente de legítima defensa, como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, el agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

Por ello, tal como destaca la Sentencia 1760/2000 de 16 de noviembre, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

Y ese estado o situación defensiva no puede afirmarse en el presente caso, por las razones antes señaladas, expuestas por el Tribunal de instancia y destacadas por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, por lo que faltan los elementos necesarios para sustentar una legítima defensa, tanto completa como incompleta.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de la circunstancia 2ª del artículo 21 del Código Penal, como muy cualificada.

Se alega, en defensa del motivo, que la atenuante muy cualificada de embriaguez apreciada en la sentencia de instancia respecto al delito de homicidio, debe igualmente aplicarse al delito de tenencia ilícita de armas, ya que el Tribunal de instancia, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, señala que es evidente que, en este caso, la ingestión de alcohol conllevaba no sólo el estado de embriaguez sino además su influencia en el psiquismo del mismo, con limitación y merma de sus facultades intelectivas y volitivas y que debe conceptuarse, por tales motivos, como muy cualificada.

El Tribunal sentenciador rechaza la apreciación de esa atenuante en el delito de tenencia ilícita de armas. Es cierto que esta Sala tiene declarado que el delito de tenencia ilícita de armas se caracteriza por ser un delito de consumación permanente o de tracto continuado, que se inicia con la adquisición del arma o desde que goza de la disponibilidad sobre la misma y que se extiende mientras esa situación permanece, y ello ha sido tenido en cuenta por la doctrina de esta Sala que se ha pronunciado por la inoperancia de determinadas circunstancias con esta figura delictiva como sucede con la embriaguez (Cfr. Sentencia de 27 de enero de 1990 ), de la eximente incompleta de enajenación mental (Cfr. Sentencia de 9 de febrero de 1991 ) o con circunstancias pasionales (Cfr. Sentencia de 15 de octubre de 1992 ).

Sin embargo, en el presente caso, como bien señala el Ministerio Fiscal al apoyar el motivo, en la medida en que los hechos que se declaran probados no describen una tenencia del arma empleada que vaya más allá de esos instantes en los que se encuadra el episodio del homicidio, por lo que estamos en presencia de un caso de tenencia fugaz y momentánea de un arma que no le pertenece, por lo que excepcionalmente si puede apreciarse la atenuante cualificada que ha sido aplicada al delito de homicidio.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado, y procederá la imposición de la pena inferior en un grado, en el delito de tenencia ilícita de armas, en la concreción que se hará en la segunda sentencia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del número 2º se invoca vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

Por una parte no se designa documento alguno que evidencia error en el Tribunal de instancia al no haber apreciado la legítima defensa y por otra su aplicación no puede sustentarse en el principio de presunción de inocencia ya que, como toda eximente, debe quedar acreditada en las actuaciones y ello no resulta de las pruebas practicadas, a las que se ha hecho mención en la sentencia recurrida para negar su aplicación, siendo de reiterar los razonamientos expresados para rechazar el primero de los motivos en los que se postulaba una infracción de ley al no haber sido aplicada en la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Blas, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 1 de marzo de 2006, en causa seguida por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis Román Puerta Luis

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Caravaca de la Cruz con el número 4/2004 y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia por delito de homicidio y tenencia ilícita de armas y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 1 de marzo de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados la margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del quinto, que se complementará con el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación, debiéndose apreciar, asimismo, la atenuante muy cualificada de embriaguez en el delito de tenencia ilícita de armas. Al apreciarse esa atenuante como cuy cualificada procede imponer la pena inferior en un grado, por lo que al estar castigada la tenencia ilícita de armas largas con la pena de prisión de seis meses a un año, la pena inferior en grado se extenderá de tres a seis meses, individualizándose en la mínima de tres meses de prisión.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamiento de la sentencia anulada, apreciamos la atenuante muy cualificada de embriaguez en el delito de tenencia ilícita de armas y sustituimos la pena privativa de libertad de un año de prisión impuesta al acusado Blas, por ese delito, por la de TRES MESES DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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