STS 342/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:1700
Número de Recurso351/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución342/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Francisco, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Badajoz incoó Sumario con el número 3/1981, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital (Sección 1ª) que, con fecha 5 de febrero de 2004, dictó Auto que contiene lo siguiente: "La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, ["*Sumario Ordinario núm. 3_81-; Rollo de Sala núm. 3_81; Juzgado de instrucción de Badajoz- 1*"], en el que por el penado D. Juan Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN DE FERNÁNDEZ CASTRO promueve, mediante escrito de 8 de abril de 2003 REVISIÓN DE LA SENTENCIA firme dictada por esta Sala en la presente causa y por mor de la entrada en vigor de la LEY ORGANICA 10/1995, de 23 de noviembre, de CODIGO PENAL. Se dio traslado de la causa al Ministerio Fiscal, el interesado y al Procurador que le representa para que alegasen lo que a su derecho conviniere, con el resultado que obra en la causa." [sic]

SEGUNDO

La Audiencia dictó la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Que debemos acordar y acordamos HABER LUGAR a la REVISIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA recaída en la causa y referenciada ["*Sumario Ordinario núm. 3_81-; Rollo de Sala núm. 3_81; Juzgado de instrucción de Badajoz- 1*"], y respecto a las penas impuestas al interno Juan Francisco. Se revisan las penas impuestas en aludida sentencia y en la siguiente forma:

ÚNICA: Se impone al penado la pena de TRES AÑOS DE PRISÓN por el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS. Se mantienen las restantes penas impuesta en dicha sentencia. "[sic]

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Por infracción de preceptos penales sustantivos. Disposición Transitoria Segunda.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoya parcialmente el único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interesa la revisión de las penas que, en su día, le fueron impuestas por la Audiencia Provincial de Badajoz, al considerar más favorable para él la aplicación de los preceptos contenidos en el Código Penal de 1995, respecto de los delitos de Falsificación de placas de matrícula, Utilización ilegítima de vehículos de motor, Robo y Tenencia ilícita de armas, que los del Texto Refundido de 1973, coetáneo a los hechos objeto de enjuiciamiento en la Resolución cuya revisión se interesa.

Apoya el Recurso semejante pretensión en un Único motivo, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Código de 1995, que regula el régimen transitorio en la aplicación de la norma correspondiente con motivo de la entrada en vigor de este nuevo Cuerpo legal.

Partiendo de dos principios esenciales, a saber, de una parte, la retroactividad de la norma más favorable para el reo y, de otra, la consolidación de los beneficios penitenciarios adquiridos por el condenado durante la vigencia de la norma precedente que los regulaba, de acuerdo con la pacífica doctrina de esta Sala recogida en Sentencias como la de 18 de Julio de 1996, el análisis comparativo de los preceptos de susceptible aplicación conduce a la estimación parcial del presente Recurso por las siguientes razones:

  1. En cuanto al delito de Falsificación de placas de matrícula, el Código de 1973 preveía una pena de seis meses y un día a seis años de prisión y multa, habiéndosele impuesto al recurrente, por la concurrencia de circunstancias de agravación, la pena de cinco años de privación de libertad, resultando, por ello, más favorable, teniendo en cuenta la ya referida consolidación de los beneficios penitenciarios adquiridos, la sanción establecida en el Texto de 1995, que discurre abstractamente entre los seis meses y los tres años de prisión, además de la correspondiente multa.

  2. Por lo que se refiere a los dos delitos de Utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, la Audiencia parte, para negar la revisión, de que nos hallamos ante aquel supuesto en el que la devolución del automóvil no se produjo dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas desde la sustracción, lo que, como indica también el Fiscal en apoyo de la pretensión del recurrente, no es cierto, a la vista de la propia literalidad de la Sentencia objeto de revisión que sí que aplica ese tipo privilegiado.

    Por lo que siendo la pena correspondiente, según la redacción originaria del nuevo Código para el referido supuesto, la de 12 a 24 fines de semana y hoy, incluso, tras la Reforma operada por la LO 15/2003, la de 31 a 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad, resulta indudable la mayor favorabilidad de esta sanción que las dos penas de seis meses de privación de libertad impuestas inicialmente por la Audiencia con base en el Código anterior.

  3. A su vez, otro tanto ocurre con el Robo que, por la concurrencia de las circunstancias de agravación específica de uso de armas y de realizarse el delito contra oficina bancaria, fue castigado con pena de siete años de presidio, estaría castigado ahora, de acuerdo con las previsiones del Código hoy vigente, con pena de entre tres años y seis meses a cinco.

    Por lo que, de nuevo en razón al principio de consolidación de los beneficios ya adquiridos, resulta igualmente más favorable, sin duda, la aplicación de la segunda norma.

  4. Sin embargo, en cuanto al delito de Tenencia ilícita de armas, hay que coincidir con el criterio del Fiscal contrario al Recurso según el cual, habiendo prosperado ya la revisión que fue practicada por la Audiencia, rebajando la pena de once años de prisión inicialmente impuesta por este ilícito hasta la de tres años de duración, la misma ya no puede ser modificada al corresponderle, como le corresponde, al Tribunal "a quo" la concreta individualización de las sanciones, una vez establecidos los márgenes de la sanción legal más favorable aplicable.

    Facultad de dicho Tribunal que ha de ser respetada por esta misma Sala, por lo que se remite a la decisión de los Jueces que lo integran la determinación individualizada de las nuevas penas resultantes de la revisión respecto de los delitos de Falsificación de placas de matrícula, Utilización ilegítima de vehículo de motor y Robo, que se estima aquí procedente y de acuerdo con lo ya razonado.

SEGUNDO

A la vista del sentido parcialmente estimatorio de la presente Resolución habrán de declarase de oficio las costas ocasionadas en este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la LECr. En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la parcial estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Pablo Juan Francisco, contra el Auto de Revisión de Sentencia condenatoria firme dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en fecha 5 de Febrero de 2004, que deberá ser rectificado por la propia Audiencia, adecuando e individualizando las penas resultantes de la Revisión, de acuerdo con los criterios ya expuestos en el cuerpo de la presente Resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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