STS, 29 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2001

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones del acusado Donato y del Consorcio de Compensación de Seguros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, que condenó al acusado, por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, atentado y conducción temeraria, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Consorcio de Compensación de Seguros por el Abogado del Estado y el acusado Donato por el Procurador Sr. Soto Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Vigo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 11 de 1997, contra el acusado Donato y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vigo (Sección Cuarta) que, con fecha quince de Enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Sobre las 17 horas del día 29 de septiembre de 1996, el acusado Donato -de las circunstancias personales que ya constan y con antecedentes penales no computables- se apoderó, con ánimo de utilizarlo temporalmente, del automóvil marca y modelo Audi-90, matrícula D-....-UM , que su propietario Fernando había dejado estacionado y con las llaves de contacto puestas en la parroquia de Santa María de Tebra, del ayuntamiento de Tomiño.

    Después de que con dicho vehículo circulase por diversos parajes, fue detectado por una pareja de guardia civil, sobre las 17,30 horas, en la carretera PO-340 (Tui-Ramallosa) a la salida de Gondomar, en dirección hacia Tomiño, donde los agentes motorizados Emilio y Abelardo procedieron a darle el alto con la mano izquierda extendida, sin que el acusado, de tal señal, hiciese ningún caso. Muy al contrario, a toda velocidad, haciendo bruscas y peligrosas maniobras, como conducir por la izquierda de la carretera obligando a frenar y variar la trayectoria a los vehículos que venían en dirección contraria, el acusado prosiguió con su marcha hasta que el guardia Emilio se puso en paralelo con el automóvil, al mismo tiempo que le repetía las señales de obligatoria detención en su marcha.

    Viéndose en tal trance, el acusado le imprimió al vehículo que conducía un giro brusco cara al agente que, de este modo, se vio obligado a frenar para evitar ser alcanzado. Igualmente el mencionado agente Emilio tuvo que hacer tres disparos con su arma reglamentaria, uno al aire y los otros dos hacia las ruedas posteriores del vehículo, consiguiendo que uno de ellos fuese a impactar en la rueda trasera izquierda, a pesar de lo cual, el vehículo siguió circulando y no detuvo su marcha.

    A la altura del punto quilométrico 16,300, en las proximidades de Vincios, cuando ambos agentes de la guardia civil marchaban detrás del vehículo, el acusado accionó de modo brusco el freno con firme propósito de que aquéllos chocasen contra su parte trasera, sin que lo consiguiese. No contento con esto, y cuando en un momento dado se encontró el automóvil a la altura de la motocicleta oficial que pilotaba el guardia Emilio , con ésta, voluntariamente, colisionó para intentar derribarlo.

    A lo largo de la persecución, el acusado intentó, por varias veces, arremeter con el vehículo contra los agentes y , sobre todo, en la subida al Monte Alba, donde, después de "hacer un trompo" o súbito cambio de sentido, encaró a dos motocicletas cuando se encontraban a unos veinte metros de distancia, consiguiendo embestir ala pilotada por el agente Emilio que, para no resultar herido, tuvo que abandonarla rápidamente. Y, a continuación, se dirigió hacia la otra motocicleta pilotada por el guardia Abelardo que igualmente tuvo que desprenderse rápidamente de la misma antes de ser arrollada por el turismo.

    El acusado siguió su marcha hasta detenerse, aproximadamente, a un kilómetro de distancia, donde abandonó el automóvil y se internó por los montes conocidos como Mato Grande, sin que en tal momento pudiese ser localizado.

    Resultado de todo lo anterior fue que las dos motocicletas oficiales resultasen con importantes desperfectos valorados, los de la matrícula LSR-....-Y en 332.327 ptas, y los de TNH-....-Y en 1.432.790 ptas, perteneciendo ambos al Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de O Porriño. Igualmente, resulto con daños el vehículo Audi-90, matrícula D-....-UM , que fueron valorados en 817.800 ptas, importe éste por el que finalmente fue arreglado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debíamos condenar y condenamos al acusado, Donato , sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a:

    1.- Como responsable en concepto de autor de un delito de hurto de uso de un vehículo de motor ajeno, previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal, a la pena de 19 fines de semana de arresto.

    2.- Como responsable en concepto de autor de un delito de atentado, previsto y penado en los artículos 550 y 552.1º del Código Penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión.

    3.- Como responsable en concepto de autor de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal, a la pena de un años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

    Asimismo, el referido acusado deberá abonar todas las costas originadas en la presente instancia y, en el apartado de responsabilidad civil, él, y en su nombre el Consorcio de Compensación de Seguros, indemnizar al Estado en la suma total de 1.765.117 pesetas, y a Fernando en 817.800 pesetas.

    Reclámese del instructor el debido fin de pieza de responsabilidad civil y su urgente remisión a este tribunal.

    Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por las representaciones del acusado Donato y del Consorcio de Compensación de Seguros, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Donato , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley. Se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal. Así en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial este establece "En todos los casos, en que, según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", siendo los preceptos constitucionales infringidos el 17.3 y el 24.2 de la Constitución Española. Así mismo esta parte considera infringidos los artículos 552.1º y 381 del Código Penal.

    Y, la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley. Se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha conculcado en la Sentencia el artículo 8 c) en la redacción actual de la ahora llamada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados; así como la doctrina legal expresiva de que no procede en casos como el que nos ocupa la condena del Consorcio de Compensación de Seguros de los daños sufridos por el mismo vehículo.

  5. - La representación del acusado Donato se instruyó del recurso interpuesto por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros; y la representación del Consorcio de Compensación de Seguros se instruyó del recurso del acusado Donato . El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, solicitando la desestimación del recurso del acusado Donato , la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 23 de Mayo de 2001. Con la asistencia del Letrado recurrente Doña Pilar Sánchez Lorenzo en representación del acusado Donato que mantuvo su recurso y con la asistencia del Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso del acusado, apoyando el único motivo del recurso del Consorcio de Compensación de Seguros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL ACUSADO Donato .

PRIMERO

En el Motivo Unico de este recurso se hacen diversas alegaciones que podrían y deberían haber sido objeto de formulación independiente.

Las recogidas en los apartados primero, segundo y tercero se amparan en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en ellas se denuncia la vulneración de los artículos 17.3, en cuanto reconoce el derecho a la asistencia letrada al detenido, y 24.2, que consagra el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías legales, ambos de la Constitución Española.

En primer lugar se aduce que al acusado se le tomaron las huellas palmarias de ambas manos en sede policial sin la presencia de un Abogado y pese a su expresa negativa.

Más debe tenerse en cuenta, como afirma el Fiscal en su Informe, que al folio 44 de las actuaciones aparecen las citadas huellas con Diligencia de toma de las mismas firmada por Donato , sin que ni en ese momento ni en su posterior declaración judicial en presencia de Letrado (folio 52) formule objeción alguna; que la toma de huellas constituye una actuación policial que no requiere la presencia letrada; y que, en este caso, no se ha valorado prueba alguna relacionada con las huellas del acusado ya que, como consta al folio 97, la hallada en el vehículo, por ser extremadamente reducida, carecía de valor identificativo.

En segundo y tercer lugar se alega que habiéndose nombrado a Donato un Abogado de oficio que le asistió en su primera declaración (folio 52) e intervino en la comparecencia prevista en el artículo 504 bis de la Ley Procesal, quién presentó escrito personándose en la causa, sin embargo la diligencia de reconocimiento en rueda se practicó con la presencia de otro Abogado, sin que además el primeramente designado interviniera en la declaración judicial del miembro de la Guardia Civil denunciante (folio 59), ni en las del padre y el hermano del acusado (folios 68 y 69).

A esta alegación, ya planteada en el escrito de defensa y al inicio del juicio oral, el Tribunal de instancia, tras subrayar la diferencia que existe entre la mera infracción de normas procesales y la vulneración del derecho fundamental a la defensa, que requiere un perjuicio efectivo a la parte que, incluso, haya podido influir en el signo de la resolución adoptada, argumenta acertadamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia que al reconocimiento en rueda del acusado acudió un Abogado -"compañero del designado" se indica en la Diligencia- que no formuló objeción alguna. Así como que el miembro de la Guardia Civil que realizó tal reconocimiento, compareció como testigo al acto de la vista oral, donde el letrado primeramente designado, asistente a la misma, pudo comprobar no sólo ratificaba el reconocimiento anterior, sino que lo hacía en ese acto. Añadiendo que el Tribunal puede perfectamente prescindir de la declaración judicial impugnada, al serle suficiente la prestada en el juicio oral.

Como afirma el Fiscal en su Informe, el Letrado primeramente designado asistió a la declaración judicial del acusado y a la comparecencia para decidir sobre su situación personal, donde propuso la prueba que estimó procedente practicar.

También intervino de forma inmediata y contradictoria en las declaraciones que en el juicio oral prestaron el padre y el hermano del acusado de forma voluntaria, tras hacérseles las advertencias legales.

Por todo lo cual no se aprecia vulneración del derecho constitucional a la defensa.

SEGUNDO

En cuarto lugar se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente respecto al reconocimiento del acusado hecho por el miembro de la Guardia Civil con D.N.I. número 36.072.118, que estamos en presencia del fenómeno conocido como "transferencia inconsciente", consistente en la predisposición a indicar una persona por la familiaridad del rostro, consecuencia de una previa visión en otro momento, por ejemplo en fotografía.

En este caso el problema de prueba se suscita no en cuanto a la realidad de los hechos sino respecto a la autoría de Donato .

Es de resaltar que éste ha sido reconocido por el ya mencionado Guardia Civil interviniente en los hechos fotográficamente en la sede de la Policía Judicial de Pontevedra entre 449 fotos (folio 41) y en el ya aludido reconocimiento en rueda efectuado en el Juzgado de Instrucción con asistencia del Juez y la Secretaria (folio 63).

Compareciendo en el juicio oral en el que manifestó al Tribunal "que reconoció al acusado como el autor de los hechos. Hubo una rueda de reconocimiento. Le reconoció perfectamente a pesar de que se había afeitado y cortado el pelo. Lo vio durante la persecución y tuvo ocasiones para verlo de cerca. Que no tuvo dudas en el reconocimiento. Que también lo reconoce en este acto, a pesar de que ahora está más gordo".

Siendo de destacar en relación a la cicatriz que no se aprecia en el rostro del acusado, que ya el agente denunciante manifestó a raíz de los hechos que "posiblemente este rasgo pueda ser confundido por la configuración del pómulo de la cara " (folio 16).

Estamos pues ante una identificación contundente hecha ante el Tribunal a quo que ha podido valorarla de forma inmediata, por lo que al existir actividad probatoria de cargo legalmente producida, el derecho invocado queda desvirtuado.

TERCERO

Por último, aunque al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la aplicación indebida del artículo 552.1º del Código Penal, lo que únicamente se alega es que el dolo del acusado era el de atentar contra los agentes de la Guardia Civil, lo que excluye el dolo de la conducción temeraria.

A lo que responde acertadamente el Fiscal que la doctrina jurisprudencial no exige en el delito de conducción temeraria un dolo específico o elemento subjetivo del injusto que quedara desvirtuado por la concurrencia del ánimo de acometer a los agentes o menospreciarlos. El dolo del tipo del artículo 381 requiere conocimiento de que con la anómala conducción se une en concreto peligro la vida o integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir, extremos que fluyen con naturalidad de los datos fácticos de la sentencia.

Debiéndose afirmar finalmente dado el precepto sustantivo penal citado en el recurso, que la utilización de un automóvil en un atentado hecha de la forma descrita en la resolución impugnada, si bien resultaba difícil de incluir como arma en el artículo 232.1º del anterior Código Penal, encaja en el concepto de "medio peligroso" del artículo 552,1º del vigente.

Por todo lo expuesto, el Motivo Unico de este recurso, en todos y cada uno de sus distintos apartados, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO.

CUARTO

El Motivo Unico de este recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, y en el se denuncia la infracción del artículo 8.1.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Afirma el recurrente que es correcta la sentencia a quo en cuanto condena al Consorcio de Compensación de Seguros a indemnizar los daños causados por el acusado a vehículos de terceros -concretamente dos motocicletas de matrícula P G C-; pero que no lo es al condenar también a esa Entidad a indemnizar los daños sufridos por el turismo que conducía Donato -Audi 90 matrícula D-....-UM , perteneciente a Fernando -.

Ciñéndonos a lo solicitado por el recurrente, haremos las siguientes consideraciones:

- La Ley 21/1990, de 19 de diciembre, de adaptación del Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y actualización de la legislación de seguros privados, aprobó en su artículo 4º el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.

- En relación con el Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria, establece el artículo 11.3 del citado Estatuto que "también corresponden al Consorcio de Compensación de Seguros las funciones que le encomienda el artículo 8º de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor en las condiciones previstas en dicha Ley y hasta los límites del aseguramiento obligatorio".

- En el artículo 8.1.c) de la hoy Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor (ver Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre) se establece como función del Consorcio "indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado".

- Ahora bien, el artículo 5º de la citada Ley excluye en su apartado segundo de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado, añadiendo en el último inciso del apartado tercero que "en los supuestos de robo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.1.c".

Siendo de destacar que este último precepto se refiere a los daños causados "por" el vehículo de que se trate, no "a" tal vehículo.

En definitiva, no se puede atribuir al Consorcio una responsabilidad mayor que la que se derivaría de la suscripción de un seguro obligatorio.

Y dado que éste no cubre los daños propios (artículo 5.2 de la Ley), sino los personales y materiales sufridos por tercero, hay que concluir que efectivamente el Consorcio de Compensación de Seguros no cubre los daños causados al automóvil que conducía el acusado en la ocasión de autos, por lo que el Motivo Unico del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, apoyado por el Fiscal, debe ser estimado.

En este sentido se manifiesta la sentencia 609/1999, de 22 de junio, así como la 786/2001, de 1 de febrero.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, atentado y conducción temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Y QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación de su único motivo, al recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el acusado Donato , por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, atentado y conducción temeraria, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Vigo, con el número 11 de 1997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, atentado y conducción temeraria, contra el acusado Donato , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

UNICO.- Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

Y dado lo argumentado en el Fundamento Jurídico Cuarto de aquella, el Consorcio de Compensación de Seguros no responde del pago de los daños causados en el vehículo conducido por el acusado en la ocasión de autos - D-....-UM -, que alcanzaron el importe de 817.800 pesetas.

Se absuelve al Consorcio de Compensación de Seguros del pago de la indemnización por importe de ochocientas diecisiete mil ochocientas pesetas a Fernando por los daños causados en su automóvil D-....-UM ; manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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