STS, 24 de Octubre de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso567/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por los acusados Lucasy Eugenio, así como el interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que condenó a los citados acusados por los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, dos de robo con violencia, uno de robo con homicidio frustrado cometido con empleo de medio peligroso y además al primero uno de homicidio frustrado y uno de atentado; y al segundo: dos de asesinato en grado de frustración y de un delito de conducción temeraria; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte como recurrido el Ministerio Fiscal y la acusación particular Sra. Dña. María Inmaculadarepresentada por el Procurador Sr. D. José Granados Weil y siendo representados dichos acusados por la Procuradora Sra. Dña. Laura Casado de las Heras. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona, instruyó Sumario con el número 2/92, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Lucas, mayor de edad y condenado en sentencia de fecha 1-3-89 firme el 13- 6-89 como autor de un delito de robo y otro de uso indebido de nombre a sendas penas de multa, por las que le fué concedida la condena condicional el 1-9-89 por un periodo de dos años en Sentencia de fecha 22-8-89 firme el 23-11-89 a pena de multa por un delito de robo y en sentencia de fecha 18-9-89 firme el 26-2-90, por un delito de utilización ilegítima de motor a pena de multa, en compañía de Eugenio, mayor de edad condenado en Sentencia de fecha 28-3-87 firme el 7-4-87, como autor de un delito de robo a la pena de dos meses de arresto mayor y en Sentencia de 22-8-89 firme el 23-11-89 por otro delito de robo, apreciándosele la circunstancia de reincidencia, a pena de multa, ejecutaron los siguientes hechos: A) En la tarde-noche del día 25 de Diciembre de 1991 utilizaron, bien como conductores, bien como ocupantes, el vehículo marca Renault-9 blanco matrícula Y-....- Y, propiedad de Rogelio, el cual fué sustraido en hora no determinada entre las 17 y 20,15 de ese mismo día en la Calle Once de Septiembre de Constantí en la que su titular lo había dejado estacionado, para lo cual fué forzada una de las cerraduras de sus puertas y efectuado "el puente" en los cables del sistema eléctrico. Ambos acusados cuando utilizaron el móvil eran conocedores de la ilícita procedencia del turismo.- B) Sobre las 20,30 horas del citado día, puestos de común acuerdo para sustraer efectos de ajena pertenencia, se dirigieron a la localidad de Salou, en la que, mientras Lucaspermanecía al volante del turismo reseñado, descendió Eugeniodel coche aproximándose a la súbdita extranjera Dianaque transitaba por la C/ Virgen del Pilar, arrebatándole con un fuerte tirón el bolso que portaba que contenía diversa documentación y 4.500 Pts. regresando después al móvil en el que los dos sujetos se dieron a la fuga.- C) Sobre las 21,30 horas del mismo día se dirigieron a Reus en el vehículo mencionado y en la C/ San Juan, desde el mismo y mediante un tirón arrebataron el bolso a Victoria, el cual contenía entre otras cosas diversa documentación, unas llaves y 4.000 Pts. en efectivo, siendo recuperado todo ello, a excepción del dinero, las llaves y un pañuelo, en el interior del móvil y en concreto en el suelo junto al asiento delantero derecho cuando este fue hallado por la policía sobre las 3,20 horas del día 26-12-91 en el camino de Mongons del Barrio de Riu Clar de Tarragona, renunciando la perjudicada a cualquier indemnización.- D) Sobre las 22,45 horas del mencionado día 25-12-91, con idéntico propósito e igualmente de común acuerdo, se dirigieron a la C/ Ramón y Cajal de Tarragona en la que descendió Lucasdel turismo mientras Eugeniopermanecía en su interior al volante y en actitud vigilante esperando a que su compañero ejecutara el apoderamiento para darse juntos a la fuga en el vehículo, acercándose Lucasa la Sra. María Inmaculadaque, junto con su marido Leonardo, se hallaba en la intersección de la C/ Ramón y Cajal con la Avda. Prat de la Riba y se disponía a cruzar esta última vía, dándole un fuerte tirón para arrebatarle el bolso, lo que no logró al sujetarlo la mujer, intentándolo nuevamente Lucas, no consiguiéndolo tampoco al ser asido por el Sr. Leonardomiembro de la Guardia Civil destinado en esta Ciudad, que por tal motivo conocía a Lucaspor anteriores intervenciones profesionales, el cual requirió al agresor para que permaneciera quieto, diciéndole reiteradamente que era miembro de la Guardia Civil, a lo que Lucascontestó "vale tio, vale", a pesar de lo cual no cesó de resistirse a la detención, propinando al agente un fuerte cabezazo en un ojo, quedando el funcionario momentáneamente aturdido, lo que aprovechó aquel para desasirse, intentando darse a la fuga, lo que no logró al acudir un ciudadano, Serafin, en ayuda del Sr. Leonardo, descendiendo a tal fin dicho Sr. Serafindel vehículo que conducía y con el que se hallaba detenido en el cruce de las calles citadas; consiguiendo el mencionado Serafinretener a Lucas, a lo que intentó coadyuvar el guardia civil, una vez repuesto del anterior acometimiento, sujetando a aquel por un pié, ante lo cual el referenciado Lucascomenzó a proferir fuertes y reiterados gritos llamando a su compañero a la vez que miraba hacia el lugar en el que aquel había quedado al volante del automóvil, acudiendo Eugenioen auxiilio de su amigo, cruzando con el coche el carril izquierdo de la C/ Ramón y Cajal, subiendo con el mismo a la cera, por la que circuló con velocidad creciente, dirigiendo el turismo directamente hacia los hombres que retenían a su cómplice, los cuales estaban desapercibidos, logrando Leonardoapartarse al ser avisado por su mujer que se hallaba unos metros más atrás, lo que permitió que el funcionario resultase únicamente golpeado en hombro, codo y tobillo, en vez de ser arrollado por el móvil; siendo también atropellado Serafin, el cual no había visto el turismo hasta tenerlo prácticamente encima, no siendo impactado de lleno gracias a que, en su afán de seguir reteniendo a Lucas, siguió el movimiento de éste, que al ver a Eugenioacercarse con el automóvil se arrimó a la pared, lugar al que ya se hallaba más próximo que las personas que le detenían, que se encontraban unas cerca del borde de la acera, personas a las que Lucasno avisó del peligro, pese a apercibirse de que el turismo les embestía.- Una vez producido el atropello del Sr. Serafin, Eugenio, sin esperar a que pudiera subir al coche su compañero y rebasando el punto en el que este se encontraba efectuó sobre la acera un brusco giro abalanzándose con el vehículo hacia el lugar en el que María Inmaculadahacía quedado recogiendo los efectos que se le habían caído al suelo tras el tirón, la cual se vió sorprendida por la inesperada trayectoria del turismo, siendo atropellada por este, cuyo conductor no sólo no efectuó maniobra alguna de esquiva ni frenó sino que aceleró, arrastrando el cuerpo de la mujer bajo las ruedas mientras aceleraba, recorriendo así unos quince metros hasta que finalmente la víctima se desprendió del coche al chocar este con el matrícula H-....-Hcuyo conductor, Juan Francisco, que se hallaba detenido en el cruce, viendo lo sucedido, se interpuso en la trayectoria del R9 con el fin de evitar su huída, lo que no logró, pues Eugenioacelerando fuertemente embistió a continuación al matrícula H-....-HIconducido por María Virtudesque estaba parado en el semáforo de la C/ Ramón y Cajal procedente del puente del Francolí, después de lo cual efectuando marcha atrás a gran velocidad se dió a la fuga por la Avda. Prat de la Riva hacia la Plaza Imperial Tarraco.- Tras el atropello del Sr. SerafinLucaslogró momentáneamente huir siendo detenido instantes después en las inmediaciones del cruce por personas que acudieron en ayuda de las víctimas.- Como consecuencia de los atropellos Serafinsufrió lesiones consistentes en fractura de escapula derecha, de la que tardó en curar 74 días con igual período de incapacidad laboral; Leonardocontusiones en tobillo izquierdo y hombro y codo derechos, de las que tardó en curar 99 días con igual período de baja laboral y María Inmaculadapolitraumatismo fractura de rama íleo-pubiana e isqui-pubiana derecha erosiones múltiples, herida inciso contusa occipital distensión cervical y contusiones faciales varias, por las que precisó tratamiento quirúrgico, tardando en sanar 666 días de los que 301 estuvo totalmente incapacitada, para sus ocupaciones habituales y los 365 restantes parcialmente incapacitada, sufriendo como secuela tromboflebitis.- El vehículo matrícula Y-....- Yfué recuperado la madrugada del día 26-12-91 con daños tasados en 429.362 Pts; sufriendo desperfectos el H-....-Hperitados en 421.500 Pts y el H-....-HIdaños que determinaron su siniestro total, ascendiendo el valor venal a 65.000 Pts.- Los procesados eran en la fecha de autos adictos a drogas por vía parenteral sin que conste la antigüedad e intensidad de su consumo, lo cual afectaba de modo leve a su voluntad.- ".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Eugenio, en concepto de autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, de dos delitos de robo con violencia, de un delito de robo con homicidio frustrado cometido con empleo de medio peligroso, de dos delitos de asesinato en grado de frustración y de un delito de conducción temeraria, concurriendo la agravante de reincidencia respecto de los robos, robo con homicidio frustrado y conducción temeraria y la atenuante analógica por drogadicción únicamente respecto de los delitos contra la propiedad a las siguientes penas: - Por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor 100.000 Pts (CIEN MIL PESETAS) de multa y privación del permiso de conducir o prohibición de obtenerlo por un periodo de tres años.- Por cada uno de los dos delitos de robo con violencia TRES AÑOS de prisión menor y accesorias legales.- Por el delito de robo con homicidio frustrado y empleo de medio peligroso VEINTIUN años de reclusión mayor y accesorias legales.- Por cada uno de los dos delitos de asesinato en grado de frustración DIECIOCHO años de reclusión menor y accesorias.- Por el delito de conducción temeraria 150.000 Pts (CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS) de multa y privación del permiso de conducir o prohibición de obtenerlo por TRES años.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Lucasen concepto de autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, dos de robo con violencia, uno de robo con homicidio frustrado cometido con empleo de medio peligroso, uno de homicidio frustrado y uno de atentado concurriendo la agravante de reincidencia sólo respecto del primero de los mencionados y la atenuante del art. 9.10 C.P. sólo respecto de los delitos contra la propiedad, a las siguientes penas: -Por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor 100.000 Pts (CIEN MIL PESETAS) de multa y privación del permiso de conducir o prohibición de obtenerlo por TRES años.- Por cada uno de los dos delitos de robo con violencia DOS AÑOS de prisión menor y accesorias.- Por el delito de robo con homicidio frustrado cometido con medio peligroso DIECISIETE años y SEIS meses de reclusión menor y accesorias legales.- Por el delito de homicidio frustrado OCHO años de prisión Mayor y accesorias.- Por el delito de atentado DOS años de prisión menor y accesorias, absolviendo a Lucasdel restante delito contra la vida por el que venía acusado.- Los dos condenados indemnizarán solidariamente a Rogelioen 429.362 Pts. (CUATROCIENTAS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS), a Serafinen 518.000 Pts. (QUINIENTAS DIECIOCHO MIL PESETAS), a Leonardoen 693.000 Pts. (SEISCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL PESETAS), y a Dianaen 4.500 Pts (CUATRO MIL QUINIENTAS PESETAS).- Eugenioindemnizará además a María Inmaculadaen 5.328.000 Pts (CINCO MILLONES TRESCIENTAS VEINTIOCHO MIL PESETAS) por las lesiones y 2.000.000 Pts (DOS MILLONES DE PESETAS) por las secuelas, a Juan Franciscoen 421.500 Pts. (CUATROCIENTAS VEINTIUNA MIL QUINIENTAS PESETAS) y al propietario del vehículo matrícula H-....-HIen 84.500 Pts. (OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS PESETAS). Todas las indemnizaciones devengarán los intereses prevenidos en el art. 921 LEC desde la fecha de esta Sentencia.-- Eugenio, abonará SIETE CATORCEAVAS PARTES de las costas procesales y LucasSEIS CATORCEAVAS PARTES de las mismas, declarando de oficio la CATORCEAVA PARTE restante.- Declaramos la Responsabilidad Civil directa del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS respecto de la totalidad de las indemnizaciones fijadas en esta sentencia, a excepción de la relativa a los daños del vehículo sustraído, siendo de aplicación respecto de los restantes daños materiales la franquicia reglamentariamente establecida.- Abonamos a los condenados el tiempo de prisión preventiva sufrida sin perjuicio de ulterior liquidación.- Aprobamos los autos de insolvencia consultados con la cualidad de sin perjuicio que dichas resoluciones contienen.".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los acusados Lucasy Eugenio, así como por el ABOGADO DEL ESTADO, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, se basa en el siguiente motivo de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO UNICO.- Por la vía procesal del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia infringe por violación (inaplicación) el art. 1.1 del Real Decreto Ley 1.301/86 sobre el Seguro Obligatorio de Vehículos a Motor y jurisprudencia que lo interpreta.-- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Lucasy Eugeniose basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 244, apartados 1 y 2 del nuevo Código Penal, aprobado por L.O. 10/1995, de 23 de Noviembre.- Basta con comparar los preceptos que contemplan la figura de la utilización Ilegítima de Vehículo de Motor Ajeno (artículos 516 bis del Código Penal derogado y 244.1 y 2 de nuevo Código Penal) para apreciar que resulta más favorable para los reos, en cuanto a la penalidad fijada, el consagrado en el nuevo Código.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 501.1º y último párrafo del Código Penal derogado.- Se articula este motivo respecto de la figura del delito complejo de robo con homicidio, en grado de frustración, con empleo de medio peligroso, en la persona del Sr. Serafino del Sr. Leonardo, que se imputa al procesado Lucasen concepto de autor.- Esta parte considera que, en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena , regla b), del nuevo Código Penal, debería aplicarse -en lugar de los artículos 500 y 501.1º y último párrafo del Código Penal derogado- los artículos 237, 242.1y 16.1 (robo con violencia en grado de tentativa) y 138 y 16.1 (homicidio en grado de tentativa) del nuevo Código Penal, por resultar más ventajoso para el procesado.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal derogado.- Se plantea este motivo respecto del procesado Lucas, y en cuanto a la participación que se le imputa en concepto de autor en el atropello del Sr. Serafino del Sr. Leonardo.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido la Sentencia recurrida el artículo 236 del Código Penal derogado, precepto penal de carácter sustantivo.- Se articula este motivo respecto del procesado Lucas.- Desaparece el dolo de acometimiento al Agente y de menoscabo del principio de autoridad, resultando inaplicable el artículo 236 del Código Penal derogado, que por tanto ha quedado infringido.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.- Se articula este motivo respecto del procesado Eugenio, y en relación al delito de robo con homicidio, en grado de frustración, con empleo de medio peligroso, cometido en la persona del Sr. Serafino del Sr. Leonardo.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.- Se plantea este motivo respecto del procesado Eugenio, y en relación al delito de asesinato, en grado de frustración, en la persona del Sr. Serafino del Sr. Leonardo.- MOTIVO SEPTIMO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.- Se articula este motivo respecto del procesado Eugenioy en relación al delito de asesinato, en grado de frustración, en la persona de Doña María Inmaculada.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 21 de Mayo de 1.997, con la asistencia del Letrado Sr. D. Pascual Arnaiz en representación del acusado Eugenio, que apoyó su escrito de formalización en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto; la asistencia del Letrado Sr. D. Pedro Pablo Peñas Muñoz en representación del acusado Lucasque apoyó su escrito de formalización por el resto de los motivos de dicho escrito y el Abogado del Estado mantuvo su recurso. Y la asistencia del Letrado Sr. D. Javier Mazariegos en representación de la recurrida Dña. María Inmaculada, que impugnó los mismos El Ministerio Fiscal, se instruyó de los recursos y los impugnó.

  7. - Tras ser celebrada la Vista en este recurso, con fecha 28 de Mayo de 1.997, se dictó Auto prorrogando el término ordinario para dictar sentencia de diez días por sesenta días hábiles más a adicionar a aquéllos Con fecha 18 de Julio del mismo año, se dictó Auto por esta Sala Segunda para prorrogar dicho plazo anterior dada la complejidad de la causa, por sesenta días más sin contar el mes de Agosto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Lucasy Eugenio

PRIMERO

El inicial motivo de casación, que se refiere a ambos recurrentes, tiene su sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se dirige a impugnar la sentencia de instancia respecto al delito de utilización ilegítima de vehículo de motor por entender que en vez de aplicarse la normativa del anterior Código Penal en orden a la tipificación de este delito (art. 516 bis), debió aplicarse, por más favorable, "la comprendida en el artículo 244, apartados 1 y 2, del vigente".

Téngase en cuenta, sin embargo, que nos hallamos en el trámite de un recurso de casación que por su propia naturaleza tiene un carácter puramente revisor de la sentencia que trata de impugnarse, de tal manera que su contenido ha de limitarse a determinar si tal resolución es o no ajustada a derecho, bién en su forma, bién en su legalidad, sin poderse ampliar a cuestiones diferentes. Por ello, si los hechos objeto del enjuiciamiento se cometieron en el año 1.991 y la sentencia tiene fecha de 7 de marzo de 1.995, mal se puede ahora alegar que tal sentencia incurrió en infracción de ley por aplicar indebidamente el Código Penal vigente en el momento de la acción, e, incluso, vigente en la fecha de la sentencia, si tenemos en cuenta que el actual fué aprobado posteriormente por Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1.995 y su entrada en vigor se dilató hasta 1.996.

Por tal razón se ha de mantener en este punto la tan repetida sentencia en sus términos actuales, sin perjuicio que en trámite de su ejecución pueda aplicarse la normativa del vigente Código si de lo alegado por las partes resultare más beneficioso a los reos.

Se rechaza el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara también en el artículo 849.1º de la Ley Rituaria por aplicación indebida del artículo 501.1º, último párrafo, que se imputa al procesado Lucasrespecto al robo con homicidio, en grado de frustración y empleo de medios peligrosos, en las personas del Sr. Serafiny el Sr. Leonardo.

Entiende la parte recurrente que pese a la prolija argumentación que se contienen en el fundamento de derecho 5º de la sentencia, ese delito no puede inferirse de la simple lectura del apartado D) de los hechos probados, pués según tales hechos, Lucasse limitó a zafarse de sus captores y buscar la huida, no existiendo ningún pacto anterior entre él y su compinche para utilizar el coche como medio peligroso para realizar ese homicidio.

Para llegar a una conclusión más acertada sobre esta alegación, y aún a fuer de repetitivos, hemos de reunir los hechos a que se contrae este punto del debate. Se dice, entre otras cosas, que: a) Lucasse bajó del coche, mientras Eugeniocontinuaba dentro de él vigilante, esperando que su compañero ejecutase el apoderamiento para darse juntos a la fuga, acercándose aquel a Lucas., que estaba junto a su marido, Leonardo., dándoles un fuerte tirón del bolso pero no logró arrebatárselo, intentándolo nuevamente, pero tampoco lo consiguió al ser sujetado por el marido. b) A la vista de ello, el referido Eugenioconsiguió desasirse para darse a la fuga, pero no lo logró al acudir otro ciudadano en defensa de Leonardo., quién le sujetó por un pie y fué entonces cuando dicho inculpado empezó a gritar llamando a su compañero. c) Este, Eugenio, que se hallaba dentro del coche, acudió en su auxilio conduciendo el vehículo por encima de la acera a velocidad creciente y dirigiendo el coche hacia los hombres que retenían a Lucas, logrando Leonardo. (el marido) apartarse, pero fué arrollado sufriendo lesiones.

Ante esos hechos, la Sala de instancia condena a Lucascomo autor responsable de un delito de robo con homicidio en grado de frustración y uso de medios peligrosos del referido artículo 501.1º y último párrafo, por entender que existió coautoría con el otro procesado, mientras que, como hemos dicho, el recurrente considera que tal delito no fué cometido por tal inculpado al no apreciarse un previo pacto en la ejecución.

No cabe duda que a simple vista el único acuerdo entre esas dos personas (Lucasy Eugenio) fué la de realizar diversos robos con violencia en las personas (sistema del "tirón"), siendo uno de ellos el que ahora nos referimos (con anterioridad, y en diversos lugares, se habían consumado otros dos), pero ello no quita que el ahora recurrente se expusiera desde el primer momento a las acciones violentas que pudiera cometer su compañero, máxime cuando este utilizó el automóvil para auxiliarle de los que le retenían y así proporcionarle la huida, y cuando tal auxilio se llevó a cabo a su propio requerimiento. Es decir, aunque en un principio y de antemano, no existió ese pacto comisivo, el acuerdo entre uno y otros se produjo en un determinado momento de la acción, lo que hace que ambos sean coautores de la misma, el primero, conductor del automóvil, por acción directa, y el segundo, como mínimo, por inducción, pués de no haber requerido ese auxilio, el atropello y su intención depredadora no se hubiera producido. O lo que es lo mismo, aún sin un previo acuerdo o "pactum scaeleris", podemos perfectamente establecer una relación de causalidad entre la actividad del acusado-recurrente y la acción directamente cometida por el otro inculpado.

El motivo debe desestimarse.

TERCERO

El correlativo contiene la misma argumentación del anterior aunque esta vez referido al delito de homicidio en grado de frustración del artículo 407 del Código Penal derogado.

El escrito de formalización se limita a remitirse al punto anterior sin hacer ningún tipo de nuevos razonamientos, por lo cual nos bastará también ceñirnos a lo dicho anteriormente para denegar este motivo.

CUARTO

También con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impugna la sentencia en lo referente a la indebida aplicación del artículo 236 del Código Penal que tipifica el delito de atentado a Agente de la Autoridad.

Para así aplicar tal precepto, la Sala de instancia se basa en los siguientes hechos: Lucasfué asido por el Sr. Leonardo"miembro de la Guardia Civil destinado en esta ciudad que por tal motivo conocía a Lucaspor anteriores intervenciones profesionales, el cual requirió al agresor para que permaneciera quieto, diciéndole reiteradamente que era miembro de la Guardia Civil, a lo que Lucascontestó "vale tío, vale" a pesar de lo cual no cesó en resistirse a la detención, propinando al agente un fuerte cabezazo en un ojo....".

Partiendo de esa base fáctica y de que lógicamente el agredido no vestía uniforme acreditativo de su cargo, es imposible poder tipificar la actuación del agresor como constitutiva de un delito de atentado contra Agente de la Autoridad, pués uno de los requisitos esenciales de la norma contenida en el artículo 231.2º del Código en cuanto define o tipifica ese delito, es el ánimo tendencial y específico de menoscabar el principio de autoridad, de tal manera que para poder producirse es imprescindible que el sujeto activo de la acción conozca la cualidad de autoridad del sujeto pasivo, conocimiento que normalmente se produce, bién por una identificación directa y con todas las garantías requeridas, bién por el empleo del correspondiente uniforme u otro signo externo y evidente de la cualidad que le reviste de autoridad. No basta, como ocurre en el presente caso, que sin portar ese uniforme u otro signo externo, el agredido hiciera simple advertencia verbal al agresor de que era Guardia Civil, pués ello no comporta, ni transmite a éste con la necesaria evidencia, esa cualidad, necesaria para hacerle responsable de una infracción penal como la sometida a enjuiciamiento en este motivo del recurso. También se puede añadir que el Tribunal "a quo" emplea un argumento un tanto curioso en este punto del debate, cual es que el Guardia Civil sí conocía al encausado como un delincuente habitual, y decimos curioso porque invierte los términos en la relación delictual de que se trata, ya que el que tiene que saber la cualidad de su oponente es el agresor y no el agredido.

Se admite este motivo.

QUINTO

Este motivo, así como los números seis y siete tienen su sede procesal en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos no contradichos por otras pruebas obrantes en autos.

En todos ellos, como bien razona el Ministerio Fiscal, no se cita ni un solo documento que pueda servir de base al citado error fáctico, limitándose los recurrentes a hacer mención de diversas pruebas testificales, siendo así que, según constante, reiterada y pacífica jurisprudencia, la declaración de testigos y otras pruebas similares no tienen la naturaleza documental que requiere el precepto indicado para servir de vehículo a la casación, por lo que esos tres motivos debieron ser inadmitidos "a límine" en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.6º de la misma Ley Rituaria, inadmisión que ahora deviene en desestimación en este trámite de sentencia.

Se rechazan los tres motivos de referencia.

SEXTO

Finalmente, y aunque no sea más que a efectos dialécticos, hemos de indicar que la sentencia recurrida incide en un evidente error de derecho cuando condena a Eugeniocomo autor responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 340 bis a), 2 del Código Penal, pués no cabe duda que según los hechos que se declaran probados y sus consecuencias calificadoras, ese delito debió quedar subsumido en cualquiera de las infracciones legales contra las personas por los que también fué condenado dicho encartado, ya que es difícil (por no decir, imposible) que un mismo acto, cual es el empleo inadecuado del vehículo de motor, puedan distinguirse dos conceptos punitivos diferenciados, sin incurrir con ello en el principio del "non bis in idean". Ello, no obstante, se indica exclusivamente a tales efectos doctrinales, ya que por nadie ha sido invocado a efectos impugnatorios en este trámite, lo que nos obliga a mantener la sentencia también en este punto dado el carácter puramente revisorio del recurso de casación.

RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO

UNICO.- Se interpone por vía procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 1.1 del Real Decreto Ley 1.301 de 1.986 relativo al Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y ello por entender que el Consorcio de Compensación de Seguros no puede ser responsable civil, ni directa, ni indirectamente, de las responsabilidades civiles que nazcan de un delito "doloso".

En contra de ello hemos de decir que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en su afán de unificar una doctrina hasta entonces dispersa ha venido a concretar, sobre todo a partir de la sentencia de 26 de Mayo de 1.997, que el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, constituye, más que un medio de protección del patrimonio del asegurado, un instrumento de tutela de los terceros perjudicados, o, lo que es lo mismo, lo que se trata de amparar es a las víctimas frente al riesgo generado por la circulación de vehículos de motor, "dando cobertura a las indemnizaciones procedentes, con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso, siempre que el daño se haya cometido con un vehículo de motor y con ocasión o motivo de la circulación", y así se deduce de lo dispuesto en los artículos y de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor, según los cuales tal Seguro Obligatorio, con algunas limitaciones (que no atañen a los delitos dolosos), cubre, sin distingo, "a los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación". Se insiste en la referida sentencia, y ahora insistimos nosotros, que la cobertura aseguradora abarca todas las situaciones en que el daño corporal o material se produzca "con motivo de la circulación", ya tenga su arranque o inicio en una acción culposa o dolosa del conductor del vehículo, pués, según se ha indicado, la finalidad esencial y última de este tipo de seguros, más que proteger al tomador del mismo, es amparar a las posibles víctimas de la circulación frente a un "artefacto" tan peligroso como es el automóvil. Prueba de ello, además, es que nuestra legislación en este área de la responsabilidad civil llega casi a la teoría de la responsabilidad objetiva, excluyendo sólo la "culpa exclusiva de la víctima" como circunstancia exoneradora de esa responsabilidad.

El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Lucasy Eugenio, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra los mismos por delito de homicidio frustrado, declarando de oficio las costas.

Asimismo, debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra dicha sentencia, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fué seguida por delito de homicidio frustrado, contra Lucas, nacido en Tarragona el día 27 de Agosto de 1970, hijo de Ricardoy de María, vecino de Tarragona, con antecedentes penales, en Prisión provisional por esta causa desde el 26-12-91, y contra Eugenio, nacido en Barcelona el 28 de Abril de 1970, hijo de Oscary de Esperanza, con domicilio en Tarragona, con antecedentes penales, en Prisión provisional por esta causa desde el 3-1-92, siendo parte la acusación particular de Dña. María Inmaculada; la Sala Segunda del Tribunal Supremo constituída por los Excmos. Sres. que al margen se expresan, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, han decidido los siguientes: I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Igualmente se admiten los de la referida sentencia, excepción hecha de su fundamento séptimo en lo relativo al delito de atentado del artículo 236 del Código Penal, ya que, por las razones expuestas en la sentencia de casación, tal delito ha de entenderse como no cometido, absolviendo del mismo al acusado Lucas.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Lucasdel delito de ATENTADO por el que fué condenado en su día. Se le deberá condenar únicamente al pago de las CINCO CATORCEAVAS partes de las costas, declarando de oficio las DOS CATORCEAVAS restantes.

En cuanto no se oponga a lo anterior, se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al vigente Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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