STS 452/2006, 24 de Abril de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:2462
Número de Recurso167/2005
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Número de Resolución452/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que le condenó por delito de robo con violencia, tentativa de robo con violencia y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Alvarez, y la recurrida Marina, representada por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés incoó diligencias previas con el nº 3 de 1.995 contra Luis María y otra, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha 30 de septiembre de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Primero.- 1.- Se declara prabado que el acusado don Luis María, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 3 de septiembre de 1.993 a la pena de 5 meses de arresto mayor por un delito de robo con violencia o intimidación, movido por un ánimo de ilícito enriquecimiento sobre las 18,00 horas del día 17 de diciembre de 1.994 se personó en el establecimiento de venta de ropa denominado "Jorba" sito en la calle Jaime I núm. 40 de la localidad de Mollet del Vallés, introduciéndose en el mismo portando un cuchillo de cocina con el que compelió a la titular del establecimiento y al dependiente del mismo a entregarle todo el dinero que se encontraba en la caja registradora, apoderándose de 100.000 ptas., tras de lo cual las encerró durante unos minutos en el lavabo de la tienda, y se dio a la fuga en compañía de la acusada doña Marina, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM001, sin antecedentes penales, que permaneció esperando en el exterior del establecimiento, sobre el escalón situado frente a la puerta de la tienda, mientras don Luis María realizaba los hechos descritos. Doña Marina, antes de ocurrir los hechos descritos, pasó previamente frente a la tienda, caminando calle arriba junto al acusado, para volver al poco en compañía de éste calle abajo hasta la misma puerta del establecimiento, lugar que ocupó a partir de ese momento y hasta la conclusión de los hechos relatados en el párrafo anterior, en la actitud de espera que ha quedado indicada. 2.- Don Luis María durante el día 19 de diciembre de 1.994 condujo el vehículo 124 matrícula R-....-RB, tasado pericialmente en 75.000 ptas., propiedad de don Jose Daniel, sin la autorización ni el conocimiento de éste (quien el día anterior había denunciado la sustracción de su vehículo), utilizando para el "puente" realizado en dicho vehículo por persona cuya identidad no ha quedado acreditada, sin que conste su voluntad de apropiárselo de modo definitivo. 3.- El acusado, sobre las 15'30 horas del día 19 de diciembre de 1.994, se dirigió, conduciendo el Seat 124 propiedad de don Jose Daniel ya referido, y en compañía de la acusada, a la Gasolinera Rivalca, sita en la N-152, punto kilométrico 11'900, perteneciente a al localidad de Montacada i Rexac. Una vez llegado a la estación de servicio, el acusado se apeó del vehículo portando un destornillador con el que compelió a los empleados de la gasolinera a que le entregase el dinero, no logrando su propósito al serle arrebatado el destornillador por uno de los empleados de la gasolinera, tras de lo cual emprendió la huída en el vehículo referido, en cuyo interior permanecía la acusada. El día 19 de diciembre de 1.994 se recuperó el vehículo propiedad de don Jose Daniel, quien únicamente reclama por los desperfectos sufridos por su vehículo como consecuencia de los hechos relatados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado don Luis María, como autor criminalmente responsable de: a) un delito de robo con violencia o intimidación previsto y penado en los artículos 500 y 501.5º, y último párrafo del Código Penal de 1.973 ; b) un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los artículos 500, 501.5º y último párrafo en relación con el artículo 3º del Código Penal de 1.973 ; y c) un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno previsto y penado en el primer párrafo del artículo 516 bis del Código Penal de 1.973 , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 10.15 del mismo cuerpo legal en cada uno de los tres delitos mencionados, a las siguientes penas: por el delito descrito en a), la pena de cinco años de prisión menor, con la pena accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena prevista en el artículo 47 del Código Penal de 1.973 ; por el delito descrito en b) la pena de seis meses y un día de prision menor, con la pena accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y, por el delito descrito en c) la pena de dos meses y un día de arresto mayor. En sede de responsabilidad civil, se impone a este acusado la obligación de indemnizar a don Jose Daniel por la rotura del parabrisas delantero y por los demás golpes recibidos en el vehículo de su propiedad (con exclusión del forzamiento de las cerraduras y los daños sufridos por el cableado eléctrico) en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Que debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada doña Marina de los delitos por los que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables. Se condena asimismo al acusado don Luis María a abonar la mitad de las costas procesales causadas en esta primera y única instancia, declarándose de oficio la otra mitad de las costas devengadas. Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma con arreglo a lo establecido en los arts. 847 y siguientes de la L.E.Cr . La interposición de dicho recurso requiere de su previa preparación ante este Tribunal dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia según lo prevenido en los arts. 855 y ss. de la expresada ley .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Luis María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis María, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por entender que la resolución recurrida, dados los hechos que se declaran probados, se han infringido por inaplicación de preceptos constitucionales del art. 24 de la C.E. de 1.978 , el de presunción de inocencia; Segundo.- Al amparo del artículo 849.2º L.E.Cr . se denuncia error de hecho en relación con los artículos 9.10, 9.2 y 9.1 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, impugnándolo subsidiariamente, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de abril de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Barcelona condenó al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación de los arts. 500 y 501.5 C.P. de 1.973 , de otro delito de robo con intimidación en grado de tentativa, y de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del art. 516 bis de dicho Código . En todos ellos, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 10.15 del Texto punitivo aplicado .

SEGUNDO

La representación procesal del acusado recurre en casación la sentencia de instancia formulando un solo motivo en el que incluye dos censuras: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la infracción de ley por no haberse apreciado una atenuación de la responsabilidad criminal como consecuencia de la toxicomanía "bastante considerable" que afectaba al acusado al momento de la comisión de los hechos.

En relación con la primera censura, el motivo se limita a alegar como fundamento "... no quedar suficientemente motivados los motivos por el que se condena a mi representado", expresión que parece querer decir que no existen pruebas de cargo que acrediten la realidad de los hechos imputados al acusado y la participación de éste en los mismos, que son los elementos que configuran el ámbito en el que opera el derecho fundamental invocado.

Este submotivo debe ser inmediatamente desestimado por cuanto en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia se contiene una amplia, rigurosa y pormenorizada motivación fáctica, es decir, una exposición analítica de los medios y elementos de prueba, legalmente obtenidos, practicados con todas las garantías procesales y racionalmente valorados que han servido al Tribunal a formar su convicción sobre los hechos que se describen en el relato histórico y la forma en que se produjeron, esencialmente los testimonios de quienes fueron testigos y víctimas de los dos atracos y la propia confesión de los acusados.

TERCERO

En cuanto al segundo reproche, se hace mención a "los numerosos informes médicos aportados", con cita expresa de uno de ellos, para alegar la toxicomanía del acusado al momento de los hechos y aseverar que tal drogadicción habría producido en aquél una seria afectación de sus capacidades volitivas e intelectivas.

Esta cuestión ya fue planteada en la instancia ante el Tribunal sentenciador que la abordó en la resolución que ahora se impugna, examinando uno a uno los diversos informes obrantes en autos, concluyendo que la alegación no es de estimar pues, "al margen de que la componente biopatológica de la atenuante de drogadicción no puede considerarse alusiva a una problemática de drogadicción, máxime cuando: 1º.- No se ha practicado en el acto del juicio oral, y con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, pericia alguna que corrobore el contenido de tal documentación médica; y 2º.- La toxicomanía a la que aluden los meritados informes se refiere, con la sola excepción del mencionado bajo la letra b, a un período de tiempo posterior a los hechos de autos (que tuvieron lugar en el año 1.994); en ningún caso podría bastar dicha documental para acreditar la necesaria componente psicológica de tal atenuante, a saber, la real afectación e influencia de las capacidades volitivas o intelectivas del acusado al tiempo de los hechos como consecuencia de dicha supuesta toxicofilia y, con ello, la influencia de esa supuesta drogadicción en la conducta de autos (máxime si se tiene en cuenta que la testigo doña Felipa Vélez manifestó con claridad que no percibió ningún comportamiento anormal en el acusado, ni advirtió en él especial ansiedad); por lo que derechamente deberá desestimarse la atenuación pretendida".

Al margen de las atinadas observaciones del Tribunal sobre la validez probatoria de los documentos señalados, ninguno de éstos (algunos de fechas tan lejanas a los hechos como 1.999, 2.002 y 2.004, cuando los delitos se cometieron en 17 y 19 de diciembre de 1.994) tiene la aptitud necesaria para que, por su propio y exclusivo contenido, demuestren irrefutablemente el error que se atribuye al órgano jurisdiccional que los evaluó, puesto que no acreditan que al ejecutar las acciones delictivas el acusado sufriera una merma suficientemente relevante de sus facultades de conocer la ilicitud de sus actos y de hacer lo que deseaba, que pudiera minorar su capacidad de culpabilidad. En relación con el primer factor, porque la simplicidad de los atracos a mano armada no dejan lugar a la duda de que el acusado, por más que sufriera una situación de drogodependencia, no podía dejar de tener plena conciencia de su carácter delictivo, al no quedar constancia -sino todo lo contrario, al menos en el robo de la tienda de ropa- de que se encontrara bajo un síndrome de abstinencia más o menos intenso que perturbara su facultad de discernimiento. Y, en lo que atañe al componente volitivo, ya la doctrina venía sosteniendo el criterio que luego se plasmó en el art. 21.2º C.P. de 1.995 , de que la grave drogodependencia a productos tóxicos, psicotrópicos y estupefacientes, debían generar en el sujeto una minoración de sus frenos inhibitorios en la realización de actos ilícitos para proveerse de la droga o del dinero para adquirirla que su grave toxicomanía le demanadaba de manera más o menos compulsiva, de manera que únicamente en esos supuestos en los que el delito se cometía como instrumento para la satisfacción inmediata de la drogodependencia que esclaviza al toxicómano, debería considerarse una reducción de su capacidad de decisión y, por ende, de su imputabilidad.

La conducta del acusado que se describe en el "factum" está palmariamente fuera de estos supuestos, toda vez que el apoderamiento de "todo lo que había en la caja registradora" del establecimiento "Jorba", 100.000 pesetas (de 1.994), evidencian una acción ejecutada con manifiesto ánimo de lucro. Pero, sobre todo, esta conclusión se ratifica plenamente en el atraco frustrado a la gasolinera llevado a cabo sólo dos días después, cuando racionalmente cabe inferir que el botín conseguido en la tienda "Jorba" le habían provisto de recursos suficientes para atender a su necesidad de consumo de drogas sin necesidad alguna de realizar un nuevo atraco.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Luis María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 30 de septiembre de 2.004 , en causa seguida contra el mismo y otra por delito de robo con violencia, tentativa de robo con violencia y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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