STS, 10 de Febrero de 2003

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:798
Número de Recurso455/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE ILEGALIDAD??
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la cuestión de ilegalidad nº 455/2001, interpuesto por la Letrada Dª Blanca Gómez San José en nombre y representación de D. Jose Luis , sobre cuestión de ilegalidad del art. 10.3 en relación con el artículo 13.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del RETA, redactatos conforme al RD. 497/ de 10 de febrero. Siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Abogada doña Ana Blanca Gómez San José, en nombre y representación de don Jose Luis interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid el recurso núm. 6/2001, contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS, en adelante), de fecha 22 de noviembre de 2000, que desestima la reclamación previa formulada por dicho recurrente y confirma la resolución de 9 de noviembre de 2000 de esa misma Dirección Provincial, sobre retroacción de efectos de la declaración de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA, en adelante).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 9 de marzo de 2001, alegó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitó sentencia por la que "declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada y [en] su consecuencia sea acordada su anulación con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento respecto a la no obligación de cotización y la devolución de las cuotas, los recargos e intereses que se han ido abonando".

TERCERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis , declaro la nulidad de la resolución impugnada, resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 22 de noviembre de 2000 desestimando recurso de alzada contra otra denegatoria de la retroacción de los efectos de la declaración de baja de 10 de febrero de 1988 en el RETA, y en contrario acuerdo que quedan fijados los efectos de tal baja en lo que respecta a la obligación de cotizar en la fecha de 10 de febrero de 1988, condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración y dejar al demandante indemne de los efectos de la citada resolución cesando en el apremio seguido por las cotizaciones de fecha posterior a esta declaración y abonándole el importe de las que ya hayan sido cobradas, sin expresa condena en costas". Y recurrida esta sentencia en apelación por el Letrado de la TGSS, la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de septiembre de 2001, dictó sentencia declarando la inadmisión de dicho recurso.

CUARTO

Por auto de 2O de noviembre de 2001 la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid planteó ante esta Sala del Tribunal Supremo cuestión de ilegalidad respecto del artículo 10.3 en relación con el artículo con el artículo 13.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del RETA, redactados conforme al Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero.

QUINTO

Con fecha 20 de junio de 2002 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito solicitando se tuviera por personada a la TGSS. Y, después de haberse efectuado la correspondiente publicación en el Boletín Oficial del Estado, por providencia de 3 de diciembre 2002, se señaló, para votación y fallo el 4 de febrero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La anterior Ley de la Jurisdicción de 1956 reconocía dos clases de recurso para la impugnación de las disposiciones reglamentarias. En la primera (recuso directo), el objeto directo e inmediato de la impugnación era el Reglamento cuya validez se ataca. En la segunda (recurso indirecto), la impugnación concreta se dirigía contra un acto de aplicación del Reglamento fundada precisamente en la ilegalidad de la disposición general. Ambas posibilidades de impugnación se concebían de forma independiente, pero los efectos de ambos tipos de recursos diferían según su propia configuración. El recurso directo contra el Reglamento permitía llegar a la anulación general de la norma. Cumplía, pues, una finalidad purgativa del ordenamiento jurídico mediante la expulsión del mismo Reglamento ilegal a través de una Sentencia que desplegaba una eficacia erga omnes (la sentencia que anulaba la disposición producía efectos entre las partes y respecto de las personas afectadas por la misma, art. 86.2 de la Ley de la Jurisdicción derogada). El recurso indirecto, a pesar de su estimación, no implicaba, según la jurisprudencia mayoritaria, la declaración de nulidad de la norma reglamentaria.

Por ello, además de mantener ambas clases de recursos, la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998 (LJCA, en adelante) introduce la cuestión de ilegallidad, para eliminar tanto la indicada confusión sobre los efectos del recurso indirecto, cuando la norma que aplica el acto impugnado es considerada contraria a Derecho, como la consecuencia aun más grave que este tipo de control difuso podía generar, creando situaciones de inseguridad jurídica y de desigualdad manifiesta, pues según el criterio de cada órgano judicial y a falta de una instancia unificadora, que no siempre existía, determinadas disposiciones se podían aplicar en unos casos o ámbitos e inaplicar otros. La solución ha sido, pues, unificar la decisión judicial sobre la legalidad o ilegalidad de las disposiciones generales en un solo órgano, el que en cada caso es competente para conocer del recurso directo contra ellas, dotando siempre a esta decisión de eficacia erga omnes.

SEGUNDO

La cuestión de ilegalidad, en este caso, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Madrid tiene como objeto el artículo 10.3, en relación con el artículo 13.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA, en adelante), redactados conforme al RD 497/1986, de 10 de febrero cuyo texto literal era el siguiente:

"Art. 10. Efectos. 3. Las bajas tendrán efectos desde el primero del mes siguiente a aquel en que la persona de que se trate dejen de concurrir las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, siempre que se hayan comunicado en el modelo oficial y dentro del plazo. Cuando, no obstante, haber dejado de reunir los citados requisitos y condiciones, el trabajador no comunicara la baja, el alta así mantenida, no surtirá efecto alguno en cuanto al derecho a la prestación, sin perjuicio de los efectos que en orden a la obligación de cotizar se determinen en los números 2 y 3 del artículo 13".

"Art. 13. Nacimiento y duración de la obligación de cotizar. 2. La obligación de cotizar se mantendrá para los sujetos responsables mientras subsistan las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que dejen de concurrir dichas condiciones y requisitos en la persona de que se trate, siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro de plazo; en otro caso, la obligación de cotizar sólo se extinguirá a partir del vencimiento del último día del mes natural en que el interesado hubiere comunicado la baja".

La titular del órgano jurisdiccional que suscita la cuestión de ilegalidad considera que dichos preceptos establecen la subsistencia de la obligación de cotizar pese a que se produzca el cese de los presupuestos que dan lugar a la situación del alta -desarrollo de la actividad autónoma- si no se presentan oportunamente los documentos de declaración de baja.

La permanencia de la obligación de cotizar podría entenderse el efecto normal de la falta de declaración de baja, si tal permanencia no se estableciera de la forma incondicional que resulta del tenor literal de dichos preceptos. Esto es, no debería entenderse excluida la posibilidad de que el interesado demostrase que no realizaba la actividad autónoma, con la consiguiente exoneración de la obligación de cotizar. "Si el interesado no sólo declara sino también demuestra cumplidamente que en el tiempo intermedio no ha desarrollado actividad autónoma alguna; y por tanto no ha podido devengar derechos prestacionales ni aun expectantes, la exigencia de las cotizaciones excede de las finalidades para las que se puede exigir dentro del sistema de seguridad social, que permite solamente exigir prestaciones a los empresarios y trabajadores que de forma al menos indirecta se benefician de alguna clase de cobertura". Como, según la Magistrada proponente de la cuestión, no es posible una interpretación del precepto reglamentario cuestionado acorde con tal principio tal norma resulta contraria al artículo 41 de la Constitución (CE, en adelante) y a los artículos 2 y 15 de la Ley General de la Seguridad Social (Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido; LGSS, en adelante), y por ello debe declararse su ilegalidad.

TERCERO

La decisión de la presente cuestión de ilegalidad, en la que se trata de determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de un precepto reglamentario que establecía, en unos determinados términos, la persistencia de la obligación de cotizar en el RETA durante el período intermedio existente desde que se finaliza la actividad por cuanta propia y se formaliza el correspondiente parte de baja, no puede ignorar la cambiante normativa que ha supuesto la derogación del precepto cuestionado.

  1. La regulación inicial contenida en los artículos 10.2 y 13 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, acogió el criterio material en cuanto a la extinción de la obligación de cotizar, señalando que tal obligación cesaba cuando dejaran de concurrir en el trabajador las condiciones determinantes de su inclusión en el RETA.

  2. El RD 497/1986, de 10 de febrero, modifica la referida regulación dando a los preceptos la redacción cuestionada. Según ella no se consideraba suficiente, para extinguir la obligación de cotizar, el cese de la actividad sino que añadió la carga de comunicar formalmente la baja que se convierte así en condición necesaria para la extinción de dicha obligación. Se inclinó, por tanto, este Real Decreto por una tesis formalista que demoraba la extinción de la obligación, suscitando con ello los problemas de legalidad que reflejan pronunciamientos de distintas Salas de Tribunales Superiores de Justicia, y de cuya inquietud participa el planteamiento que, en esta ocasión, promueve la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Madrid.

  3. El RD 2110/1994, de 28 de octubre, da, sin embargo, una nueva redacción a los cuestionados artículos 10.2 y 13.3 del Decreto 2530/1970, y ello supuso una importante modificación con respecto al régimen anterior. Pues aunque, con el propósito de evitar situaciones de fraude, no abandona el criterio formalista, señala, por una parte, la extinción a partir del vencimiento del último día del mes natural en que la Tesorería General de la Seguridad Social conociera, por cualquier medio, y no necesariamente por la comunicación de la baja realizada por el propio trabajador, el cese de éste en su actividad por cuenta propia, y , por otra, reconoce al interesado la posibilidad de probar, por cualquier medio admisible en derecho, que el cese material ha ocurrido en una fecha distinta a la comunicación de la baja.

  4. Por último, los RRDD 2064/1995, de 22 de diciembre, que aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación, y 84/1996, de 26 de enero, que aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social derogan los Capítulos III (Afiliación, Altas y Bajas) y IV (Cotización y recaudación) del D. 25301970 y, en concreto, los artículos 10 y 13 del Decreto 2530/1970, en la redacción dada por el RD 2110/1994, de 28 de octubre. Además, en sus artículos 45.2.4º y 35.2.4º, disponen que los interesados podrán probar, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de la prescripción no fueren exigible ni la devolución ni el reintegro.

CUARTO

Puede decirse, por tanto, que el fruto de la referida evolución normativa ha sido mantener la carga formal de la comunicación de la baja y las consecuencias de su incumplimiento en el ámbito legalmente posible de la prueba, sin suponer la pervivencia de una obligación de cotizar autónoma con respecto al desarrollo del trabajo autónomo o actividad por cuenta propia consustancial al RETA.

Ahora bien, sobre la cuestión relativa a los efectos de la derogación o pérdida de vigencia de la norma reglamentaria cuestionada que se produce como consecuencia de una norma posterior; esto es, sobre si, como consecuencia de ello, se produce o no la desaparición sobrevenida del objeto del recurso o de la cuestión, esta Sala ha tenido ocasión de señalar que no cabe dar una respuesta unívoca y general, puesto que ha de estarse a la incidencia real de la derogación y no a criterios abstractos (Cfr. SSTC 111/1983, 199/1987, 385/1993, 196/1997 y 233/1999). La pérdida sobrevenida de vigencia de los preceptos reglamentarios cuestionados ha de ser tenida en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de aquéllos, pues si así fuera, habría que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se cuestiona directamente unos preceptos reglamentarios que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de las disposiciones reglamentarias, acaso ilegales o inconstitucionales (Cfr. art. 73 LJCA y 40 LOTC, STC 199/1987). Por ello carece de sentido pronunciarse cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma reglamentaria del ordenamiento jurídico de modo total, sin ultraactividad (Cfr. SSTC 160/1987, 150/1990 y 385/1993; también STS de 18 de diciembre de 2002). Pero por idéntica razón, para excluir toda aplicación posterior de la disposición reglamentaria controvertida, privándola del vestigio de vigencia que pudiera conservar, puede resultar necesario (útil o conveniente, dice la STC 233/1999 en relación con normas legales impugnadas por inconstitucionalidad) su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (Cfr. SSTC 196/1997, 199/1987, 233/1999), si no puede descartarse una eventual aplicación del reglamento impugnado, en función del tiempo en que estuvo vigente hasta su definitiva derogación (Cfr. 28 de abril de 2000). Criterio este que, aplicado al devenir normativo que se contempla en el presente proceso, no permite concluir con seguridad que se haya producido una pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión impugnatoria, como revela los reiterados pronunciamentos de distintas Salas de Tribunales Superiores de Justicia que suelen intentar interpretaciones correctoras del tenor literal de los preceptos reglamentarios cuestionados.

QUINTO

La Seguridad Social se configura como una función del Estado. El mandato contenido en el artículo 41 CE dirigido a los poderes públicos de mantener un régimen público de Seguridad Social que garantice la asistencia y las prestaciones sociales suficientes en situaciones de necesidad supone apartarse de concepciones anteriores de la Seguridad Social en que primaba, con carácter absoluto, el principio contributivo y la cobertura de riesgos o contingencias. Y si bien en el sistema español actual, se mantienen, sin duda, características del modelo contributivo, no es menos cierto que, a tenor del mandato constitucional citado, su configuración como función del Estado, y la referencia a la cobertura de situaciones de necesidad -que habrán de ser precisadas en cada caso- implica que las prestaciones de la Seguridad Social no se presenten ya -aun teniendo en cuenta la pervivencia indudable notas contributivas- como prestaciones correspondientes y proporcionales, en todo caso, a las contribuciones y cotizaciones de los afiliados. El carácter público y la finalidad constitucionalmente reconocida del sistema de Seguridad Social supone que éste se configure como un régimen legal, en que tanto las aportaciones de los afiliados, como las prestaciones a dispensar, sus niveles y condiciones, vienen determinados por normas que integran el ordenamiento jurídico y que están sujetas, por tanto, a las previsiones del legislador.

La Constitución, pues, establece una finalidad de la Seguridad social, la reducción, remedio o eliminación de situaciones de necesidad mediante asistencia o prestaciones sociales suficientes. Y como consecuencia, aun cuando en un sistema parcialmente de tipo contributivo no puede excluirse una correlación entre contribuciones o cotizaciones y prestaciones, la Norma Fundamental permite que el legislador adapte el régimen de cotizaciones y prestaciones a las circunstancias económicas, disponibilidades del momento y necesidades de los diversos grupos sociales. Cuando el trabajador autónomo incumple las obligaciones formales en orden a la afiliación, alta o baja en la cotización puede producir con tal decisión efectos perturbadores tanto para las previsiones en la gestión del RETA como para la generalidad de los sujetos protegidos por este régimen. Para la determinación de los datos concernientes al número de pensionistas, masa de las pensiones y recursos propios para hacer frente a ellas, es necesario que la entidad gestora de la Seguridad Social y, en concreto del RETA, conozca el número y datos de los afiliados y variables que pueda contar gracias a los actos de afiliación, alta y baja. El predominio en la Seguridad Social de la financiación por cotizaciones se intensifica en el RETA, por lo que el conocimiento necesario para una buena gestión que implica análisis y previsiones ciertas de quienes, y cuantos trabajadores tienen la obligación de cotizar y derecho a posibles prestaciones, lo que se ve dificultado por las altas o las bajas tardías (o lo que es igual por el no cumplimiento oportuno de los deberes de afiliación, alta y baja).

Por consiguiente, no es posible encontrar una contradicción directa de la previsión reglamentaria con la norma constitucional invocada, pues es un dato relevante, incluso desde la perspectiva del mandato contenido en aquélla, el cumplimiento de las obligaciones formales, pues no cabe duda de que las incorporaciones, altas y bajas tardías pueden distorsionar el funcionamiento normal del sistema, perturbando el funcionamiento normal del sistema, alterando la elaboración de análisis y previsiones de variables y perjudicando a los cotizantes puntuales (Cfr. SSTC 134/1987, de 21 de julio; 189/1987, de 24 de noviembre, 32 y 33/1988, de 29 de febrero; SSTS 15 de marzo de 1996 y 7 de noviembre de 1997).

SEXTO

A conclusión distinta nos lleva el análisis del precepto reglamentario cuestionado desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, pues si de la Ley resulta la vinculación de la obligación de cotizar al dato material consistente en el desarrollo de la actividad correspondiente [trabajo realizado por cuanta propia o autónoma; Cfr Base Tercera, art. 10. d) Ley de Bases de la SS de 28 de diciembre de 1966, arts. 7.1b), 15.2 y 106 LGSS, Leyes de 1974 y 1994], no puede alterarse por vía reglamentaria tal sistema legal, estableciéndose en Reglamento la pervivencia o mantenimiento de dicha obligación de cotizar cuando se ha cesado en la realización de la actividad que determina la inclusión y permanencia legal en el ámbito del RETA. O, dicho en otros términos, por medio de la colaboración del Reglamento con la Ley pueden establecerse en aquél los requisitos y condiciones de la obligación de cotizar, e, incluso, imponerse la carga formal de efectuar una declaración de baja con efectos, en caso de incumplimiento, en el régimen de la prueba relativa al cese del trabajo autónomo o actividad por cuenta propia. Pero ello, claro está, siempre que la norma reglamentaria no contradiga lo establecido en la propia Ley o llegue a regular aspectos del sistema que son objeto de reserva de ley, como supone el proyectar la obligación de cotizar respecto de quienes, por disposición legal, debe entenderse que han dejado de estar incluidos en el ámbito del Régimen Especial y han perdido, consecuentemente, el derecho a las prestaciones y a la cobertura del riesgo correspondiente por no concurrir ya el requisito legal imprescindible que delimita el ámbito subjetivo del RETA, al haber cesado en la actividad desarrollada como trabajadores autónomos o por cuenta.

Es cierto que, como se señaló anteriormente, la previsión constitucional del artículo 41 CE no impide que la cotización llegue a revistir o se aproxime a los caracteres de prestación patrimonial de carácter público, con la que se atienda a necesidades o fines públicos sin un beneficio directo individualizado de su aplicación para quien realiza la cotización; pero en tal caso existe una reserva de ley derivada del artículo 31. 3 CE, en los términos que resultan de la doctrina del Tribunal Constitucional, de manera que su establecimiento requiere de una norma con rango legal.

La carga formal de comunicación de la baja, establecida en norma reglamentaria, puede, como se ha dicho, encontrar una justificación, compatible con las referidas exigencias derivadas de los principios de legalidad y de reserva de ley, siempre que las consecuencias de su incumplimiento, para evitar el riesgo de fraudes generalizados, se mantengan en el ámbito de la prueba sobre la continuidad o cesación en el ejercicio de la actividad que legalmente permite la inclusión en el RETA, pero no si sus consecuencias, rebasando tal significado, como deriva de los preceptos cuestionados, suponen el mantenimiento de una obligación de cotizar con abstracción o independencia de la presencia del referido requisito que es esencial en la configuración legal del Régimen Especial.

SÉPTIMO

Las razones expuestas justifican que se estime la cuestión de ilegalidad propuesta.

Asimismo, y según lo que previene el artículo 126.2, inciso segundo LJCA, en relación con el artículo 72.2, de la Ley citada en el apartado anterior, la parte dispositiva de esta sentencia deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

Tal como previene el artículo 126,5 de la misma Ley, esta sentencia en la que resolvemos la cuestión de ilegalidad que ha planteado el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 12 de Madrid no afecta a la situación jurídica derivada de la sentencia dictada por aquél en el pleito del que trae causa.

Las características objetivas del procedimiento especial previsto en el capítulo II del título V de la Ley Jurisdiccional, cuyo planteamiento se lleva a cabo de oficio por un órgano jurisdiccional, justifican la no imposición de las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y, por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 12 de Madrid, frente a los artículos 10.3 y 13.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto regulador del RETA, en la redacción dada por el RD 497/1986, de 10 de febrero, declaramos que no son conforme a derecho y son por tanto nulos.

Esta sentencia, una vez que sea firme, se comunicará al titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 12, de Madrid, y la parte dispositiva deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el artículo 72.2, en relación con el 126.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para cumplimentar este mandato. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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