STS, 11 de Mayo de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:3128
Número de Recurso2/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la cuestión de ilegalidad núm. 2/2006, planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Almería en virtud de auto de 10 de mayo de 2006, dictado en el recurso contencioso administrativo núm. 684/05 en el que es objeto de impugnación la resolución del Excmo. Sr. Subdelegado del Gobierno en Almería, de fecha 13 de septiembre de 2005 que acordó extinguir la Autorización de Residencia Temporal y Trabajo concedida a D. Rosendo, en fecha 29 de julio de 2005, solicitada al amparo del proceso de normalización previsto en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 23/2004, de 30 de diciembre, por tener una prohibición de entrada derivada de una orden de expulsión ejecutada. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 684/05 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Almería, se dicto auto con fecha 10 de mayo de 2006 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Elévese a la Sala de lo Contencioso-Admistrativo del Tribunal Supremo la cuestión de ilegalidad a que se refiere la presente resolución; emplácese a las partes para que, en el plazo de quince días, puedan comparecer y formular alegaciones ante dicho Tribunal; y, verificado, remítase, urgentemente, junto con la certificación del presente auto, copia testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo; publíquese el planteamiento de la cuestión de ilegalidad en el Boletín Oficial del Estado. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno".

Previamente se había dictado sentencia el 6 de marzo de 2006 cuyo fallo disponía: "Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rosendo frente a la resolución del Exmo. Sr. Subdelegado del Gobierno en Almería, de fecha 13 de septiembre de 2005, de que más arriba se ha hecho expresión, dictada en el expediente número NUM000, y, en consecuencia, declaro la nulidad de pleno derecho de dicho acto administrativo y la plena vigencia y eficacia de la autorización de residencia y trabajo otorgada al citado actor por resolución del propio órgano de fecha 29 de julio de 2005, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado mediante escrito de 29 de mayo de 2006 se formulan alegaciones, solicitando se dicte resolución declarando conforme a Derecho el concreto precepto reglamentario objeto de la cuestión de ilegalidad.

TERCERO

Por providencia de 1 de diciembre de 2006, se admite a trámite la cuestión de ilegalidad planteada acordando su publicación en el Boletín Oficial del Estado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 124.2 de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

CUARTO

Por providencia de 26 de marzo de 2007, se señaló para votación y fallo el 4 de mayo de 2007, suspendiéndose por necesidades del servicio y señalándose de nuevo para el día 9 de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Almería ha sido elevada, conforme al art. 123 LJCA, cuestión de ilegalidad en relación con el párrafo primero del art. 75.1 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su interacción social, LODYLE, en cuanto a la expresión "la vigencia de las autorizaciones de residencia temporal se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo."

En la sentencia de 6 de marzo de 2006 en que se ha suscitado la citada cuestión resuelve el juzgador anular el acto que, en aplicación del supuesto d) del art. 75.1 del citado Real Decreto, acordó extinguir la autorización de residencia temporal y trabajo concedida al demandante en el recurso contencioso administrativo 684/2005 seguido ante el órgano judicial antes citado.

Considera en su sentencia el órgano jurisdiccional que ante la naturaleza de acto declarativo de derechos de la inicial autorización de trabajo y residencia otorgada al allí recurrente por la Subdelegación del gobierno en Almería, es clara la imposibilidad, sin un título legal habilitante, de su revisión de oficio por la administración sin someterse al procedimiento de lesividad establecido en el art. 103 de la ley 30/1992, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, por lo que su revocación o extinción incurre en causa de nulidad de pleno derecho.

Argumentos que reproduce en su auto de 10 de mayo de 2006 al plantear la cuestión ante este Tribunal.

SEGUNDO

Al formular sus alegaciones el Abogado del Estado analiza el contenido del art. 75.1. del Reglamento cuestionado que desarrolla la LODYLE y los cuatro supuestos allí comprendidos. Pone de relieve, en primer lugar, que el planteamiento del juzgador es genérico respecto a las cuatro previsiones cuando el caso en que se suscitó se enmarcaba en el apartado d) del meritado precepto.

Aduce el Abogado del Estado que el planteante yerra al entender que la pérdida de vigencia de cualquier autorización debe pasar por la revisión de oficio o declaración de lesividad. Insiste en que el inciso cuestionado es conforme a derecho, porque no supone revisar una decisión sino que la decisión se extinga en un determinado momento.

Concluye su alegato con una referencia al supuesto d) del art. 75.1 del Real Decreto en cuestión. Mantiene que la circunstancia de que pierda vigencia, de manera automática, la autorización de residencia temporal en el caso en el que el interesado esté incurso en algún supuesto de prohibición de entrada no priva al recurrente de defenderse frente a las actuaciones administrativas que, fundándose en esta circunstancia, le puedan afectar. Esto es, una cosa es que conforme establece la Disposición reglamentaria, el solo hecho de que se incurra en una causa de prohibición de entrada determine la pérdida de vigencia de la autorización, y otra que no haya de seguirse el correspondiente procedimiento administrativo para declarar las consecuencias de esa pérdida de vigencia.

Esgrime que el hecho de que el Reglamento prevea que determinadas circunstancias puedan, de manera automática, producir determinados efectos no contradice la necesidad de que cualquier acto administrativo, incluídos aquellos que puedan dictarse como consecuencia de la concurrencia de aquellas causas, deba dictarse previo el correspondiente procedimiento y, otorgando a los interesados todas las garantías que asistan a su derecho. Añade que este procedimiento no es el de revisión de oficio de los actos administrativos, sino el procedimiento que corresponda como consecuencia de la extinción de la autorización de residencia. Así, si como consecuencia del transcurso del plazo para el que se haya expedido, o de la renuncia expresa del titular, o de la concurrencia de una causa de expulsión, se produce la extinción de la autorización, ello no es óbice para que Administración, antes de dictar los actos administrativos que sean consecuencia de esa extinción, deba seguir el procedimiento correspondiente.

TERCERO

En nuestra sentencia de 8 de enero de 2007 dictada en el recurso contencioso administrativo 38/2005 en que se impugnaba un amplio conjunto de preceptos del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre fue abordada la legalidad del art. 75.1, al impugnarse justamente el apartado d), origen de la cuestión.

Así se dijo en su fundamento de derecho OCTAVO "Se impugnan dos preceptos del capítulo Cuarto sobre extinción de las autorizaciones de residencia y/o de trabajo. Se trata del apartado d) del artículo 75,1 y del apartado d) del artículo 76. El primero de ellos dispone que las autorizaciones se extinguen sin necesidad de que haya un pronunciamiento administrativo cuando el autorizado incurra en alguno de los supuestos de prohibición de entrada en España. Pero en este caso es obligado llevar a cabo una interpretación conjunta del precepto de que se trata y el articulo 75.2. El apartado o numero 1 del articulo 75 se refiere a las autorizaciones que se extinguen sin que sea necesario un pronunciamiento administrativo, mientras que el numero 2 del precepto prevé en cambio los supuestos en que debe dictarse por la autoridad competente una resolución motivada declarando que se ha extinguido la autorización de residencia temporal. En el articulo 75.1 se declara que no es obligado que haya un pronunciamiento administrativo y que la autorización de residencia se extingue sin más por el transcurso del plazo, por renuncia expresa o tácita de su titular, porque deba llevarse a cabo una renovación extraordinaria si se han declarado los estados de excepción y sitio, y finalmente porque el extranjero se encuentre incurso en alguno de los supuestos de prohibición de entrada. La Sección entiende que el sentido del precepto consiste, y así debemos interpretarlo, en que en los casos previstos no es necesario instruir un procedimiento administrativo especifico para determinar si existe la causa de extinción de la autorización. En los supuestos de los apartados a) y b) del articulo esta causa se produce de un modo por así decirlo automático (expiración del plazo o renuncia), el de renovación extraordinaria es un supuesto completamente excepcional al estar vigentes los estados de excepción o de sitio, y en el apartado d) que es el impugnado se trata de que la persona en cuestión esté afectada por una prohibición de entrada, es decir, por otro acto administrativo, del que trae causa la extinción de la autorización. En todos estos supuestos no se instruirá un procedimiento administrativo especifico, pero ello no implica que pueda prescindirse de practicar una notificación al interesado debidamente motivada, susceptible de recurso y frente a la cual se dispone de las garantías que otorga el ordenamiento. En ese sentido se pronuncia el Abogado del Estado cuyas alegaciones deben acogerse, por lo que hemos de desechar también o no acoger tampoco esta impugnación."

CUARTO

Los razonamientos esgrimidos por el órgano judicial que ha suscitado la cuestión no ofrecen argumentos que hagan variar a este Tribunal la conclusión anteriormente mantenida.

Este Tribunal hizo un distingo entre la distinta naturaleza de los diferentes supuestos comprendidos en el art. 75 en sus apartados a) a d) sin perjuicio de que todos ellos se vieran afectados por la aplicación del inciso aquí cuestionado, así como de los efectos que provocaba en el procedimiento.

A lo ya vertido en la sentencia del 8 de enero de 2007 en que se daba respuesta a los alegatos de la asociación recurrente y se tomaba en consideración la argumentación del Abogado del Estado cabe ahora añadir una nueva reflexión que conduce a seguir manteniendo no procede la incoación de un procedimiento de revisión de oficio.

Nos referimos a la mención expresa del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, que adecua las normas reguladoras de los procedimientos administrativos para el otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

Ninguna duda ofrece que las situaciones en que pueden encontrase en España los extranjeros, residencia temporal y permanente, art. 20 y siguientes de la LODYLE, derivan de una autorización administrativa como la propia Ley recoge. Así incluso se contemplan en su anexo determinados supuestos de la ahora derogada L.O. 7/1985, que deben ser sustituidos por los preceptos de la LODYLE . Y, justamente el antedicho Real Decreto plasma, como no podía ser menos atendiendo a la LRJAPAC, la obligación de motivar las resoluciones de los citados procedimientos que cuando pongan fin a la vía administrativa abrirán la vía jurisdiccional en defensa de los derechos que corresponda.

Normas que, pese a no ser citadas expresamente en el art. 75 del Reglamento de la LODYLE, como sí hacía el art. 53 del derogado Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, no han sido abrogadas.

Y, a mayor abundamiento, bajo la vigencia del citado Real decreto 864/2001, de 20 de julio, mediante sentencia de este Tribunal de 20 de marzo de 2003, recurso 488/2001, fue declarado conforme a derecho, por otras razones, el apartado1.b) del art. 53 -por renuncia expresa o tácita de su titular- análogo al actual apartado 1 .b) del art. 75 ahora cuestionado.

No prospera, pues, la cuestión de ilegalidad suscitada.

QUINTO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de este proceso y el interés general concurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Desestimar la cuestión de ilegalidad 3/2006, planteada por auto de 10 de mayo de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo número dos de los de Almería, en relación con el inciso, "la vigencia de las autorizaciones de residencia temporal se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo".

  2. No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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