STS 1348/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:6985
Número de Recurso1381/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1348/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Armando Y Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, que les condenó por delito de tráfico ilegal de inmigrantes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por la Procuradora Sra. Uroz Moreno y el Procurador Sr. García Guardia.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaroz, instruyó sumario 84/02 contra Armando y Ignacio, por delito tráfico ilegal de inmigrantes, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, que con fecha 5 de mayo de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre el día 27 de junio de 2001, Eusebio, de nacionalidad marroquí, procedente se Marruecos, carente de documentación y por tanto de permiso de estancia, residencia o de trabajo, llegó a España, en compañía de otros catorce compatriotas de identidad desconocida, a bordo de una patera que desembarcó en Algeciras, para cuyo viaje pagó 200.000 pesetas.

Una vez en Algeciras, Armando se puso en contacto telefónico con el acusado Armando, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual, se desplazó hasta dicha ciudad, y a bordo de un vehículo marca Peugeot, modelo 205, de color azul, trasladó a aquél, junto a otros marroquíes que también llegaron a bordo de la patera, desde Algeciras hasta la localidad de Alcalá de Chivert, conociendo que Eusebio carecía de documentación. Así mismo, los demás marroquíes referidos llegados a Algeciras, fueron trasladados desde dicha ciudad hata Alcalá de Chivert a bordo de otros dos vehículos, uno marca Mercedes, de color verdoso, y otro marca Renault, modelo Chamade, de color azul, conducidos por otros dos ciudadanos marroquíes conocidos por Eusebio con los nombres de Luis Pablo y Braulio, ignorándose los demás datos de identificación de los mismos.

Sobre las 23´30 horas del día 27 ó 28 de junio de 2001, llegaron a Alcalá de Chivert los tres mencionados vehículos, y Eusebio junto a los demás ocupantes de los automóviles que procedían de Marruecos fueron conducidos e instalados en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de dicha localiadd, donde residían el acusado Armando, junto a su mujer, y al también acusado Ignacio, mayor de edad, sin antecedentes penales, que obraba de común acuerdo con el otro acusado y concoía que Eusebio carecía de documentación, cuya vivienda era espaciosa y constaba de dos plantas. En este domicilio, Eusebio y los demás marroquíes llegados a España en la patera fueron encerrados, contra su voluntad, por dicho Armando y por Ignacio -así como por el tercer acusado que no ha podido ser citado-, en tanto no hicieran pago de 210.000 pesetas so pretexto de ser éste el precio del viaje desde Algeciras, con cuya cantidad pretendían lucrarse los acusados. Durante esta situación de encierro, Ignacio y Armando -así como el tercer acusado que no ha podido se citado a juicio- ejercieron funciones de vigilancia del Sr. Eusebio a fin de que no huyera, habiendo además golpeado aquéllos a éste último a fin de conseguir la enterga del dinero exigido.

En hora no precisada del día 30 de junio de 2001, pero en cualquier caso anterior a las 19 horas, los marroquíes retenidos en el referido domicilio de la CALLE000 fueron sacados del mismo por ambos acusados con el fin de ser conducidos y trasladados a otro lugar que se desconoce, en cuyo momento, Eusebio, que iba desclazo, con el torso desnudo, y herido como consecuencia de los golpes recibidos de los acusados, aprovenchando un descuido de éstos -así como del tercer acusado que no ha podido ser citado-, salió corriendo para huir de quienes le retenían, yendo a refugiarse dentro de una finca sita en el término municipal de Alcalá de Chivert, a 1´900 km. de esta población, propieadd de D. Alonso.

Tras la huída de Eusebio, los acusados Armando y Armando - junto al tercer acusado que no ha podido ser citado a juicio-, salieron en su persecución, y a bordo de un vehículo marca Peugeot, modelo 205, de color rojo, cuya propiedad no consta pero que era habitualmente utilizado y conducido en esta ocasión por Armando, sobre las 19 horas del mismo día 30, llegaron a la referida propiedad de D. Alonso donde aquél se había refugiado.

Avisado por su suegra que se hallaba en dicha finca también, D. Alonso acudió al lugar donde se hallaba Eusebio, indicándole éste a aquél mediante gestos que los acusados le querían cortar el cuello, al tiempo que dichos acusados, que se hallaban fuera de la propiedad detrás de su cerca, manifestaban al Sr. Alonso que Ignacio les debía 200.000 pesetas.

Ante esta situación, el Sr. Alonso manifestó que iba a llamar a la policía, y Armando salió huyendo condiciendo el Peugeot 205, quedándose Ignacio -junto al tercer acusado- escondido detrás de unos naranjos. Seguidamente, Eusebio salió corriendo de la propiedad del Sr. Alonso y al percatarse que dos de sus perseguidores todavía se hallaban en las inmediaciones, volvió a entrar en la referida finca atravesando un vallado en el que había toros bravos, refugiéndose de nuevo en la casa.

Al llegar, los agentes de la Guardia Civil encontraron en la finca a Eusebio, no así sus perseguidores, y al ser conducido aquél al cuartel para tomarle declaración y ser conducido a centro médico, los agentes vieron en el camino a dos marroquíes que iban sudorosos y con signos de haber estado corriendo, indicándoles Eusebio mediante gestos que éstos últimos habían sido los agresores, siendo éstos detenidos y resultando ser los acusados Ignacio y el tercero que no ha podido ser citado a juicio.

Una vez en el cuartel, y formulada por Ignacio la denuncia a través de intérprete, los agentes de la G. Civil D. Victor Manuel y D. Eugenio, acudieron al domicilio de Ignacio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Chivert, donde la esposa de éste último Elisa les indicó que su esposo no se hallaba en el domicilio. Después de haber regresado dichos agentes al cuartel, se personó en la dependencias dicho acusado, y al ser identificado también por el denuciante como el tercer agresor, fue detenidos.

Como consecuencia de los golpes propinados por Ignacio y por Armando a Eusebio en la exigencia del pago de las 210.000 pesetas por el viaje desde Algeciras hasta Alcalá de Chivert, éste último sufrió excoriaciones en MM II, rodilla, tobillo y frente, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa sin tratamiento posterior".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Armando como autor del delito de tráfico de inmigrantes ya definido, a la pena de tres años de prisión y multa de 400 euros, por el delito de detención ilegal ya definido, a la pena de cinco años de prisión, y como autor de la falta de lesiones ya definida a la pena de seis fines de semana de arresto, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Ignacio como autor del delito de tráfico ilegal de inmigrantes ya definido, a la pena de tres años de prisión y multa de 400 euros, por el delito de detención ilegal ya definido, a la pena de cinco años de prisión, y como autor de la falta de lesiones ya definida a la pena de seis fines de semana de arresto, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a dichos acusados a indemnizar solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a Eusebio en la suma de ciento cincuenta euros.

Y condenamos a dichos acusados a indemnizar solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a Eusebio en la suma de ciento cincuenta euros.

Y condenamos ambos acusados al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Armando y Ignacio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Armando:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracciónd el art. 24.2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia).

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 163 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 318 bis del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO.- El recurrente no formaliza estos motivos.

OCTAVO

Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.

La representación de Ignacio:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española (derecho a un proceso con todas las garantías).

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contradicción en los hechos probados).

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 163, 318 bis y 617 del Código Penal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 318 bis del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Armando

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los dos recurrentes como autores de un delito de inmigración ilegal, del art. 318 del Codigo penal, otro de detención ilegal, del art. 163, y una falta de lesiones del art. 617, contra la que formalizan una impugnación separada que analizamos.

En el primer motivo, formalizado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia denuncia la inexistencia de una actividad probatoria suficiente para conformar el hecho probado. Refiere que la declaración de la víctima de los hechos, no ratificada en el juicio oral no puede ser valorada en los términos contenidos en la sentencia.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia, en una cuidada motivación de la convicción, expresa las razones por las que considera enervado el derecho fundamental que alega en la impugnación el recurrente. Así, en primer lugar, tiene en cuenta las declaraciones del perjudicado en los hechos, quien narró con detalle la realidad de la conducción y el encierro de su persona hasta el pago de la deuda que los acusados exigieron por el transporte. Además cómo logró escaparse y la persecución por los acusados, refugiándose en la finca de una persona. Esta última compareció en el juicio y ratificó la declaración del perjudicado, en el particular conocido. También se oyó en declaración a los funcionarios policiales que participaron en la investigación de los hechos, ratificando, referencialmente, las declaraciones de la víctima. Se practicó un reconocimiento de identidad que permitió la identificación de los acusados a los que se imputaba los hechos. También ha valorado las declaraciones de los acusados con una argumentación lógica que sólo desde la inmediación en la práctica de la prueba puede ser realizada.

Alza su queja el recurrente contra lo que considera vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, y consecuentemente, a la presunción de inocencia, por cuanto el testigo, víctima de los hechos no compareció al juicio oral y que el Letrado que le asistió en el juicio no pudo interrogar al testigo de cargo al estar en paradero desconocido, lo que invalida su declaración.

El tribunal de instancia, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, declara la posibilidad de apoyar su convicción sobre la declaración del testigo que por causas no imputables a las partes del enjuiciamiento no ha podido ser citado al juicio oral. Ha declarado esta Sala que la valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en el juicio oral con vigencia, como se acaba de señalar, de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y oralidad. Así resulta, del contenido esencial del derecho de defensa y del derecho a un juicio justo y a un proceso debido proclamados en el art. 24 de la Constitución y 741 y concordantes de la Ley procesal.

No obstante hay supuestos en los que vigencia de la regla general antes expuesta cede ante situaciones excepcionales a los que se refiere el art. 730 de la Ley procesal, aquéllas en las que, por causas independientes a la voluntad de las partes, la prueba no puede reproducirse en el juicio oral. La jurisprudencia ha señalado como situaciones generadoras de la excepcionalidad, las del testigo fallecido, la del testigo en ignorado paradero y la del testigo en el extranjero, cuando pese a la vigencia de los Tratados Internacionales, su comparecencia no puede practicarse el juicio oral. En estos supuestos excepcionales, las declaraciones del procedimiento deberán ser leídas en el juicio oral y son susceptibles de ser valoradas como actividad probatoria.

La validez de su consideración como prueba ha dicho declarada por la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS 2.7.98, 23.4.98, 22.2.1999), para los cuales "la utilización del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda limitado a aquellos casos en que el testimonio resulta de imposible o muy difícil práctica en el acto del juicio oral" y "el tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero".

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, (Cfr. SSTC 101/85 y 137/88) tambien ha señalado la posibilidad excepcional de valorar las diligencias sumariales, en los términos del art. 730 de la Ley procesal, fundado "en el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa".

En el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en la Sentencia de 19 de febrero de 1991, caso Isgró, no consideró violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos la toma en consideración de declaraciones sumariales de un testigo ilocalizable para el juicio oral, teniendo en cuenta que esas declaraciones fueron realizadas ante un Magistrado cuya imparcialidad no fue puesta en duda.

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, el tribunal valoró una prueba testifical que desde la instrucción se practicó con previsión de que el testigo no pudiera ser citado para el juicio oral, disponiendo el Juez de instrucción que la declaración del testigo se realizara con observancia del principio de contradicción. A tal efecto el testigo declaró en presencia del letrado que en esos momentos representaba a los imputados, ejerciendo la contradicción en el desarrollo de la testifical. Ante el tribunal de instancia se interesó su testimonio, siendo de imposible localización, precisamente porque su situación de extranjero sin documentación ha hecho imposible su comparecencia en el juicio oral.

Se trata de un supuesto excepcional para poder valorar la prueba del sumario, en este supuesto practicada con las garantías derivadas de la contradicción en la práctica de la prueba, posibilitando que el Letrado que, en ese momento le asistía, preguntara al testigo si a su derecho convenía.

Además, ese testimonio aparece corroborado por varias pruebas de carácter personal y por la pericial sobre las lesiones padecidas.

SEGUNDO

En el segundo y tercero de los motivos reproduce la argumentación del anterior por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo referente a la detención ilegal y al delito de inmigración ilegal.

Parte el recurrente de la imposibilidad de valorar el testimonio del incomparecido por encontrase en ignorado paradero. Para su desestimación, reproducimos el contenido del anterior fundamento para comprobar la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho subsumido en el delito de detención ilegal y de inmigración ilegal por los que ha sido condenado.

TERCERO

En el cuarto de los motivos de la oposición denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa las diligencias documentadas en la causa, como las declaraciones personales de los acusados y testigos, el acta del juicio oral, el atestado, la certificación de antecedentes penales y la pericial médica sobre las lesiones del perjudicado.

El motivo se desestima. Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.

De los documentos designados sólo la certificación de antecedentes penales y la pericial médica podrían tener la consideración de documento a efectos de recurso, conformando un error en la valoración si el tribunal de insntancia se hubiera apartado de su contenido probatorio. No es este el supuesto de autos en el que el tribunal los reproduce en el relato fáctico.

CUARTO

En el motivo que nomina octavo de su formalización, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia destacando que la única actividad probatoria, la declaración del perjudicado, es insuficiente para conformar el relato fáctico al tratarse de una prueba única y no reunir los requisitos de persistencia, ausencia de incredibilidad subjetiva y exigencia de corroboraciones que la jurisprudencia ha exigido para su valoración como prueba de cargo.

La desestimación es procedente con reiteración de cuanto expusimos en el primer fundamento de esta sentencia. El tribunal ha valorado racionalmente la actividad probatoria derivada de la declaración del perjudicado y las restantes pruebas de carácter personal que ha percibido en el juicio oral. La expresión racional, conforme a los términos del art.710 de la Ley Procesal, de la prueba personal es suficiente para enervar el derecho fundamental que alega, sin que esa valoración pueda ser sustituida por la personal, y lógica, que plantea la defensa en el recurso.

RECURSO DE Ignacio

QUINTO

Denuncia este recurrente, en primer término, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Destaca la imposibilidad de valorar la declaración del perjudicado practicada como prueba preconstituida al amparo del art. 448 de la Ley Procesal penal. En defensa de la impugnación refiere la indefensión del recurrente que se vio sorprendido por la prueba preconstituida acordada en la instrucción el mismo día de su puesta a disposición judicial.

El motivo se desestima, sin perjuicio de lo que diremos al analizar el último motivo de este recurrente. El examen de las diligencia permite comprobar que efectivamente, al tiempo de la puesta a disposición ante la autoridad judicial competente para la instrucción de la causa, el Juez de instrucción ordena la celebración de prueba testifical anticipada sobre la persona del perjudicado, atendiendo a su condición de emigrante sin documentación y la posibilidad de que no pudiera ser citado a los siguientes llamamientos. A tal efecto dispone la convocatoria del Ministerio fiscal y la defensa de los acusados para la realización de la prueba personal.

La fundamentación de la diligencia, pese a la adopción por mera providencia, es clara y lógica. Tratándose de una persona que había inmigrado a España, sin documentación, y que había sido objeto de la agresión en sus bienes jurídicos por los acusados a los que imputaba cargos, no tenía domicilio conocido y era razonable pensar que no podría ser citada en sucesivas actuaciones de investigación y de enjuiciamiento. Por ello la justificación de la prueba anticipada en los términos del art. 448 de la Ley procesal. El que la prueba se desarrollara ante el Letrado del turno de oficio que, en ese momento procesal, asistía a los acusados, es la previsión que marca la ley sin que pueda oponerse ninguna tacha a que fuera un único abogado para los tres imputados, al no existir intereses contrarios entre los imputados.

En orden a la valoración de la testifical nos remitimos para su desestimación a cuanto señalamos en el primer fundamento de esta sentencia.

SEXTO

En el segundo de los motivos de la oposición denuncia el quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley Procesal penal al contener en el relato fáctico afirmaciones contradictorias que concreta en que se afirma, de una parte que los tres imputados, dos enjuiciados y uno "que no ha podido ser citado al juicio oral" ejercieron funciones de vigilancia sobre el perjudicado y le "golpearon aquéllos" para conseguir el dinero que le exigían, y de otra, afirmar que como consecuencia de los golpes propinados por los dos enjuiciados, el perjudicado sufrió las lesiones que se detallan.

Afirma la contradicción sobre el hecho de declarar que fueron tres personas las que encerraron y golpearon al perjudicado y, al tiempo, que fueron los dos enjuiciados.

El motivo se desestima. La esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos. No es este el supuesto del hecho probado, pues no hay contradicción alguna en reseñar la intervención de varias personas en el hecho aunque sólo se pueda enjuiciar, y nominar personalmente, a las que son enjuiciadas en la sentencia que se dicta, únicas a las que se puede referir la sentencia.

SÉPTIMO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebiamente los arts. 318 bis, 163 y 617 del Código penal. En el desarrollo del motivo, nuevamente, reproduce el contenido de los anteriores motivos, esto es, la inexistencia de una actividad probatoria sobre los hechos, razón que nos lleva a desestimar el motivo. Tanto si atendemos a la voluntad impugnatoria del recurrente, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con remisión a lo anteriormente argumentado, como si referimos el motivo de impugnación al error de derecho, pues el relato fáctico, del que debe partirse en la impugnación es claro en la relación de un presupuesto fáctico subsumible en los tipos penales a los que se refiere el recurrente en la impugnación.

OCTAVO

En el último de los motivos de este recurrente denuncia el error de derecho producido en la sentencia por la indebida aplicación del art. 318 bis del Código penal. En su desarrollo, apartándose de la vía impugnativa elegida, no discute el error de subsunción, sino la prueba sobre los hechos, esta vez referida al delito de imigración ilegal.

El motivo, como anticipamos en el fundamento quinto será estimado. La testifical del perjudicado, incorporada al enjuiciamiento por la vía del art. 730 de la Ley Procesal penal, nada refiere sobre la participación de este recurrente en los hechos que se tipifica en el delito de inmigración ilegal. El testigo refirió la participación de Armando en el transporte desde Algeciras hasta la localidad de Alcalá de Xivert donde fue detenido hasta el pago del precio de transporte. Es en este último hecho, la detención, en el que se refiere la participación de este recurrente, en tanto que esa testifical documentada refiere el transporte desde Algeciras al otro recurrente y se identifica por los nombres a otras dos personas, no imputadas, en la realización de transporte.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Ignacio, contra la sentencia dictada el día 5 de mayo de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Castellón, en la causa seguida contra el mismo y otro, por los delitos de tráfico ilegal de inmigrantes, detención ilegal y falta de lesiones, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas correspondientes a su recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Armando, contra la sentencia dictada el día 5 de mayo de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Castellón, en la causa seguida contra el mismo y otro, por los mismos delitos que el otro recurrente. Condenamos al recurrente al pago de las costas correspondientes a su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº de 3 de Vinaroz, con el número 84/02 y seguida ante la Audiencia Provincial de Castellón, por delito de tráfico ilegal de inmigrantes contra Armando y Ignacio y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 5 de mayo de dos mil cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Ignacio.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Ignacio del delito de inmigración ilegal, manteniendo la condena por el delito de detención ilegal y por la falta de lesiones a las penas impuestas en la sentencia impugnada que, en estos apartados, se confirma, ratificando los pronunciamientos sobre penas accesorias y responsabilidad civil y se le condena al pago de las costas procesales en su parte proporcional.

Se mantiene todos los pronunciamientos de la sentencia para el recurrente Armando en los mismos términos que la sentencia recurrida.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales, correpondiente a su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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