STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:9457
Número de Recurso4096/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4096/96, interpuesto por don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Felipe y doña Silvia , contra la sentencia, de fecha 22 de diciembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1478/93, en el que se impugnaba acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, de fecha 8 de febrero de 1993, relativo a licencias de apertura y de obras en local comercial núm. NUM000 del conjunto comercial "DIRECCION001 " sito en el término municipal de dicho Ayuntamiento. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Vélez-Málaga, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1478/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, con sede en Málaga, se dictó sentencia, con fecha 22 de diciembre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte el presente recurso debemos declarar y declaramos la nulidad de la licencia de traslado de chimenea otorgada por Decreto de la Alcaldía de fecha 6 de mayo de 1992, así como el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 6 de febrero de 1993 por el que se otorga autorización definitiva de la chimenea instalada en el local donde se encuentra el denominado Bar DIRECCION000 , colindante con el que es propiedad de los recurrentes, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Felipe y doña Silvia , se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de don Felipe y doña Silvia , por escrito presentado el 23 de abril de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que se estime el recurso, case y anule la recurrida en cuanto no accede a la pretensión indemnizatoria contenida en el punto 5º de la súplica del escrito de demanda y, en consecuencia, manteniendo la nulidad de la licencia de traslado de la chimenea otorgada por decreto de la Alcaldía de 6 de mayo de 1992, así como del acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 8 de febrero de 1993, por el que se otorga autorización definitiva de la chimenea instalada en el local donde se encuentra instalado el denominado Bar DIRECCION000 , colindante con el que es propiedad de los recurrentes, se condene a la Administración a resarcir a los recurrentes por los daños y perjuicios que le han ocasionado, en cuantía a determinar en período de ejecución de sentencia.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Vélez-Málaga formalizó, con fecha 29 de mayo de 1999, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare no haber lugar al recurso y confirme la sentencia de instancia, condenando a la recurrente al pago de las costas.

QUINTO

Por providencia de 12 de septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo el 27 de noviembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos. El primero de ellos se formula al amparo del artículo 95.1.3º) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción de la normas reguladoras de las sentencias que se concreta en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC/1881, en adelante), argumentando que "la sentencia recurrida confunde el fundamento de la pretensión indemnizatoria con el indicador utilizado para la determinación de su cuantía" (sic).

El fundamento de la pretensión indemnizatoria, añade la parte, radica en la pésima tramitación, por el Ayuntamiento, del expediente a que dieron lugar las quejas de aquélla, y en haber permitido con ello, durante cinco años, la existencia de una chimenea que, además de ilegal, causaba graves molestias en el local colindante de los recurrentes. Y el indicador utilizado para determinar la cuantía del daño consistía en los beneficios dejados de percibir por no poder explotar el negocio para el que efectivamente fue adquirido el local.

Pues bien, aunque se admitiera dialécticamente el error que la representación procesal de los recurrentes atribuye a la sentencia de instancia, no podría acogerse el motivo de casación esgrimido, pues las normas reguladoras de la sentencia y, en particular el artículo 359 LEC/1881 que se invoca, se refieren a exigencias y requisitos procesales como la existencia de motivación, la claridad y precisión, y la congruencia con las pretensiones deducidas y no a la correcta aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración que es sobre lo que en realidad argumenta la parte. O, dicho en otros términos, si la sentencia de instancia hubiera confundido la realidad del daño, producido por la actuación del Ayuntamiento, con su cuantificación y con la consecuente determinación de la indemnización procedente hubiera incurrido en una infracción de normas del ordenamiento jurídico, del artículo 106 de la Constitución y del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ y PAC en adelante- (art. 54 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL en adelante- en relación con el art. 40 de la anterior Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -LRJAE en adelante-), y ello hubiera tenido su cauce adecuado en el previsto en el artículo 95.1.4 de la LJ que es, precisamente, el utilizado en el segundo de los motivos del recurso que es objeto de ulterior análisis.

Pero, desde luego, resulta claro que la sentencia es congruente con la pretensión indemnizatoria formulada, aunque sea mediante una desestimación por exclusión al acoger el Tribunal de instancia únicamente la pretensión de nulidad de los actos administrativos y pronunciarse sólo por una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo. Y también lo es que la sentencia motiva tal decisión en el fundamento jurídico cuarto por lo que ha de rechazarse el primero de los motivos.

SEGUNDO

El otro motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico se concreta en la infracción del citado artículo 106 CE, 54 de la LRBRL y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa - aunque podrían señalarse en el mismo sentido los citados artículos 40 de la anterior LRJAE o los artículos 139 y siguientes de la actual LRJ y PAC-. Y se razona señalando, en primer lugar, que del contenido de la propia sentencia resulta evidente la larguisima duración del expediente administrativo y la ilegalidad de la chimenea durante largo tiempo consentida. En segundo lugar, se advierte que la sentencia no otorga el derecho a la indemnización por dos razones: "una, porque no se ha acreditado que los recurrentes hubiesen realizado actuaciones tendentes a la instalación del negocio de boutique de señoras; y otra, porque no se ha acreditado que la boutique de señoras fuese a instalarse en la terraza del local", pero siendo la terraza una parte del local, a los actores les bastaba con demostrar la imposibilidad de su utilización, y ésto es reconocido por la sentencia. Terminando el razonamiento con la advertencia de que la terraza es parte del inmueble y el que ésta no haya podido ser utilizada por los recurrentes constituye ya un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

Sin embargo, aunque es cierto que la sentencia comienza el fundamento cuarto con la referencia a la concreta utilización o uso del local (boutique para el que no se ha iniciado la transformación del local) lo que constituye la verdadera ratio decidendi del fallo desestimatorio de la pretensión de indemnización es que no acredita la actora los daños, añadiendo a la falta de prueba de la finalidad o destino del local el que "los posibles humos de la chimenea verterían sobre la terraza, sin que en nada afectara al local". O, dicho en otros términos, lo que la Sala de instancia afirma-y así ha de entenderse acreditado- es que, en ningún caso, los humos de la chimenea afectarían al local en sí. Y no es posible olvidar que, desde la demanda, lo que solicitan los actores es la indemnización por la no explotación del negocio que los recurrentes se proponían instalar o por no poder utilizar el local para el uso propuesto; esto es, en todo caso, por la explotación o utilización del local en sí, no de la terraza. De tal manera que resulta coherente con los términos del debate procesal el que el Tribunal a quo considere, en uso de las facultades de valoración de la prueba que le corresponde, que no hay daño porque los humos de la chimenea en nada afectaban al local, de manera que la expectativa de beneficios dejados de obtener por su falta de su utilización no serían consecuencia de la existencia de la chimenea mantenida por una actuación de la Administración que el propio Tribunal de instancia considera ilegal.

Y es que debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización, según establecía el artículo 40.2 LRJAE (art. 142.4 de la actual LRJ y PAC), sino que para ello es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo (art. 139 LRJ y PAC); esto es, daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. O, dicho en otros términos, lo que el artículo 40.2 LRJAE (también el art. 142 LRJ y PAC) establece es que la anulación del acto "no presupone" el derecho a la indemnización o que ésta no se da por supuesto por la sola anulación de un acto administrativo, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan los efectos indemnizatorios, dependiendo ello de que concurran o no los requisitos legales a que se ha hecho referencia (Cfr. STS de 12 de julio de 2001, entre otras muchas).

En segundo lugar, es cierto que no es obstáculo para la procedencia de la acción de responsabilidad frente a la Administración y la estimación de la correspondiente pretensión que se formule el que en el momento de dictar de la sentencia no se haya determinado el exacto alcance de los daños o perjuicios causados, si concurren los requisitos para dicho ejercicio a que se ha hecho referencia, pues el artículo 84 c) de la Ley de la Jurisdicción hoy derogada (equivalente al artículo 71.d de la nueva Ley) contempla la facultad de diferir a la fase de ejecución de sentencia la determinación de los daños y perjuicios objeto de la pretensión de indemnización que acompaña a la de nulidad del acto; pero también lo es la limitación reconocida en nuestra jurisprudencia que deriva de la imposibilidad de suplir la falta de prueba del daño o perjuicio padecido difiriendo a la fase de ejecución de sentencia la práctica de la referida prueba, pues en ejecución de sentencia sólo es posible determinar la cuantía de la indemnización cuando se ha acreditado, cuando menos, la existencia del daño. O, dicho en otros términos, los daños y perjuicios han de ser reales y efectivos, y probada su existencia por el que reclama, aunque su concreción efectiva pueda evaluarse en ejecución de sentencia, y ese es el sentido que ha de darse al contenido del artículo 84. c) LJ, al declarar que la determinación de la cuantía de los mismos quedará o puede quedar diferida al período de la ejecución de la sentencia, pero ello siempre sobre la base de que tales daños o perjuicios "hayan sido causados", lo que debe quedar acreditado en los autos principales o fase declarativa anterior a la sentencia (sentencias de 28 de octubre de 1985, 9 de mayo de 1995, 28 de mayo de 1997, 4 de octubre de 1999, 3 de abril y 31 de mayo de 2001, entre otras).

Y lo que ocurre en el presente caso es que la Sala de instancia considera que no se han acreditado dichos perjuicios (con independencia de su cuantía) porque los humos de la chimenea mantenida por los actos que se anulan o por la actuación negligente del Ayuntamiento no afectaban a la utilización del local que es la premisa a la que la parte actora anudaba los daños invocados. Y, en fin, es bien sabido el límite que representa para las posibilidades del recurso de casación la valoración de las pruebas, de manera que la ponderación realizada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en sede casacional.

TERCERO

Los anteriores razonamientos justifican el rechazo de los motivos, la desestimación del recurso y la imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos los motivos de casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Felipe y doña Silvia , contra la sentencia, de fecha 22 de diciembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1478/93; con expresa imposición de las costas a dichos recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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