STS, 16 de Abril de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso4569/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN), contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 3446/96, interpuesto por Dª Carmencontra la sentencia dictada en 7 de octubre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián en los autos núm. 227/95 seguidos a instancia de la anterior, sobre CANTIDAD. Son partes recurridas Dª Carmeny LUGARIZ BERRI S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, contenía como hechos probados: "1.- La actora viene prestando sus servicios en la Jakintza Ikastola, cuya titularidad ostentaba LUGARIZ BERRI, S.A., con la antigüedad desde el día 1 de septiembre de 1989, con la categoría profesional de Empleada Servicio Comedor. 2.- Por Decreto 75/1994 de fecha 1 de febrero de 1994, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación en la red pública de centros docentes no universitarios, subrogándose la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los contratos del personal, desde el día 1 de marzo de 1994. 3.- La actora no ha percibido, a partir de febrero de 1994 el incremento salarial del 3,5% previsto en el Convenio Colectivo de Ikastolas (BOPV de 30.8.94), por lo que se le adeudaría, de estimarse la demanda cantidad de 15.981 ptas/mes, además de otras 10.000 pesetas en concepto de ropa de trabajo. 4.- Se ha agotado la vía administrativa previa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Carmencontra DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO y LUGARIZ BERRI S.A., en reclamación de cantidad, condenando solidariamente a ambos demandados a que le abonen la cantidad de 1.998 pesetas, absolviéndolos del resto de pretensiones".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Carmencontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de San Sebastián, en fecha de 07 de octubre de 1996, autos 227/95, sobre cantidad, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el Departamento de Educación de Universidades e Investigación del Gobierno Vasco y Lugariz Berri, S.A., REVOCAMOS en parte la citada resolución, y condenamos al Departamento de Educación de Universidades e Investigación del Gobierno Vasco a abonar a Dª Carmenla cantidad de 25.981 pesetas, manteniendo la condena solidaria de Lugariz Berri, S.A. en los términos y por las cuantías en que fue condenada por el Juzgado".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 17 de julio de 1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 18 de noviembre de 1997. En él se alega como motivo de casación, la errónea interpretación del art. 86.3 párrafo 2º del ET, asi como la infracción del principio de "norma más favorable" consagrado en el art. 3.3 del ET; los arts. 44, 82.3, 83.1, 85.1 y 86.3 párrafo 2º del ET; el art. 3.2 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo de la Unión Europea y los arts. 128 y 131.1 de la CE, en relación con el art. 17.4 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1994 y en relación, su vez, con el art. 4, párrafo 2 del Convenio Colectivo de Ikastolas para el año 1994.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de enero de 1999, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si los trabajadores de una Ikastola tienen o no derecho a percibir, desde el 1 de marzo de 1994 -fecha en la que se integran en el sistema público vasco de educación- el incremento salarial previsto en el convenio que, con anterioridad a la integración en el sector público, regulaba sus condiciones de trabajo; teniendo, además en cuenta, que el artículo 4 de la norma paccionada colectiva preveía ya, la exclusión del incremento respecto a los trabajadores que se integraran en la esfera pública.

Esta cuestión matriz, que se presenta con identidad sustancial, en los supuestos examinados por las sentencias en comparación, ha sido resuelto contradictoriamente: la sentencia impugnada - dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de octubre de 1997- ha estimado la pretensión actora, argumentando, fundamentalmente, que, por el mecanismo de la subrogación, ex-artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, el organismo cesionario debe respetar todos los derechos adquiridos por los trabajadores con anterioridad a la integración en el sector público; que la variación de "estas condiciones solamente es posible a través de los mecanismos que legalmente se arbitren, que no son otros que la negociación individual o colectiva", y que los derechos no quedan desvirtuados por la cláusula de exclusión del convenio de Ikastolas (art. 4.1) del colectivo integrado con efectos 1 de marzo "pues ello sólo puede ser entendido como la plasmación de un situación que ya estaba consumada". En sentido diferente, la sentencia de referencia -dictada por igual Tribunal y Sala del País Vasco, el 17 de julio de 1997- ha rechazado la pretensión de los trabajadores, con apoyo esencial en la validez de la referida cláusula, inserta en el art. 4.1 del convenio, que excluye de su ámbito de aplicación "desde el 1-3-94... el personal pertenecientes a Ikastolas afectadas por los Decretos de Publicación".

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya, unificada por las diez sentencias, dictadas en Sala General, en fecha 15 de diciembre de 1998 -seguida de otras muchas posteriores- y ha de estarse a la doctrina así sentada, por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.

A su tenor -y dando por reproducida su extensa e intensa fundamentación-, es de señalar que:

  1. La cuestionada condición laboral había dejado de existir en el momento de la integración y, por ende, no estaba entre las de necesaria asunción por la Administración sucesora, por lo que el incremento solicitado quedaba expresamente excluido de las previsiones del Convenio Colectivo.

  2. El art. 4 del Convenio invocado -Convenio Colectivo de las Ikastolas de Araba, Bizkaia y Gipuzcoa publicado en el BOPV de 30-VIII-1994- dispone expresamente que "desde el 1 de marzo de 1994 quedará excluído del ámbito del Convenio el personal perteneciente a las ikastolas afectadas por los Decretos de Publificación". Se trata de una norma concreta, fruto de la autonomía colectiva, que excluye de la aplicación de dicho Convenio precisamente desde el 1 de marzo a todo el personal que pertenecía a las escuelas que habían pasado al sistema público, dentro del cual se encontraban indudablemente la parte trabajadora demandante. Es cierto que el indicado precepto podría ser interpretado en su sola literalidad, como una simple constatación de la realidad de su traspaso a la Administración, con el efecto intrascendente de significar que a partir de aquel momento quedaban dentro de la órbita administrativa y al margen del ámbito privado al que el Convenio se refería. Pero tal interpretación no es la que mejor cuadra con la propia previsión concreta de dicho art. 4, por las siguientes razones: a) En primer lugar, porque para constatar una simple realidad fáctica no haría falta que se hubiera dedicado un apartado expreso de un precepto del Convenio, puesto que el solo hecho de la absorción por la Administración era por sí mismo suficiente demostración de aquella circunstancia fáctica; y b) Porque del propio texto del Convenio se desprende que la indicada previsión se hizo con la concreta finalidad de excluir de la aplicación del Convenio, a todos los efectos, a quienes pasaban a integrarse en la Administración vasca en la condición de trabajadores por cuenta ajena, dada la circunstancia de que el indicado Convenio colectivo, suscrito en Agosto de 1994, tenía un efecto retroactivo general desde enero de 1993; con lo que la previsión concreta del art. 4 lo que venía a decir expresamente es que se aplicaría con aquella retroactividad a todo el personal afectado menos al los colectivos "publificados" a quienes sólo les sería de aplicación hasta la fecha de aquella integración.

  3. Interpretada en tal sentido la indicada cláusula del Convenio, e inaplicable éste a tales colectivos desde la fecha de su integración en la Administración Pública vasca, debe concluirse que dicho personal se integró en la expresada Administración sin el incremento litigioso aun cuando hasta entonces lo hubieran percibido por la vía indirecta de la subvención, sin que aquélla adquiriera por ello la condición de empleadora, cual esta Sala había reconocido en la sentencia de 3-IV-1996 (Recurso 3098/1995), y ello por virtud de lo acordado específicamente en el art. 4 del Convenio Colectivo en base a la autonomía convencional que el art. 82.3, en relación con el art. 86.3 del ET reconoce a las partes negociadoras para fijar el ámbito personal y temporal de toda negociación colectiva.

  4. En definitiva, por aplicación de la indicada previsión, no puede sostenerse que la parte actora tuviera consolidado el incremento que reclama a los efectos de aplicar el mantenimiento de condiciones salariales con fundamento en el art. 44 del ET, por lo que no tiene derecho a exigir su reconocimiento con posterioridad a la fecha del convenio. En tal sentido, el art. 44 ET se respeta en todas sus exigencias, puesto que se parte de la base de que la negociación colectiva excluyó válidamente del bagaje de la sucesión el incremento salarial reclamado y no se constata la posible existencia de fraude o de trato desigual injustificado.

TERCERO

La admisión del motivo fundamental de infracción del art. 44 ET en relación con las previsiones contenidas en el art. 4 del Convenio Colectivo, hace ocioso entrar en el examen del resto de los motivos de casación unificadora. En todo caso es de señalar que el hecho de que la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Vasca para el año 1994 dispusiera para dicho año una congelación de los salarios a percibir por todos los trabajadores al servicio de la Administración de la indicada Comunidad constituye una circunstancia ajena al presente procedimiento, ya que la norma presupuestaria, tenía como destinatarios a todos aquellos empleados que ya tenían esta cualidad antes de su entrada en vigor el 1 de enero de dicho año, pero difícilmente podría serles de aplicación a quienes, como la parte actora, adquirieron tal condición el 1 de marzo, de forma que si por aplicación del art. 44 ET hubiera de reconocérseles un salario incrementado con lo previsto en el Convenio para 1994, no podría impedirlo aquella previsión legal. Por la misma razón no puede aceptarse el criterio de prevalencia de la norma presupuestaria imperativa sobre la norma del Convenio por cuanto la norma presupuestaria en cuestión, de indudable fuerza vinculante e imperativa (entre otras, las SSTC 58/1985 de 30 de abril, 177/1988 de 10 de octubre, 96/1990 de 24 de mayo o 210/1990 de 20 de diciembre), no sería aplicable al supuesto concreto aquí planteado.

CUARTO

En virtud de lo anteriormente argumentado, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica, la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que condenó a las partes demandadas al abono de las diferencias por incrementos correspondientes a enero y febrero de 1994. Sin imposición de costas a ninguna de las partes (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN), contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 3446/96, interpuesto por Dª Carmencontra la sentencia dictada en 7 de octubre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián en los autos núm. 227/95 seguidos a instancia de la anterior, sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia que condenó a las partes demandadas al abono de las diferencias por incrementos correspondientes a enero y febrero de 1994. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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