STS 854/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2008:6796
Número de Recurso11171/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución854/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Francisco, contra el auto dictado por la Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez Ostenero; siendo parte recurrida Jesús María, Jose Ángel, Roberto y Lázaro, representados por el Procurador Sr. Fernández Estrada.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 4, instruyó Sumario nº 68/06, y una vez concluso lo remitió a la Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 23 de Julio de 2008 dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"Único.- Mediante escrito presentado el día 23/Mayo/08 la representación de Lázaro formuló "declinatoria de competencia", al amparo de lo dispuesto en los Arts. 45 y 666 y demás concordantes de la LECrim., confiriéndose traslado a las demás partes y formulando oposición a la declinatoria la representación de Juan Francisco, en escrito de 2/Junio/08, y el Ministerio Fiscal, en escrito de 5/Junio/08, dictándose por la Sala Providencia de 17/Junio/08 señalando para el acto de la vista las 10:00 horas del día 24/Junio/08, acto al que no compareció la defensa del Sr. Juan Francisco, aduciendo en tal acto las partes lo conducente a su derecho, habiéndose adherido las demás defensas a la solicitud de estimación de la cuestión competencial planteada". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Estimar el incidente de declinatoria de jurisdicción tal como se ha planteado por la representación procesal de Lázaro, a la que se adhirieron las dos de los demás acusados, y, en consecuencia, declarar a incompetencia de este tribunal para la continuación del conocimiento de la presente causa, declinando la competencia a la Audiencia Provincial de Barcelona". (sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Francisco, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando un PRIMER y UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECriminal, se denuncia la infracción del derecho al Juez predeterminado por la ley, en relación con el art. 5.4º de la LOPJ.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 20 de Noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El auto de 23 de Julio de 2008 de la Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, resolviendo la declinatoria de jurisdicción suscitada al amparo del art. 666 de la LECriminal formalizada por la representación de Lázaro, resolvió estimar tal incidente, y, en consecuencia declarar la incompetencia del Tribunal para continuar con el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia en favor de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Contra dicha resolución se formalizó recurso de casación por la representación del imputado Juan Francisco quien lo formalizó a través de un único motivo.

Segundo

Antes de pasar al estudio del recurso conviene efectuar algunas precisiones y, en definitiva dar respuesta a dos tipos de alegaciones efectuadas por los cuatro recurrentes, así como por Cornelio.

Como punto de partida hay que referirse al Sumario 68/2006 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 instruido por tráfico de drogas.

En dicho Sumario aparecen procesados Lázaro (el recurrente en este recurso casacional), así como Jesús María, Jose Ángel y Roberto. Estas cuatro personas, y solo ellas comparecieron como recurridos como recurridos ante esta Sala, y como tales se les dio traslado del recurso de casación formalizado por Juan Francisco así como al Ministerio Fiscal, evacuando el trámite en otros tantos escritos --folios 36 a 50 del Rollo Casacional--, dándose por instruidos del recurso y efectuando, solo en el caso de Lázaro, alegaciones en concreto en favor del rechazo del recurso por estimar que el Tribunal de la Audiencia Nacional no era el Juez predeterminado por la Ley. El Ministerio Fiscal apoyó el recurso del recurrente. Por proveído de 23 de Octubre de 2008 se tuvo por evacuado el trámite, y admitido el recurso continuó el trámite con traslado al Magistrado Ponente.

En este momento y por escritos de 30 de Octubre de los recurridos Roberto, Jose Ángel y Lázaro, se presentaron otros tantos escritos --folios 55 a 60-- en el que solicitaban la nulidad de la providencia de 23 de Octubre porque no se les había dado traslado del escrito del Ministerio Fiscal en el que apoyaba el recurso formalizado.

Pretendían los tres recurrentes que se les diera nuevo traslado para contestar al informe del Ministerio Fiscal porque el apoyo prestado por éste al recurso les causaba indefensión. Obviamente, en el proveído de 3 de Noviembre se les denegó tal posibilidad por no existir en la Ley el trámite que solicitaban de nuevo traslado.

En este momento abundando en la decisión del proveído de 3 de Noviembre, hay que reiterar que las normas de procedimiento, en cuanto regulan la actividad de las partes y del propio Tribunal, en un proceso, son de obligado cumplimiento, estando sustraídas al principio dispositivo tanto de las partes como del propio Tribunal. Constituyen un ius cogens cuyo cumplimiento queda encomendado al Tribunal que es garante y primer obligado de su cumplimiento.

Desde esta realidad, la petición de un nuevo traslado a las partes recurridas en un recurso de casación porque el Ministerio Fiscal, que en este recurso actúa también como recurrido, en la instrucción del recurso formalizado, preste el apoyo a la tesis impugnatoria, no le convierte en recurrente, sino que es una manifestación de que su actuación viene regida por los principios de legalidad e imparcialidad a que se refieren los arts. 6 y 7 de su Estatuto Orgánico y en consecuencia, no siendo recurrente, no procede arbitrar un nuevo traslado al resto de las partes recurridas por no estar previsto en la Ley, y por tanto no cabe pretender que el respeto al procedimiento puede provocar una indefensión, máxime cuando los recurridos ya conocieron los argumentos del recurrente y el apoyo que a aquél prestó el Ministerio fiscal no es sino una reiteración de los argumentos expuestos por el recurrente en su momento, y todo ello sin olvidar que como dice el recurrente, el propio Ministerio Fiscal aceptó la competencia de la Audiencia Nacional en cuanto efectuó el escrito de acusación dirigido a aquel Tribunal.

Por ello se reitera el rechazo a la pretendida nulidad de la providencia de 23 de Octubre como así se acordó en el nuevo proveído de 3 de Noviembre --folio 61--.

Pasamos al escrito presentado por la representación de Cornelio, quien en su escrito de 12 de Noviembre --folios 68 y 69-- solicita la retroacción de las actuaciones al momento anterior al proveído de 2 de Octubre en el que se tuvo por personados en el recurso a los allí citados.

La imposibilidad de atender tal petición es tan clara y evidente que con su solo enunciado basta: el insinuado Cornelio no se personó en esta Sala casacional, y por ello ni se le tuvo por personado ni se le dio ningún traslado, ni esta situación puede generar indefensión alguna. Eso es lo que se expresa y ahora se reitera en el proveído de 13 de Noviembre --folio 73--.

Tercero

Pasamos al estudio del recurso formalizado a través de un único motivo en el que se denuncia la infracción del derecho al Juez predeterminado por la Ley, por falta de competencia territorial de la Audiencia de Barcelona acordada en el auto recurrido,y al respecto hay que decir que tanto las tesis del recurrente y recurridos se apoyan en el mismo principio --derecho al Juez natural predeterminado por la Ley-- para recabar la competencia en favor de la Audiencia Nacional --tesis del recurrente-- o en favor del Tribunal de la Audiencia de Barcelona --tesis del auto de la Audiencia recurrida y de los recurridos--.

La clave para resolver esta declinatoria de jurisdicción, más concretamente es una cuestión de competencia territorial, se encuentra en dos referencias: una legal y otra jurisprudencial.

La legal está constituida por el art. 61-1-d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina la competencia de la Audiencia Nacional en los casos --entre otros-- de tráfico de drogas cometidos por grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

La jurisprudencial se encuentra en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 3 de Febrero de 2005 en el que se acordó que:

"....el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa....".

Ambas referencias deben iluminar la decisión a tomar respecto la cuestionada competencia territorial entre la Audiencia Nacional en su Sección III y la Audiencia Provincial de Barcelona.

Los hechos se refieren como recoge el Ministerio Fiscal en su informe, en el que presta su apoyo al recurrente, de un caso de importación de drogas de relevante importancia en la medida que la imputación que se efectúa a las personas concernidas es la de la comisión de un delito de tráfico de drogas --cocaína-- de 1.800 kilos, más un delito de blanqueo, precisamente la investigación se inició por el delito de blanqueo, cuya investigación ha requerido medios extraordinarios y en concreto una amplia actividad investigadora en Estados Unidos y México, con intervención de sociedades ad hoc creadas en México así como en España para su recepción. La entidad y complejidad de la red clandestina de importación se patentiza también con la evidencia del empleo de medios extraordinarios, tales como vuelos privados con la finalidad de recoger el dinero.

Por otra parte, es cierto como, se dice por uno de los recurridos, que todos los procesados fueron detenidos en Barcelona y que los registros domiciliarios se practicaron en dicha capital y que asimismo en una nave industrial de un polígono de Rubí, se aprehendieron los efectos del delito, en concreto la cocaína, pero existen más datos que el estudio directo de las actuaciones, singularmente en los Tomos I y II, permite comprobar y que pasamos a exponer.

La causa se inicia en virtud de una petición de la Fiscalía, en tal sentido dirigido al Juzgado de Instrucción Central nº 3, en funciones de guardia, de la Audiencia Nacional. Se acompaña un escrito de solicitud de intervención telefónica de la Unidad Policial adscrita al SEBLAC (Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo de Capitales). Se inicia por blanqueo de capitales interviniéndose diversos teléfonos cuyos titulares son distintos de los que, finalmente fueron procesados, lo que nada tiene de particular ya que se estaba en el inicio de la investigación.

Pues bien, el examen directo de los Tomos I y II de la instrucción, acredita que los escenarios donde se investigaba el blanqueo eran en Madrid y en Barcelona, y así se puede comprobar con los oficios obrantes a los folios 3 y siguientes, 33 y siguientes, 59 y siguientes, 71 y siguientes, 109 y siguientes, 212 y siguientes, 270 y siguientes y 368 y siguientes. Sin perjuicio de reconocer el género de la investigación estaba más centrada territorialmente en Barcelona, también existieron investigaciones en Madrid donde vivía uno de los inicialmente investigados, se entregaron efectos, llegaron personas a Madrid para hacerse cargo del dinero, se registró el domicilio de uno de los inicialmente investigados y existieron ingresos en cuenta de entidades bancarias en Madrid, y en este mismo lugar se entregó efectivo a otras personas en "pago" de sus servicios, y también en Madrid se aprehendió dinero.

Junto a esta realidad, hay que añadir otro dato no cuestionado: toda la instrucción de la causa fue llevada a cabo por el Juzgado Central nº 4, siendo este Juzgado quien transformó las Diligencias Previas en Sumario --Sumario 68/2006 --, y de la complejidad de la investigación, que también tuvo como escenario México y Estados Unidos como lo acreditan las Comisiones Rogatorias, da fe el volumen de la causa: --16 Tomos con un total de 9.408 folios durante tres años-- se inició la causa el 24 de Enero de 2005 y se dictó auto de conclusión el 4 de Febrero de 2008 sin ningún cuestionamiento acerca de la competencia territorial.

Remitida la causa a la Sección III, el Ministerio Fiscal dirige la acusación contra los procesados --distintos de aquellos contra los que se inició la encuesta judicial-- encontrándose por escrito de 14 de Mayo de 2008 todos los procesados en prisión provisional actualmente, y son los ahora recurridos los que formalizan la declinatoria de jurisdicción por estimar incompetente al Tribunal de la Sección III de la Audiencia Nacional, tesis que fue aceptada por dicha Sala.

Con lo dicho hasta ahora ya puede decirse que el escenario territorial investigatorio en el principio abarca a Barcelona -- principalmente-- y a Madrid, pero fue Madrid, no solo el primer Juzgado que investigó, sino el único que lo ha hecho.

Llegados a este punto ya se está en condiciones de afirmar que el art. 65-1-d) de la LOPJ no sufre lesión porque el conocimiento de la causa quede residenciado en la Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por lo que la referencia legislativa nos lleva a esa competencia al tratarse de la investigación de un grupo organizado (y así lo califica el Ministerio Fiscal) con escenarios en un principio en Madrid y Barcelona. Que con posterioridad se centrase toda la investigación en Barcelona no permite olvidar ese inicial escenario territorial compartido con Madrid, y ello legitima la competencia de la Audiencia Nacional desde el principio porque era el Tribunal competente, y además el Juzgado nº 4 el primero --y único-- que efectuó toda la investigación.

Es ahora cuando entra en juego el Acuerdo del Pleno de la Sala antes citado que reconoce el Principio de Ubicuidad. Pues bien, desde este principio es clara la competencia territorial del Juzgado Central, porque parte de los elementos del delito fueron investigados en Madrid y el Juzgado Central fue el primero y único que dirigió la investigación. En conclusión el conocimiento de la causa para el enjuiciamiento debe ser el Tribunal competente funcionalmente esto es la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y en concreto la Sección III.

Una última reflexión derivada de la vigencia del Principio de Ubicuidad, es preciso relativizar y matizar los conflictos de competencia territorial porque se trata de contiendas entre órganos judiciales de la misma competencia objetiva y funcional, y por ello el fuero territorial no puede ni debe alzarse como obstáculo a una justicia sin dilaciones ni demoras, que incluso podrían provocar la puesta en libertad de alguno de los presos preventivos por agotamiento del tiempo máximo. En este sentido, la propia Sección de la Audiencia Nacional comunica al remitir la causa para la resolución del recurso de casación, que a todos los procesados les cumple los cuatro años de prisión "en Febrero de 2009" --sic-- con lo que la probabilidad de que un injustificado envío de la causa a la Audiencia Provincial de Barcelona para el enjuiciamiento, tendría, además de la falta de razón jurídica para estimar ajustada a derecho la decisión adoptada por la Sección III, tendría, decimos, el efecto "colateral" nada irrelevante de, tal vez acordar, previamente la puesta en libertad de todos los procesados.

Por todas las razones expuestas, procede la estimación del recurso de casación formalizado con radical nulidad del auto de 23 de Julio de 2008.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Juan Francisco, con revocación del auto de 23 de Julio de 2008, debiendo continuar la Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con el conocimiento del Sumario 68/2006, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a la que se le adelantará la resolución por fax, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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