STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:6563
Número de Recurso362/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 362/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de D. Jose Ángel contra Sentencia de 9 de Diciembre de 1.997 dictada en el recurso 466/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Comparecen en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Desestimamos el caso de inadmisibilidad del recurso esgrimido por el Abogado del Estado. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso. TERCERO.- Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida. CUARTO.- Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Jose Ángel se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 2 de enero de 1998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Jose Ángel se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando "dicte sentencia por la que, con estimación del recurso revoque la sentencia recurrida y, entrando en el fondo del asunto efectúe los pedimentos interesados en el suplico de la demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y al Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, para que en plazo de treinta días formalicen escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2001 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 25 de abril de 2002, señalamiento que fue suspendido por providencia de 3 de abril de 2002, por enfermedad del Ponente, señalándose nuevamente por providencia de 28 de junio de 2002 para el día 3 de octubre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se somete a revisión de la Sala en vía casacional la Sentencia de 9 de diciembre de 1.997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares de 15 de febrero de 1.995 dictada en el expediente N.1.223 sobre justiprecio de finca expropiada al recurrente.

La expropiación trae su causa de la declaración de urgencia de la expropiación, acordada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el día 5 de febrero de 1.997 en relación con el proyecto de obras de la Vía de Cintura, tramo III-A, a realizar por la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de dicha Comunidad Autónoma.

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación recoge la certificación expedida por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, dentro de cuyo término municipal se encuentra la finca expropiada al recurrente con el número 23-1, en cuyo documento se acredita que "de conformidad con el Plan General de Ordenación de Palma de 1.985 vigente en las fechas 10- 07-87 y 4-02-92, la finca 23-1 está clasificada como suelo no urbanizable y calificada como "Sistema General de Infraestructuras (S.G.I) Red Viaria".

Igualmente en la resolución del Jurado se hace referencia a la hoja de aprecio de la Administración expropiante, -cuyo documento inexplicablemente no se encuentra en el expediente administrativo remitido a esta Sala- y en la que se formula la valoración del terreno en los siguientes términos «La valoración se refiere a la fecha de solicitud de la hoja de Aprecio. 2.1- Características de los terrenos.- De acuerdo con el vigente Plan General de Ordenación de Palma, los terrenos afectados están clasificados como suelo no urbanizable y pertenecen a la reserva viaria. Sin embargo, parte de estos terrenos están incluidos en el Plan parcial ya desarrollado de Son Moix Blanc, el cual los calificaba como "bloques abiertos". Sobre el resto del terreno afectado no ha existido en ningún momento Plan alguno, ni general ni parcial, en el cual la clasificación fuese distinta a la de rústica. Así pues, es innegable que estos terrenos han pasado de ser rústicos puros a su calificación actual. 2.2.- Precio unitario.- En ningún artículo de la Ley, ni de su Reglamento, se dan criterios específicos para valorar los terrenos catalogados de "Reserva Vial". No hay compradores para ellos por muy bajo que sea su precio. Parece pues totalmente lógico, para no caer en una injusta valoración excesivamente baja, efectuar su valoración como si realmente conservaran en la actualidad la naturaleza que tenían antes de ser declarados "Reserva Vial". De acuerdo con este criterio, el terreno que ha pasado de rústico a reserva viaria debe asimilarse, a efectos de valoración exclusivamente, como si de terreno rústico se tratara, y teniendo en cuenta su ubicación y características, este se ha valorado en 1.300 ptas./m2. Igualmente, el terreno que ahora es reserva viaria, pero que inicialmente fue incluido en un plan parcial aprobado y desarrollado debe valorarse según el mismo criterio y atendiendo a todo ello se le ha asignado un valor de 7.000 ptas./m2. Valoración.- De acuerdo con los precios unitarios anteriormente expuestos, la valoración queda como sigue: 342 m2. de terreno (reserva viaria "rústico") a 1.300 ptas./m2... 444.600 ptas. 160 m2 de terreno (reserva viaria "urbano") a 7.000 ptas./m2 ... 1.120.000 ptas. Aumento 5% por afección -s/. 1.564.600 ptas.- 78.230 ptas. Total 1.642.830 ptas.»

Como consta en la resolución objeto del recurso la hoja de aprecio de la Administración fue rechazada por el expropiado en escrito de 25 de febrero de 1.994, en el que se reitera su valoración anterior en que se evalúan los terrenos en un total de 21.459.900 ptas.

SEGUNDO

En el primero de los motivos en que se fundamenta la impugnación de la Sentencia recurrida, al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 95.1 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia que se recoge por entender la recurrente que la Sentencia recurrida ha omitido toda consideración relativa al resarcimiento del valor que tenía el terreno antes de la aprobación del Plan de 1.985, que da origen al proyecto de obras que motiva la expropiación, concluyendo, en consecuencia, que debía de aplicarse, en la valoración de los terrenos, la calificación y aprovechamiento que los mismos tenían resultante de la aprobación de un Plan parcial anterior de 1.973.

Para analizar correctamente el motivo en que se fundamenta la casación ha de aclararse, ante todo, que la fecha a la que de referirse la valoración de los terrenos y que ha de determinar la clasificación urbanística de los mismos es la de 5 de febrero de 1.987, en cuya fijación están conformes el Jurado, la expropiante y el expropiado. Ello determina, a su vez, que la calificación de los terrenos haya de efectuarse, precisamente, en función del planeamiento vigente en dicha fecha y, en consecuencia, según se deduce de la certificación a que antes hacíamos referencia en el Fundamento de Derecho primero, al terreno expropiado le es aplicable el planeamiento de 1.985 que lo define como no urbanizable y calificado como "Sistema General de Infraestructuras Red viaria".

De lo expuesto resulta, que la infraestructura viaria, para cuya ejecución se lleva a cabo la expropiación, está prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, con independencia de la Administración que haya de acometer tal actuación, y que, por lo tanto, frente al criterio mantenido en la instancia tanto por el Jurado y la Sentencia recurrida como por el expropiante y expropiado, se trata de una expropiación urbanística ya que el fin dotacional para el que se lleva a cabo está previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, como en supuesto análogo ha declarado esta Sala en Sentencias de 29 de enero de 1.994 y 7 de junio de 1.997. De la correcta apreciación de la naturaleza jurídica de la expropiación, como decíamos en aquellas Sentencias, se derivan conclusiones decisivas para la tasación del terreno expropiado, cuales son los criterios valorativos a seguir, que según lo dispuesto concordadamente por los artículos 64.3, 134 y 144 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1.436/1.976, de 9 de abril, serán los establecidos por los artículos 105 a 108 del propio Texto Refundido y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3.288/1.978 de 25 de agosto, y no los fijados por los artículos 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, como ha hecho, indebidamente, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y confirma, incorrectamente, la Sentencia recurrida.

Tratándose, en definitiva, de una expropiación urbanística, esta Sala tiene ya declarado en numerosa jurisprudencia, de la que son exponentes las Sentencias de 9 de mayo de 2.002 y 27 de junio de 2.002 recaídas en los recursos de casación 266/1.998 y 6.570/1.998 que «el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril».

Esta doctrina hubiera permitido, si se hubiera invocado en esta casación la infracción de la antes citada jurisprudencia de esta Sala, aplicar criterios valorativos correspondientes al suelo urbanizables, o incluso urbano si de hecho se acreditara que esta calificación le corresponde.

Sin embargo, vinculada la Sala por el motivo alegado por la recurrente, no puede entender cometida la infracción que se denuncia, en relación con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y la Jurisprudencia que invoca, al considerar que se le priva en el Plan General de 1.985 del valor que tenía anteriormente conforme al Plan Parcial de 1.973, ya que es aplicable a efectos de valoración la calificación que corresponde a los terrenos conforme al Plan General que se ejecuta de suelo no urbanizable, y no puede aceptarse una calificación que un planeamiento parcial anterior le confería como suelo total o parcialmente urbano puesto que la calificación que le corresponde conforme al planeamiento aplicable no es ésta. Todo ello sin perjuicio de que la modificación del planeamiento efectuada en 1.985, que es en definitiva lo que el recurrente sostiene, pudiera o no originar la indemnización prevista en el artículo 87 de la Ley del Suelo de 1.976; Pero esta cuestión es ajena a este proceso y el motivo casacional que se examina debe ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se invocan como infringidos, al amparo del artículo 95.1.4 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción de 1.956, los artículos 78 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1.976 y los artículos 38 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El motivo ha de ser rechazado por cuanto que, según hemos dicho, ha de descartarse la calificación como urbano del terreno, que el planeamiento vigente califica de no urbanizable, sin que el recurrente haya acreditado que cuente de hecho con los servicios necesarios para merecer otra calificación, lo que determina la inaplicación del artículo 78 de la Ley del Suelo, en función de los razonamientos que antes exponíamos, así como de lo dispuesto en los artículos 38 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en atención al carácter urbanístico de la actuación expropiatoria.

CUARTO

En el motivo tercero aduce el recurrente, al amparo del mismo apartado 4 del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, la infracción que entiende cometida por la Sala de instancia de lo dispuesto sobre valoración de prueba en el artículo 74 apartado 2,3 y 4, considerando que existe una conformidad en el hecho relativo a que la expropiación ha afectado al total de la parcela y que la única discrepancia se centraba en determinar si la superficie real de la finca -totalmente expropiada y ocupada- era de 596,11 m2 como sostiene el recurrente o de 502 m2 como entendió la Administración y aceptó el Jurado y la Sala de instancia al desestimar el recurso jurisdiccional.

Como decimos, el recurrente reconoce que la cuestión planteada quedaba centrada en determinar sí la finca expropiada medía un total de 596,11 m2 como él sostiene y no los 502 m2 que defiende la Administración. En relación con este extremo la Sala de instancia no ha tomado en consideración la superficie señalada por los peritos en 596,11 m2 ya que los mismos afirman que la expropiación afecta a los terrenos de la parcela B en esa superficie, siendo así que dicha parcela B hace referencia al proyecto de urbanización de Son Moix Blanc y su plan parcial, pero no se refiere a la parcela expropiada identificada en el proyecto de obras con el número 23-1 de dicho proyecto, porque, como acertadamente afirma la Sentencia recurrida, de lo que se trataría era de justificar si lo expropiado y ocupado fueron más de 502 m2, y la conclusión de los peritos no parte de una comprobación sobre el terreno de la superficie expropiada y ocupada, sin que la referencia al plan parcial y al proyecto de urbanización de Son Moix Blanc aclare tampoco la superficie que tenía la parcela 23-1 del proyecto de obras, parcela ésta que, efectivamente, se aceptó por la Administración que había sido ocupada en su integridad pero no que ésta -la del proyecto de obra- coincidiera con aquella parcela B a que se refiere el plano acompañado como documento nº 3 de su escrito de demanda por el recurrente y que identifica la superficie -no necesariamente coincidente con la de la parcela 23-1 expropiada- de la parcela B del Plan parcial y del proyecto de urbanización.

En definitiva, la Sala no ha incurrido en infracción de los preceptos mencionados por el recurrente y correctamente ha rechazado, a efectos de determinación de la superficie de la finca 23-1 comprendida en el proyecto expropiatorio, la pretensión del recurrente de que la superficie había de fijarse en la cifra superior señalada por él y relativa a la total superficie de una parcela comprendida en un plano que se desconoce, porque no se ha acreditado, si coincide exactamente con la expropiada.

QUINTO

En el último motivo, sin precisar el apartado del artículo 95.1 en que se fundamenta, la recurrente invoca con carácter subsidiario los artículos 24 y 34 de la Ley de Expropiación y la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.995 entendiendo que la Administración valoró 342 m2 como rústico a 1.300 ptas y 160 m2 como urbano a 7.000 ptas, por lo que, y puesto que el Jurado valoró el metro cuadrado de suelo rústico a 2.140 ptas/m2, ésta es la cantidad que ha de asignarse a la valoración de los 342 m2 del suelo de la misma naturaleza que el fijado por la Administración en su hoja de aprecio, manteniendo el total señalado por ésta para los 160 m2 de suelo urbano valorado a 7.000 ptas/m2.

El motivo de impugnación debe ser rechazado por cuanto no es exacto que la Administración expropiante valorara unos terrenos como rústicos y otros como urbanos ya que parte de la naturaleza no urbanizable de los terrenos aunque, por razones que considera equitativas, aplica distintos valores a la finca en función de la calificación que tenía en el Plan parcial de 1.973. Tampoco el Jurado Provincial en ningún momento atribuye al suelo un valor unitario de 2.240 sobre la base de su consideración como rústico ya que lo que hace el Jurado es atribuir este valor al terreno partiendo de su clasificación como no urbanizable afecto a sistemas generales, lo que quiere decir que, en definitiva, dicha valoración no corresponde a la que resultaría estrictamente de su aprovechamiento rústico, pues no es concebible que en base a tal consideración, el Jurado valore la hectárea del terreno en cifra que resulta de la fijada por m2 de 21.400.000 pesetas. Por el contrario lo que ha hecho el Jurado ha sido asignar una valoración superior a la estrictamente rústica aplicando el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y en función de la calificación urbanística y la ubicación del terreno pero superando, en todo caso, con creces la correspondiente al suelo meramente rústico. Por ello no puede pretender el recurrente que se fije la valoración incrementando la correspondiente a la atribuida al suelo rústico por la Administración expropiante en su hoja de aprecio puesto que para el Jurado la finca había de ser valorada en su integridad en una cantidad menor y, si respetó el montante total de la hoja de aprecio de la Administración, fue porque tal cifra total era superior a la señalada por dicho órgano.

En todo caso, la pretensión del recurrente no puede considerarse respaldada por la Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1.995 ya que el Jurado respetó la cifra superior total asignada al terreno en la hoja de aprecio de la expropiante cuyo tope total por el único concepto de valoración del terreno no puede, por ello, superarse.

SEXTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción anterior, aplicable por razones temporales, procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel contra Sentencia de 9 de Diciembre de 1.997 dictada en el recurso 466/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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