STS, 2 de Febrero de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:1506
Número de Recurso4572/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Bravo Puente, en la representación que ostenta de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., contra sentencia de 6 de noviembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3451/2006, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en autos seguidos a instancia de D. Luis Enrique contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social de Galdar, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Luis Enrique contra la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L., en materia de clasificación profesional, debo declarar y declaro el derecho del actor a ostentar la categoría profesional de Inspector de Suministros de Mercado 'B", Grupo II, Nivel 5, con efectos de 25.03.2004, condenando a la demandada Endesa Distribución Eléctrica, S.L., a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor la suma de 3.082 Euros, en concepto de diferencias salariales por el período 01/03 a 02/05.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La parte actora Don Luis Enrique, presta servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 01.03.83, ostentando la categoría profesional reconocida de Grupo III Nivel 4, y percibiendo un salario bruto de 27.312 euros anuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.. - hecho no controvertido.- 2.- El actor inició su actividad laboral en la empresa FECSA, que después se fusionó con ENHER, creándose FECSA-ENHER I, S.A, y actualmente denominada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L..- hecho no controvertido.- 3.- El actor solicita le sea reconocida la categoría Grupo II, Nivel 5, como Inspector de Suministros Mercado "B", con efectos de 25.03.2004.- 4.- El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Marco Grupo Endesa.- 5.- En fecha 31.10.2003 el actor presentó hoja de reclamación ante la comisión de clasificación, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta a la misma.- 6.-. Las funciones que viene realizando el actor desde el 20.01.00 son las siguientes: Preparación de la ruta de inspección; confección del informe técnico de instalación de enlace; Asesoramiento técnico en lo relativo a la medida; revisión de la instalación de enlace y su accesibilidad; control de la correcta puesta en marcha del equipo de medida; resolver los avisos de anomalías; realizar las verificaciones sistemáticas y puntuales; cambios horarios en relojes electrónicos con sfware; cumplimentación de las órdenes efectuadas y encauzar la anomalía a departamento pertinente; control de la calidad de la instalación del equipo de medida.- 7.- La titulación académica del actor es Formación Profesional 2 de eléctrica.- 8.- El resto de miembros del equipo del actor tienen reconocida la categoría profesional Grupo II. Todos los miembros del equipo han recibido la misma formación y realizan las mismas funciones.- testifical Sr. Narciso.- 9.- Se aportó a los autos el preceptivo informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuyo contenido se tiene por reproducido. - folios 14 y 15 -. 10.- Para el caso de estimarse la demanda las diferencias salariales entre la categoría profesional que tiene reconocida y la solicitada asciende a 3.082 Euros por el período enero 2003 hasta febrero 2005.- hecho no controvertido.- 11.- Presentada papeleta de conciliación ante el SCI, el acto terminó con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la demandada en fecha 21.04.04. folio 6.-"

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 6 de noviembre de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO en parte y sin entrar a examinar el resto recurso de suplicación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en fecha 29 de abril de 2005, autos nº 486/04, seguidos a instancia de Don Luis Enrique, contra aquélla, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Letrado Sr. Bravo Puente, en la representación que ostenta de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 11 de enero de 2007.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de enero de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada Endesa Distribución Eléctrica S.L., ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, impugnando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de noviembre de 2007, resolución que, declarando que el presente proceso lo era de clasificación profesional, "sin entrar a examinar el resto del recurso de suplicación, interpuesto por la empresa demandada" confirmó la sentencia recurrida. A pesar de los términos del pronunciamiento lo cierto es que en el curso de la fundamentación jurídica razonaba que contra la sentencia de instancia no cabía recurso alguno, por tratarse de un pleito de clasificación profesional que no es susceptible de recurso.

La empresa demandada, mantiene que el pleito lo es de encuadramiento profesional en el Convenio y no de clasificación profesional, invocando, como sentencia de contraste la de la Sala de Málaga de 11 de enero de 2007, que en supuesto de idénticas pretensiones frente a la misma empresa llegó a solución contraria estimando que el pleito era de encuadramiento profesional y no de clasificación profesional.

Ni siquiera sería preciso entrar en el examen acerca de si entre las dos citadas resoluciones concurre o no la contradicción que el art. 217 de la citada Ley procesal requiere como condición de admisibilidad de este excepcional recurso, por cuanto esta Sala tiene reiteradamente declarado, entre otras, en Sentencias de 21 de noviembre de 2000, Sala General (rec. 234/00) y 11 de diciembre de 2000 (rec. 2298/00), ambas citadas en la de 13 de marzo de 2003 (rec. 1899/01), así como en la de 30 de Mayo de 2006 (rec. 2207/05 ) y otras posteriores, que, por constituir la competencia funcional de la Sala una cuestión de orden público, puede y debe examinarse incluso de oficio, sin que sea precisa la existencia de la contradicción entre la resolución recurrida y la que se aporte como referencial. Ello no obstante, la verdad es que también el requisito de la contradicción concurre entre ambas resoluciones, ya que en los dos casos se trata de clasificación profesional por la realización de labores de superior categoría, y se cuestiona la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia de instancia, siendo, pese a ello, de signo discrepante las soluciones adoptadas en cada caso. Y es de destacar, además, que nadie ha puesto en duda el carácter de contradictorias de ambas sentencias.

Por otra parte, el escrito de interposición del recurso se ajusta, por más que sea mínimamente, a las prescripciones del art. 222 de la LPL, por cuanto, sin constituír un modelo de fundamentación, cita sin embargo como infringidos los arts. 137 y 189.1 de la LPL, y de su razonamiento se deduce lo que pretende, con la suficiente claridad como para que la parte adversa haya podido impugnar el recurso, sin que se le cause ningún tipo de indefensión. Procede, en definitiva, entrar a decidir el fondo del debate.

SEGUNDO

La resolución recurrida ha seguido el criterio sentado en diversas ocasiones por esta Sala en las Sentencias de 29 de Octubre de 2001 (rec. 444/01), 11 de Junio de 2003 (rec. 4425/02) y 30 de Mayo de 2006 (rec. 2207/06 ), entre otras. El mismo criterio, que no hay razón alguna para alterar, habremos de seguir en esta ocasión, no solo por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como decíamos en la última de las citadas, "el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado. Es por ello preciso analizar las características de la pretensión según los elementos que la componen". En el presente caso, el actor afirma realizar unas funciones que no son las que en el convenio colectivo aplicable se asignan a su grupo profesional, categoría y nivel salarial, postulando, con base en ello, que se le reconozca la categoría profesional de especialista administrativo de reclamaciones (Grupo III), y que se le abonen 3.393'08 euros en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir durante el período al que su reclamación se contrae. Y eso es precisamente lo que la Sentencia del Juzgado le concedió, por lo que desestimó la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, que la empresa allí demandada (hoy recurrente) había esgrimido. Todo lo cual corresponde a la modalidad procesal de clasificación profesional, y no a la acción de encuadramiento o acoplamiento a determinada categoría de un convenio, pues todas las funciones aludidas las venía realizando ya el actor bajo la vigencia del anterior.

Las alegaciones y pretensiones del actor se limitaron, como queda dicho, a una pura cuestión de clasificación profesional y, conforme a lo que disponen los artículos 137.3 y 189.1 de la LPL, son irrecurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en procesos de clasificación profesional, con independencia del ámbito o convenio colectivo invocado como fundamento de la pretensión.

TERCERO

Finalmente, no resulta ocioso aclarar (igual que ya hiciéramos en nuestra citada Sentencia de 30-V-2006 -rec. 2207/05 -) que no son de aplicación al presente supuesto las Sentencias de esta Sala de 29 de Junio de 2004 (rec. 5017/03), 15 de Mayo de 2004 (rec. 3548/03), 27 de Septiembre de 2004 (rec. 5015/03), 7 de Octubre de 2004 (rec. 1936/03) y 25 de Enero de 2005 (rec. 5515/03 ); y no lo son, porque todas ellas se refieren a supuestos relativos al encuadramiento profesional, esto es, a determinar si la categoría que cada trabajador ostentaba en el Convenio de procedencia (por ejemplo, el del Ministerio de Defensa, el de Obras Públicas y Urbanismo -MOPU-, etc.) y cuyo encuadramiento consideraba correcto cada demandante, se correspondía o no con aquel grupo o categoría del Convenio de destino (generalmente el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado) que a los respectivos trabajadores les había sido asignado en este último convenio.

Pero aquí no se trata de esto; sino de que el demandante sostiene que, ya bajo la vigencia del Convenio de procedencia, venía realizando unas funciones que correspondían a un nivel retributivo superior al que tenían allí asignado; y que, siendo ahora idénticas las funciones desarrolladas, pretende que se le reconozca en el Convenio de destino el nivel que corresponde a las funciones que siempre ha llevada a cabo. Y para esto es precisamente para lo que está legalmente prevista la modalidad procesal de clasificación profesional.

CUARTO

Así pues, la Sentencia recurrida se ha ajustado a la doctrina correcta, por lo que procede desestimar el presente recurso, con las obligadas secuelas de acordar la pérdida del depósito constituído (art. 226.3 LPL ) y de imponer las costas a la recurrente, esto último a tenor del art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Bravo Puente, en la representación que ostenta de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., contra sentencia de 6 de noviembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3451/2006, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en autos seguidos a instancia de D. Luis Enrique contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL Y CANTIDAD. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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