STS, 21 de Enero de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:155
Número de Recurso4534/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4534/06 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Casilda , contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 48/02 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y la Junta de Compensación del Polígono 2 del Plan Parcial Las Torres (Sector 5)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Petra Ramos Perez, en nombre y representación de doña Casilda contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que confirmamos por ser ajustado a derecho e inadmitirlo en el resto de los pedimentos. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Casilda , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales dictara sentencia "... por la que case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, que la Sala dictara Sentencia "... por la que se declare no haber lugar al presente recurso de casación y confirme la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente" , y el Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono 2 del Plan Parcial Las Torres (Sector 5), que dictara sentencia "... desestimando y declarando no haber lugar al citado recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, e imponiendo las costas procesales a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 12 de mayo de 2007, en el recurso contencioso administrativo nº 48/2002 .

La sentencia, tal como ya vimos en los antecedentes de hecho al trascribir la parte dispositiva, inadmite en parte el recurso contencioso administrativo y lo desestima en el resto. Lo desestima en el extremo relativo a la impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 24 de abril de 2001, sobre fijación del justiprecio de una finca de la actora, dictado en expediente expropiatorio seguido por el procedimiento de tasación conjunta de los bienes y derechos de aquellos propietarios que no se adhirieron a la Junta de Compensación del Polígono II, Sector 5, de Las Torres. Y lo inadmite en aquel otro extremo en el que la actora cuestiona la legalidad del expediente expropiatorio, en especial, la legitimación de la Junta de Expropiación.

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia interpone la recurrente el recurso de casación al amparo de dos motivos. Uno, el primero, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Otro, el segundo, articulado por la letra d) del indicado precepto.

TERCERO

Por el primer motivo denuncia la recurrente la infracción, por inaplicación, de los artículos 13 y 15 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, la de su artículo 8 y la de los artículos 157 y siguientes del Reglamento de Gestión , así como de la Jurisprudencia relativa al carácter reglado de la clasificación del suelo urbano.

Sostiene que la finca expropiada tiene reconocido en el Plan General de 2.000 la clasificación de suelo urbano y que ello determina la improcedencia del expediente expropiatorio y la falta de legitimación de la Junta de Compensación beneficiaria de la expropiación.

El motivo debe desestimarse.

Además de no combatir la recurrente, ni en el enunciado ni en el desarrollo argumental del motivo, la declaración que de inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo se expresa en la sentencia, fundamentada de forma principal en que la impugnación en la demanda de todos los actos anteriores a la resolución del Jurado incurren en desviación procesal, y, de forma subsidiaria, en la extemporaneidad, abocando con tal modo de proceder el motivo al fracaso, no otra solución que la desestimatoria resulta igualmente de que el mismo descansa en no reparar en que el Tribunal de instancia establece el año 1997 como el que debe tenerse en cuenta a efectos valorativos, por ser el de la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación. Y es que no combatiéndose tampoco esta consideración de la Sala, mal cabe argüir con éxito una clasificación del suelo alcanzado con posterioridad al momento en que debe referirse la valoración.

CUARTO

No mejor suerte que el motivo primero debe correr el segundo, en el que con una defectuosa técnica casacional, al amparo, conforme ya decíamos de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la recurrente denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y en falta de motivación, e infringe las normas que regulan el valor tasado de las pruebas, con valoración de la documental y pericial al margen de la lógica y la racionalidad.

Con reiteración viene expresando este Tribunal que los motivos casacionales fundamentados en una irregular valoración de la prueba deben articularse como vicio "in iudicando" al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y no por la letra c), reservado para vicios "in procedendo".

También con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -).

Pero con independencia de que la recurrente no repara en lo precedentemente indicado, incurriendo por ello el motivo en causa de inadmisibilidad que ahora se traduciría en desestimación, el motivo está condenado al fracaso, pues ni se observa que la sentencia incurra en incongruencia omisiva o en falta de motivación, ni se observa tampoco que el Tribunal infrinja las normas que regulen el valor tasado de determinados medios probatorios.

En cuanto a la incongruencia omisiva y la falta de motivación es de significar que la recurrente ni siquiera se molesta en puntualizar qué concretas pretensiones o qué concretas alegaciones, conformadoras del núcleo del debate, fueron preteridas por la Sala de instancia.

El tema de debate se circunscribe en la instancia a una cuestión muy delimitada, a saber, la clasificación urbanística del suelo expropiado. Suelo urbano, según la recurrente, y suelo urbanizable, según el Jurado. Y a tal cuestión da cumplida respuesta la sentencia recurrida, exteriorizando con detalle la razón por la que no comparte la tesis de la actora, concretamente porque no resulta acreditado que en el año 1997, año referenciado sin contradicción para la valoración, la superficie expropiada tuviera los servicios urbanísticos necesarios o estuviera inserta en la malla urbana, puntualizando, con cita jurisprudencial, que la clasificación de urbana de terrenos limítrofes, carece de relevancia.

Es más, en la sentencia se recoge (fundamento de derecho cuarto, párrafo primero, inciso segundo), que el informe aportado por las codemandadas y las fotocopias incorporadas al mismo acrediten que los terrenos no tenían los requisitos mínimos para ser clasificados como urbanos.

En cuanto a la vulneración de las normas que regulan el valor tasado de las pruebas, se advierte que no se especifica qué concretas normas se han infringido. La alegación la hace descansar la recurrente en una valoración por el Tribunal de instancia de la prueba documental y pericial que califica de ilógica y arbitraria, sin reparar en que el año 1997 establecido sin contradicción como de referencia para el justiprecio, desvirtúa el resultado de la expresada prueba.

QUINTO

En consecuencia con lo precedentemente expuesto el recurso debe desestimarse, con imposición de las costas a la parte recurrente, si bien limitando los honorarios de los abogados de las partes recurrida, en uso de la facultad comprendida en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, y en atención a la complejidad del escrito, a 1.500 euros para cada uno.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Casilda , contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 48/02 ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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