STS 13/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:136
Número de Recurso202/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Rodrigo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda), con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil siete, en causa seguida contra Rodrigo, por delito de violencia de género y amenazas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Rodrigo, representado por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño y defendida por el Letrado Don Constantino-Mario González Costa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Violencia número 1 de los de Castellón, instruyó el Procedimiento Abreviado con el número 18/2007 contra Rodrigo, y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda, rollo 26/2.007) que, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Rodrigo, de nacionalidad marroquí, mayor de edad con NIE. NUM000 y sin antecedentes penales había estado manteniendo una relación sentimental con Teresa durante un período aproximado de dos años, habiéndose deteriorado últimamente, sobre todo durante la última semana anterior a los hechos acaecidos el día 22 de marzo de 2007, siendo la causa las continuas discusiones que ambos mantenían, lo que propició que decidieran cortar la relación por un tiempo.

En dicha situación y como Rodrigo no lo aceptaba el día 22 de marzo de 2007 realizó diversas llamadas al teléfono de Teresa la cual no atendió, hasta que finalmente decidió llamarlo recibiendo insultos por parte del acusado tales como <>, <>, <>, <>, <>, y que iba a buscarla a su domicilio, por lo que Teresa temiendo un escándalo ante el vecindario decidió esperarlo en el Parque Ribalta donde se encontraba y había mucha gente. Llegado a dicho lugar Rodrigo le manifestó que le acompañara al coche con la excusa de que lo tenía mal estacionado si bien durante el trayecto comenzó a empujarla al tiempo que le profería frases tales como que era una puta, te voy a matar, aunque me expulsen primero te mato, hasta que llegaron al mismo al que la obligó a entrar pues le dijo que de lo contrario le clavaría las llaves en el cuello. Seguidamente Rodrigo puso el seguro a las puertas que quedaron bloqueadas y emprendió la marcha hacia su domicilio, mientras que le retorcía la nariz y le golpeaba el brazo con el puño al tiempo que le decía puta. Al llegar al domicilio y tras bajar del vehículo Teresa al percatarse de la presencia de unos jóvenes les manifestó que avisaran a la policía que el acusado la quería matar por lo que aquellos se dirigieron al mismo, aprovechando Teresa para refugiarse en un bar próximo, muy concurrido pues se estaba televisando un partido de fútbol, si bien al percatarse Rodrigo penetró en el mismo dirigiéndose hacia Teresa que se encontraba muy alterada y diciéndole que no pasaba nada que todo era una broma, lo que creyó la joven pues en anteriores ocasiones habían tenido altercados similares que siempre finalizaban pidiendo perdón el acusado. Así pues Teresa tomó una tila y mientras tanto Rodrigo vió parte del partido de fútbol que estaban televisando, y una vez salieron de dicho local, el acusado le dijo a Teresa que le iba a devolver unas fotos que tenía de ella desnuda y que le acompañara a su casa y que si quería que le esperara en el portal y él bajaría las fotos, pero cuando llegaron al domicilio del acusado comenzó a empujarla diciéndole que si no subía a su casa enseñaría las fotos a su familia, por lo que accedió siendo empujada mientras subían los cuatros pisos que había hasta la vivienda de Rodrigo si bien habiendo tropezado en el tercero hasta el cuarto la subió arrastrándola. Una vez en el interior del domicilio del acusado, éste cerró la puerta con llave y encendió la televisión, golpeándola, empujándola, tapándole la boca para que no gritara y llegándola a tirar al suelo para que no golpease la puerta, no obstante lo cual Teresa gritaba y daba golpes suplicando auxilio. A continuación el acusado pretendiendo que Teresa entrase al baño y que se desnudase, a lo que ésta se negó y tuvo lugar un forcejeo en la puerta del aseo, hasta que ella pudo zafarse y golpear de nuevo la puerta y gritar por el patio de luces, llegando al momento una dotación policial, pues los vecinos que habían oído el alboroto y los gritos de auxilio avisaron al 091, procediendo los agentes a la liberación de Teresa y la detención del acusado.

A consecuencia de la violencia ejercida por el acusado, Dª Teresa sufrió eritemas en ambos antebrazos, hematoma en brazo derecho, hematoma en hombro izquierdo, hematoma en blanco izquierdo, hematoma en la cara anterior del muslo izquierdo y dolor abdominal, heridas que tan solo precisaron de una primera asistencia facultativa y de 10 días para alcanzar la sanidad, sin necesidad de tratamiento médico posterior"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Debemos condenar y condenamos al acusado Rodrigo como autor responsable de:

  1. Un delito de detención ilegal ya definido a la pena privativa de libertad de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de aproximación a la víctima, lugar de trabajo o domicilio o lugar en el que se hallare, a una distancia inferior a trescientos metros, así como de comunicar directa o indirectamente, por medios o por personas, con la misma durante el tiempo de condena y durante el plazo legal de seis años.

  2. Un delito de violencia de género ya definido a la pena privativa de libertad de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de aproximación a la víctima, lugar de trabajo o domicilio o lugar en el que se hallare, a una distancia inferior a trescientos metros, así como de comunicar directa o indirectamente, por medios o por personas, con la misma durante el tiempo de condena y durante el plazo legal de un año.

  3. Un delito de amenazas ya definido a la pena privativa de libertad de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de aproximación a la víctima, lugar de trabajo o domicilio o lugar en el que se hallare, a una distancia inferior a trescientos metros, así como de comunicar directa o indirectamente, por medios o por personas, con la misma durante el tiempo de condena y durante el plazo legal de un año.

Se condena al acusado al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Teresa en la cantidad de 3.500 euros con abono del interés procesal desde esta fecha"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del acusado Rodrigo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Rodrigo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración de derechos fundamentales por infracción de la prohibición de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de valoración de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales.

  2. - Por infracción de Ley, y al amparo del artículo 849.1 LECrim; por la indebida aplicación del Art. 163 del Código Penal en relación con los Artículos 153.1 y 171.4 del mismo cuerpo legal.

    Submotivo 1º.- La privación de Libertad por la que condena el Tribunal va insita en el delito de violencia doméstica ya penado.

    Submotivo 2º.- Y subsidiario al anterior: se trataría en su caso de un delito de coacciones y no de una detención ilegal.

  3. - Por infracción de Ley, y nuevamente al amparo del artículo 849.1 LECrim: por indebida aplicación al caso, del Art. 110 del Código Penal, en relación con los Arts. 109 y 110 del mismo Cuerpo Legal, en sede de Responsabilidad Civil.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día trece de Enero de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisión; como autor de un delito de lesiones del artículo 153 a la pena de seis meses de prisión, y como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 a la pena de seis meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando tres motivos. En el primero de ellos denuncia vulneración de derechos fundamentales. Alega que la testigo, que había sido pareja sentimental del acusado, no fue debidamente informada en el juicio oral de la dispensa prevista en el artículo 416 de la LECrim, sin que tampoco lo solicitara el Ministerio Fiscal, a pesar de que interesó la apreciación de la agravante de parentesco y la condena por el delito de lesiones del artículo 153. La denunciante, al inicio de su declaración manifestó su deseo de no declarar, siendo obligada a hacerlo por el Tribunal. Manifestó que en la época de los hechos mantenían su relación. Sostiene que la declaración, prestada en esas condiciones, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Cuando declaran como testigos los familiares a los que se refiere el artículo 416.1 de la LECrim, una de las garantías que deben ser observadas en sus declaraciones reside en la previa advertencia de su derecho a no declarar contra el procesado, así como acerca de que la ley, aún no prestando declaración como tal, le permite realizar las manifestaciones que considere oportunas. En realidad no se trata de un derecho del testigo a no declarar en la causa, sino a no hacerlo en contra del procesado al que le une el vínculo familiar. Es cierto que si decide declarar debe ajustarse a la verdad, es decir, no está autorizado a mentir a favor del procesado, pero también lo es que no está constreñido a declarar en su contra.

    Por otra parte, con carácter más general, el artículo 418 de la misma Ley, que no se refiere directamente al procesado, exime al testigo, con las excepciones que contempla, de la obligación de declarar respecto de cualquier pregunta cuya contestación pueda perjudicar de una forma directa e importante, en términos de dicho artículo, ya a la persona ya a la fortuna de cualquiera de los parientes a los que se refiere el artículo 416, lo que sin dificultad puede extenderse al procesado. Parece que si esta posibilidad se reconoce a quien está obligado a declarar debe asimismo reconocerse a quien declara por propia iniciativa.

    Es claro, de otro lado, que la situación de quien declara ante el Juez no es la misma si lo hace bajo el juramento o promesa de decir verdad con la conminación de las posibles consecuencias derivadas en caso de incurrir en falso testimonio, que si se le advierte de sus derechos legales a no contestar. Consecuentemente, las declaraciones prestadas contra el procesado por los parientes que señala la ley, sin la previa advertencia prevista en el artículo 416 de la LECrim, en cuanto que no han sido prestadas con todas las garantías, deben reputarse nulas y no pueden utilizarse válidamente como prueba de cargo por la vía del artículo 714 de la misma Ley. En estos casos, las únicas declaraciones válidas son las prestadas una vez que ha sido informado de su derecho a no declarar contra el procesado.

    La jurisprudencia de esta Sala ha extendido la dispensa a las personas unidas al procesado por una relación de afectividad análoga a la del cónyuge, siguiendo el criterio de las últimas reformas legales. Pero también ha precisado que la dispensa solo es aplicable si la relación existe en el momento de prestar la declaración, pues solo en esas condiciones se produce la colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado. En este sentido la STS nº 164/2008, de 8 de abril.

  2. En el caso, la testigo declaró ante el Juez de instrucción debidamente informada del contenido del artículo 416, según se desprende del acta de dicha declaración. En el juicio oral no fue informada por el Tribunal al inicio de su declaración de la existencia de la dispensa, pero manifestó su deseo de no declarar, en caso de que ello fuera posible, ante lo que se le indicó que debía declarar. Aunque el Tribunal omitió, de un lado, cualquier indagación complementaria, que podía venir aconsejada por la referencia de la testigo a "su marido", y también, de otro lado, alguna motivación expresa de su decisión, no consta en la causa que acusado y víctima estuvieran unidos por vínculo matrimonial, sino que eran pareja de hecho; consta que desde antes de los hechos habían interrumpido la relación afectiva que habían mantenido durante un tiempo aproximado de dos años; que desde los hechos se había dictado una orden de alejamiento; y que, según consta en el acta, desde entonces el acusado no había llamado a la víctima ni se había acercado a ella.

    Por lo tanto, no puede sostenerse con los datos disponibles que entre ambos subsistiera ninguna clase de relación afectiva al tiempo de la celebración del juicio, por lo que en todo caso la testigo no estaba dispensada de prestar declaración, lo que hace que la valoración de su testimonio no haya vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente.

  3. En cuanto a que el Ministerio Fiscal, y después la misma sentencia, aprecie la concurrencia de la agravante de parentesco así como la comisión de un delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal, tanto éste como el artículo 23 se refieren a personas que estén o que hayan estado ligadas por la relación de afectividad análoga a la propia del cónyuge, por lo que su apreciación en nada afecta a la afirmación de que en la fecha del juicio oral tal relación no existía.

    De lo que se ha dicho se desprende con claridad que la agravante de parentesco ha de referirse al momento de comisión de los hechos, mientras que la dispensa a declarar tiene eficacia en atención a la situación existente en el momento de la celebración del juicio oral.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, apoyado en el artículo 849.1º de la LECrim, se desarrolla en dos submotivos. En el primero sostiene que la privación de libertad quedaría comprendida en el delito de violencia doméstica ya penado. En el segundo, afirma que, en todo caso, se trataría de unas coacciones.

  1. En cuanto a la primera cuestión, la jurisprudencia ha entendido que la privación de la libertad inherente a la comisión de otros delitos, y cuando tiene lugar solo por el tiempo imprescindible para ello, queda absorbida por la primera infracción. No ocurre así en el caso. La víctima fue objeto de malos tratos físicos por parte del recurrente, y además, la obligó a entrar en el vehículo, cerró las puertas, la obligó a acompañarle hasta su domicilio, la obligó a subir a la vivienda y una vez dentro de ella cerró la puerta por dentro con las llaves, de manera que la mujer quedó impedida de abandonar el lugar, situación en la que permaneció hasta la llegada de la Policía. Es claro que la privación de la libertad ambulatoria, que efectivamente tuvo lugar, no es inherente a la comisión de las lesiones o malos tratos físicos, pues se extendió por un periodo de tiempo independiente del empleado precisamente para tales agresiones. Por lo tanto, debe ser considerada como infracción diferenciada, tal como hizo el Tribunal Provincial.

  2. En cuanto a la segunda cuestión, el tipo objetivo del delito de detención ilegal requiere una conducta ejecutada por un particular mediante la cual se encierre o detenga a otro privándole de su libertad. El delito de coacciones, por su parte, se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la Ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. El delito de detención ilegal, es de carácter más específico, y de mayor gravedad lo que se traduce en una mayor pena, y se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su posición, abandonando el lugar en el que se encuentra. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar, en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro, deteniéndolo. Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie (S. núm. 610/2001, de 10 de abril). Para establecer la diferencia entre uno y otro delito, que en su aplicación a hechos concretos en algunas ocasiones no estará exenta de dificultades, es preciso valorar especialmente si la conducta del sujeto activo ha incidido en la libertad ambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta el factor tiempo, que ha de tener alguna significación, aun cuando el delito se consuma desde el momento en que se encierra o detiene a otro (SS. núm. 801/1999, de 12 de mayo; núm. 1069/2000, de 19 de junio; núm. 1432/2000, de 25 de septiembre; núm. 351/2001, de 9 de marzo y núm. 610/2001, de 10 de abril, entre otras). En este sentido deberá apreciarse la comisión de un delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos. En primer lugar, cuando se haya producido una conducta, consistente en encerrar o detener, que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión de autodeterminarse espacialmente, es decir, acerca del lugar donde desea permanecer o que desea abandonar. En segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido, o se inicie con propósito de extenderse, durante un período temporal mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos, o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución.

En el caso, el recurrente no solo obligó a la víctima a desplazarse de un lugar a otro, sino que durante el tiempo en que la mantuvo dentro del vehículo contra su voluntad, e igualmente durante el que la obligó a permanecer en la vivienda, cerrando la puerta para evitar que la abandonara hasta que fue liberada por la Policía, le impidió hacer uso de su libertad de desplazarse de esos lugares a otros según su deseo, por lo que quedó afectada negativamente su libertad deambulatoria. Por lo tanto, los hechos han sido correctamente calificados como constitutivos de un delito de detención ilegal.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso denuncia la vulneración de los artículos 109 y 110 del Código Penal, pues entiende que no es procedente la indemnización acordada toda vez que la víctima compareció en las actuaciones renunciando a cualquier indemnización.

  1. El motivo ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal y debe ser estimado.

Efectivamente, la acción civil es renunciable, en cuyo caso no es procedente que el Ministerio Fiscal continúe sosteniendo esa pretensión, ni que el Tribunal acuerde indemnización alguna.

En el caso consta que la víctima compareció renunciando a las acciones civiles de modo libre y voluntario, lo que determina la impertinencia de cualquier indemnización.

El motivo se estima, y se dictará SEGUNDA SENTENCIA dejando sin efecto dicha indemnización.

CUARTO

En su informe escrito ante esta Sala, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que en la instancia, tanto el Fiscal como el Tribunal, tal como se refleja en la sentencia, incurrieron en el error de omitir la pena de privación del derecho al porte y tenencia de armas de un año y un día a tres años que el artículo 153 del Código Penal prevé para todo caso, y señala que debe subsanarse en la sentencia de casación mediante la imposición de tal pena.

  1. Esta Sala ha entendido de un lado que el Tribunal no puede imponer pena superior a la concretamente solicitada por las acusaciones, fundamentalmente sobre la base de entender que tal forma de proceder, que resulta sorpresiva en función de los términos en los que se ha planteado la acusación, afecta al derecho de defensa.

    De otro lado, sin embargo, ha concretado tal limitación a los casos en los que la solicitud de pena se ajuste a la ley, pues en los casos en los que no sea así, el Tribunal deberá imponer la pena que la ley prevé como consecuencia necesaria de la decisión jurisdiccional que declara cometido un delito y procedente su sanción penal conforme a la dicha ley. La imposición de la pena que la ley prevé es una consecuencia ineludible del delito, y no una facultad discrecional del Ministerio Fiscal o del Juez o Tribunal. De esta forma, el debate alcanza a la existencia del hecho delictivo, de su calificación jurídica, de la identificación y responsabilidad del autor y de la medida de la pena, pero no a la misma existencia de la pena prevista por la ley, cuya imposición es una consecuencia del principio de legalidad. En consecuencia, no se produce indefensión alguna cuando el Tribunal une al delito la consecuencia necesaria prevista por la ley, pues ese es un aspecto previa y suficientemente conocido del acusado.

    Por lo tanto, en el caso, nada habría impedido al Tribunal de instancia imponer la pena de privación del derecho al porte y tenencia de armas, pues no es contemplada por la ley como una posible consecuencia sometida a la discrecionalidad razonada del Tribunal, sino como una consecuencia necesaria del delito, en todo caso.

  2. El Ministerio Fiscal, que en la instancia no solicitó la imposición de estas penas, no interpuso recurso formalizando su pretensión, ni tampoco intentó expresa y formalmente la adhesión, sin perjuicio de las dificultades que ésta pudiera presentar ante la ausencia de relación alguna entre esta cuestión y las pretensiones del recurrente, según se desprende de la STS 216/2007, de 20 de marzo. Se limitó a señalar que debía subsanarse el error del Fiscal y de la Sala enjuiciadora al no imponer pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas prevista en el artículo 153 del Código Penal. Se trata de una pena procedente según la ley, al igual que lo es para el caso del artículo 171.4. Sin embargo, aunque el Tribunal de instancia hubiera podido imponer el mínimo de la legalmente procedente, la prohibición de la reformatio in peius impide empeorar la posición del recurrente como consecuencia de su recurso de casación, lo que ocurriría si, aprovechando su recurso, que es desestimado en los aspectos relacionados, resultara un incremento de la pena impuesta en la instancia. En consecuencia, no procede la imposición de nuevas penas.

    III.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección Segunda), con fecha 28 de Noviembre de 2.007, en causa seguida contra el mismo por delito de violencia de género y amenazas. Con declaración de oficio de las costas correspondientes.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

    El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Castellón instruyó Procedimiento Abreviado con el número 18/2.007 por un delito de violencia de género y amenazas, contra Rodrigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con N.I.E. número NUM000, hijo de Hassam y de Rhemoo, nacido en Tánger (Marruecos) el día 1 de Enero de 1.979, y con domicilio en Castellón, CALLE000, NUM001 - NUM002 - NUM003 ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 2ª, rollo 26/2.007 ) que, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete, dictó Sentencia condenando al acusado Rodrigo como autor responsable de: A) Un delito de detención ilegal ya definido a la pena privativa de libertad de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de aproximación a la víctima, lugar de trabajo o domicilio o lugar en el que se hallare, a una distancia inferior a trescientos metros, así como de comunicar directa o indirectamente, por medios o por personas, con la misma durante el tiempo de condena y durante el plazo legal de seis años. B) Un delito de violencia de género ya definido a la pena privativa de libertad de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de aproximación a la víctima, lugar de trabajo o domicilio o lugar en el que se hallare, a una distancia inferior a trescientos metros, así como de comunicar directa o indirectamente, por medios o por personas, con la misma durante el tiempo de condena y durante el plazo legal de un año. C) Un delito de amenazas ya definido a la pena privativa de libertad de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de aproximación a la víctima, lugar de trabajo o domicilio o lugar en el que se hallare, a una distancia inferior a trescientos metros, así como de comunicar directa o indirectamente, por medios o por personas, con la misma durante el tiempo de condena y durante el plazo legal de un año. Condenándose al acusado al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Teresa en la cantidad de 3.500 euros con abono del interés procesal desde esta fecha. Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el acusado, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede dejar sin efecto la indemnización civil acordada en la sentencia de instancia a favor de Teresa.

III.

FALLO

Se deja sin efecto la indemnización civil a favor de Teresa, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia en su integridad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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