STS 753/2008, 19 de Noviembre de 2008

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2008:6522
Número de Recurso10753/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución753/2008
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como de quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Marcos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), con fecha dieciocho de Febrero de dos mil ocho, en causa seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual y lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Marcos, representado por la Procuradora Doña Loreto Outeiriño Lago y defendido por el Letrado Don Isaac González Bordas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Tarragona, instruyó el Sumario con el número 2/2007 contra Marcos, y, una vez concluso el mismo, lo remitió la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda, rollo 10/2.007) que, con fecha dieciocho de Febrero de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado, Marcos, nacido el 20 de diciembre de 1971 en el Congo, en situación regular en nuestro país y sin antecedentes penales, sobre las 3,30 horas de la madrugada del día 1 de noviembre de 2006, se encontraba en compañía de un amigo en un bar del Puerto Deportivo de la ciudad de Tarragona tomando unas cervezas. En dicho lugar se encontraron con Emilio, a la que ya conocían previamente, pues ésta y su compañero sentimental, Luis, también procedente del Congo, convivieron en el domicilio del acusado durante uno o dos meses.

En el referido local entablaron conversación y estuvieron los tres consumiendo bebidas alcohólicas.

Sobre las 5,00 horas, hora de cierre del local, Emilio les solicitó si podían acompañarla a su domicilio, a lo que accedieron. El amigo del acusado conducía el vehículo de su propiedad, Emilio ocupaba el asiento del acompañante y el acusado iba en los asientos traseros. En lugar de dirigirse al domicilio de Emilio, el acusado y su acompañante fueron por camino distinto, quejándose Emilio por ello, reclamaciones a las que ambos hicieron caso omiso, dirigiéndose a la playa de la Sabinosa de la localidad de Tarragona, lugar donde detuvieron el vehículo, sacaron de la parte delantera del vehículo a la menor y, tras decirle <>, la introdujeron en el asiento trasero. Una vez allí, el acusado inició un forcejeo con Emilio, intentando, contra su voluntad, quitarle los pantalones y consiguiendo introducirle el pene en la boca, logrando finalmente la menor, por la resistencia que ofreció, salir del vehículo.

Al salir del vehículo, Emilio se puso a correr, pero el acusado la alcanzó y se lanzó sobre ella, cayendo la menor al suelo, sufriendo lesiones en la nalga izquierda y arañazos, cogiéndola de nuevo y trasladándola nuevamente al vehículo en su parte trasera.

Una vez allí, el acusado, mientras la tercera persona la sujetaba fuertemente por el cuello y los brazos tapándole la boca para que no chillara, la penetró vaginalmente y analmente sin usar preservativo. Posteriormente el acusado intercambió posición con su compañero, procediendo éste a penetrarla con preservativo. Tras consumar dichos actos, se montaron de nuevo en el vehículo y la llevaron a su domicilio y, una vez en el portal le dijeron, <>, comenzando la menor a gritar, momento en que el acusado y su acompañante se fueron.

Como consecuencia de tales hechos, la menor sufrió lesiones consistentes en dos erosiones en cara palmar del cuarto y quinto dedo (a nivel de la primera articulación interfalángica) de la mano izquierda; erosiones en cara anterior de la muñeca izquierda y erosiones a nivel de cadera izquierda. A nivel ginecológico no presentaba lesión alguna.

Luis, conocido del acusado y de su acompañante desde hacía muchos años, convivía con Emilio y mantenía una relación sentimental con ella fruto de la cual nació un hijo que a la fecha de los hechos contaba con 2 años. El día de los hechos, Luis deconocía que Emilio hacía salido del domicilio pues ésta esperó que éste y su hijo estuvieran dormidos par abandonar el domicilio, regresando a casa momentos antes de Luis se despertará para ir a trabajar. Cuando Luis se levantó, encontró a Emilio en el sofá del domicilio llorando y temblando.

Esa noche, tanto el acusado como Emilio habían ingerido una gran cantidad de bebidas alcohólicas, básicamente cerveza, consumo que afectó levemente las capacidades intelectivas y volitivas del acusado"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"QUE CONDENAMOS a Luis como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual cometido por la actuación conjunta de dos personas con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Emilio en la cantidad de 12.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil, imponiéndole el pago de las costas causadas, excluidas las de la acusación particular.

QUE CONDENAMOS a Marcos como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de diez días de localización permanente"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del acusado Marcos que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Marcos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1 y 2.- Recurso de casación por quebrantamiento de forma del art. 851-1º LECrim.

Entiende esa representación que existen contradicciones en la declaración de hechos probados en la Sentencia, al afirmarse por una parte que su representando había ingerido un gran número de bebidas alcohólicas, y concluir por otra que existía una afectación leve de sus capacidades volitivas, y por afirmarse también que la Sra. Emilio ingirió una gran cantidad de bebidas alcohólicas, afirmarse por otra parte que su relato de los hechos resulta creíble y con pequeñas contradicciones, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Asimismo, no se concreta de modo alguno que otra persona intervino en los hechos.

Entienden también que no se expresa clara y terminantemente los hechos probados, así como el estado mental de las partes.

  1. - Recurso de casación por quebrantamiento de forma del art. 851-3º de la LECrim.-

    Entiende esa defensa que en la Sentencia recurrida se incurre en incongruencia omisiva, al no resolverse expresamente sobre la circunstancia eximente incompleta-atenuante invocadas en su calificación definitiva e informe: Eximente incompleta del art. 21.1 C.P. en relación con el artículo 20.2 C.P., indicándose únicamente en la Sentencia que concurre la atenuante analógica del artículo 21.6 C.P. No se resuelven tampoco expresamente las alegaciones efectuadas por esa parte en cuanto a la inaplicación del artículo 180 C.P.

  2. - Casación, acogido a la vía ofrecida por el art. 5.4 LOPJ, y el art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24 Constitución).-

    Declaración de la víctima: contradicciones. No resultó acreditada ni la violencia ni la intimidación. No resultó acreditada la falta de consentimiento.

  3. - Casación, por vulneración del derecho fundamental a un procedimiento sin dilaciones indebidas (art. 24.2 Constitución), a la tramitación preferente del procedimiento cuando se sufre prisión provisional y vulneraciones excesivas del derecho a la libertad del art. 17 Constitución.-

    Acogido a la vía ofrecida por el art. 5-4 LOPJ y el art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a un procedimiento sin dilaciones indebidas (art. 24-2 Constitución). Valoración de criterios concurrentes.

  4. - Casación por infracción de Ley del art. 849.1º LECrim: por aplicación indebida del art. 180 CP, se articula este motivo como subsidiario.-

    Por infracción de Ley, acogido al art. 849-1º LECrim., por inaplicación indebida del art. 180 C.P.

    7 y 8.- Casación por infracción de Ley del art. 849, número primero, LECrim.: por inaplicación indebida de la eximente incompleta del art. 21.1 C.P. en relación con el art. 20-2 CP. Subsidiariamente, por no aplicación como muy cualificada de la atenuante 2ª del art. 21 CP.-

    Por infracción de Ley, acogido al art. 849-1º LECrim., por inaplicación indebida de la eximente incompleta 1ª del art. 21, en relación con la circunstancia 2ª del art. 20 (intoxicación semiplena por consumo de alcohol) y subsidiariamente por inaplicación de la atenuante específica segunda del art. 21 (embriaguez).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día doce de Noviembre de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Marcos, ha sido condenado como autor de un delito de agresión sexual cometido por la actuación conjunta de dos personas, con la atenuante de embriaguez, a la pena de doce años de prisión, y como autor de una falta de lesiones a la pena de 10 días de localización permanente. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando ocho motivos. En el primero y en el segundo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia falta de claridad en los hechos probados dado que no se explica quien es la segunda persona que interviene en los hechos ni se determina con claridad el estado mental de las partes, afirmando que el alcohol ingerido hizo que la denunciante consintiera los hechos. Y también se queja de la existencia de contradicciones entre los hechos probados, pues después de afirmar en el relato fáctico que había ingerido un gran número de bebidas alcohólicas solo aprecia una afectación leve de las facultades, y luego de declarar probado que la denunciante también había bebido en cantidad sin embargo considera creíble su versión de los hechos.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo ), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

    En cuanto a la falta de claridad, reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.

  2. Respecto de la falta de claridad alegada, de un lado, resulta de la sentencia que la falta de identificación de la otra persona que interviene en los hechos se debe a que tal persona no es juzgada al mismo tiempo que el recurrente. Es evidente que en tales condiciones no es posible fijar su identidad y atribuirle la ejecución de unos concretos hechos delictivos. Respecto al otro extremo, en la sentencia se declara probado que el recurrente y la denunciante habían consumido bastante alcohol previamente a los hechos. La determinación de su estado mental, en cuanto interesa al enjuiciamiento, se desprende de la valoración que se realiza de sus manifestaciones. Las de la denunciante se consideran creíbles, atribuyendo las inexactitudes a dicho consumo de alcohol, al aparecer corroboradas externamente de forma relevante; y respecto del acusado se valora su estado mental, como luego se verá, al resolver acerca de la atenuación de su responsabilidad como consecuencia precisamente del alcohol consumido.

  3. En lo que se refiere a la existencia de contradicciones, no se aprecia al afirmar el consumo de una importante cantidad de alcohol y la leve afectación. En primer lugar porque si bien lo primero es un hecho, lo segundo es más bien una valoración jurídica de los efectos de ese hecho en la capacidad de culpabilidad del acusado. Tampoco es contradictoria la conclusión obtenida, pues el consumo se fue produciendo a lo largo de bastante tiempo, según el propio recurrente reconoce se concretó en ocho cervezas y dos whiskies, y no se recoge ningún dato en la sentencia que haga pensar que el efecto fue mayor que el establecido.

    En cuanto a la credibilidad de la denunciante, tampoco puede apreciarse contradicción, pues es posible que quien ha bebido cuente la verdad de lo ocurrido sin alteraciones en sus aspectos sustanciales, y además el Tribunal la establece a pesar de reconocer que la declarante había consumido alcohol antes de los hechos, dado que ha encontrado corroboraciones significativas, que demuestran que sus recuerdos se ajustan a lo realmente sucedido.

    Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el tercer motivo denuncia incongruencia omisiva al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, pues sostiene que el tribunal ha omitido responder acerca de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2 limitándose a apreciar la atenuante de embriaguez. Y de otro lado, no resuelve expresamente las alegaciones efectuadas respecto de la inaplicación del artículo 180.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", (STC 67/2001, de 17 de marzo ). Igualmente ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta", (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

    Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

    Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación", (STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999 ).

  2. De acuerdo con esta doctrina, las quejas del recurrente no pueden ser atendidas. La inaplicabilidad de la eximente incompleta derivada del consumo de bebidas alcohólicas con anterioridad a los hechos queda descartada una vez que el Tribunal, tras examinar expresamente los datos disponibles, concluye que solamente es posible apreciar una atenuante, al no existir elementos probatorios que demuestren una afectación más profunda que pudiera haber dificultado gravemente al recurrente comprender la ilicitud de un hecho como el imputado, o bien ajustar su conducta a esa comprensión, lo que le lleva a rechazar de modo expreso la aplicación de una eximente incompleta.

    En cuanto a la aplicación del artículo 180, es cuestión que se trata expresamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, y además constituye el objeto de uno de los motivos de casación formalizados ante esta Sala.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo cuarto denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues según sostiene, la declaración de la víctima presenta contradicciones y no ha resultado acreditada la violencia o la intimidación ni tampoco la falta de consentimiento.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

    Esta Sala debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

  2. En cuanto se refiere a la declaración de la víctima, aunque debe ser valorada con cautela, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. El Tribunal debe examinar aspectos relacionados con la concurrencia de razones serias para entender que la víctima no dice la verdad, o bien con la existencia de contradicciones sustanciales entre distintas versiones. Asimismo, debe comprobar si existen elementos de corroboración, al menos cuando deberían existir según la versión inculpatoria de lo sucedido.

  3. En el caso, no existen razones previas de enemistad, odio o intereses espurios que expliquen una denuncia falsa. Por el contrario, se trata de personas previamente conocidas con las que no había existido rencilla o enemistad alguna. Tampoco se aprecian contradicciones sustanciales, pues aunque algunos detalles puedan cambiar en algunos aspectos entre una y otra declaración, los aspectos centrales de los hechos relativos al encuentro, al desplazamiento en el vehículo hasta la playa y al empleo de violencia para lograr el acceso carnal por ambas personas, se mantienen en todo caso. Además, el Tribunal valora como dato especialmente significativo la existencia de corroboraciones de su versión que, al mismo tiempo, permiten descartar la del recurrente. Este asegura en todas sus declaraciones no haber tenido relaciones sexuales con la denunciante, ni tampoco haberlas realizado en el vehículo del tercero al que en la sentencia no se identifica. Sin embargo, las pruebas de ADN realizadas por el Instituto Nacional de Toxicología sobre las muestras obtenidas en boca, vagina y ano de la denunciante establecen la coincidencia con el perfil genético del recurrente, lo que demuestra la existencia de penetraciones tal como son descritas en el relato fáctico de la sentencia. Otro tanto ocurre con las muestras obtenidas del interior del vehículo, que acreditan la existencia de actos sexuales dentro del mismo, a pesar de la negativa del recurrente y coincidiendo con la versión de la víctima. Asimismo, en el interior del vehículo aparece una marca de pisada, concretamente en una puerta. La denunciante presentaba algunas lesiones en manos y cadera. Y cuando es encontrada en su casa por su pareja está llorando y temblando. Todo ello es coherente con la existencia de relaciones sexuales entre el recurrente y la denunciante, y también con la falta de consentimiento de ésta superado con la violencia inicialmente empleada, especialmente la existencia y tipo de las lesiones y el estado que presentaba al ser descubierta por su pareja.

    Plantea el recurrente la inexistencia de resistencia por parte de la víctima, que ella misma ha reconocido en la segunda parte de los hechos, que pudo ser interpretada por el recurrente como consentimiento.

    Esta alegación debe ser rechazada. La víctima opuso resistencia hasta que la violencia empleada por el acusado, y por quien le acompañaba y ayudó en los hechos, la hizo razonablemente ineficaz, resignándose entonces a las pretensiones de aquellos. Pero en esas condiciones, después de emplear la violencia para trasladar a la mujer al asiento trasero, para intentar la penetración bucal y para devolverla al vehículo frustrando violentamente su intento de huida, su abandono de la resistencia activa no puede ser interpretado en ningún caso como consentimiento libre a la relación que se impone.

    Por todo ello, debe concluirse que ha existido prueba de cargo corroborada por pruebas objetivas externas y que el Tribunal ha valorado unas y otras de forma razonable.

CUARTO

En el motivo quinto denuncia la existencia de dilaciones indebidas. Señala que el procedimiento no presenta especial complejidad, el recurrente ha colaborado, los hechos ocurren el 1 de noviembre de 2006, celebrándose el juicio en febrero de 2008, lo cual le parece excesivo.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

    Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

  2. En el caso, como el propio recurrente pone de manifiesto, la duración total de la causa no ha alcanzado siquiera los dos años, lo cual no puede considerarse irrazonable, si se tienen en cuenta las diligencias practicadas y las mismas exigencias de la tramitación. De otro lado, el recurrente no señala la existencia de periodos de paralización de las actuaciones que resulten mínimamente significativos y que aparezcan del todo injustificados, ni tampoco precisa que se haya invertido tiempo en la práctica de diligencias respecto de las que, ya desde el momento en que se ordenan, resulte de relieve su manifiesta inutilidad.

    En esas circunstancias, el motivo debe ser desestimado, al no apreciarse la existencia de dilaciones ni tampoco el carácter indebido de las mismas.

QUINTO

En el sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 180.2 del Código Penal, pues en la sentencia no se concreta quien fue la otra persona que intervino supuestamente en los hechos, la cual fue denunciada e identificada por la víctima, aunque nunca ha prestado declaración, sin que se haya podido conocer su versión de los hechos. Alega que no existe prueba de cargo alguna que acredite la intervención de otra persona. Y además, sugiere que la sentencia supone la condena del otro denunciado al que no se ha juzgado.

  1. El artículo 180.2 del Código Penal agrava la pena prevista en el artículo 179 cuando los hechos se hayan cometido por la actuación conjunta de dos o más personas. El hecho probado describe que la violación se ejecuta por el recurrente con la ayuda de la otra persona que lo acompañaba. En el motivo se niega la existencia de prueba acerca de este extremo. Sin perjuicio de que esa alegación, relacionada con la presunción de inocencia, excede del cauce de impugnación elegido, lo cierto es que la prueba de que los hechos han sucedido de una determinada forma es la misma ya antes examinada, es decir, la declaración de la víctima corroborada por los extremos entonces mencionados.

El que en la sentencia no se identifique al segundo interviniente es una consecuencia ineludible del hecho de que no es juzgado al mismo tiempo y por lo tanto no se puede establecer su participación. Ello no impide reseñar que de la prueba practicada resulta que en la ejecución del hecho participan conjuntamente dos personas, el recurrente y otro, y que cada uno ejecuta unos hechos determinados.

Es cierto que en alguna forma esta declaración de hechos probados pudiera afectar a un eventual enjuiciamiento futuro del segundo interviniente. Será el Tribunal responsable en ese momento el que deba establecer la responsabilidad del acusado de forma desvinculada del enjuiciamiento ya realizado. Pero ello no impide ahora valorar jurídicamente los hechos declarados probados, es decir, la participación conjunta de dos personas en la ejecución, respecto de la persona ahora enjuiciada, aunque no sea posible establecer la identidad del otro implicado.

De manera que los obstáculos opuestos por el recurrente para la aplicación del artículo 180.2 del Código Penal no pueden ser acogidos, lo que determina la desestimación del motivo.

SEXTO

En los motivos séptimo y octavo, formulados conjuntamente, se queja de la inaplicación de la eximente incompleta o como atenuante muy cualificada en relación con la embriaguez del recurrente, que entiende que, en todo caso, le impidió valorar la conducta de la víctima como oposición a la relación sexual.

  1. La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal (STS nº 60/2002, de 28 de enero ).

  2. En el caso, el Tribunal ha considerado probado que el recurrente había consumido alcohol antes de los hechos, pero no encuentra ningún elemento probatorio que acredite una perturbación profunda de sus facultades. El propio recurrente, como ya antes se puso de relieve, sostiene que había consumido ocho cervezas y dos whiskies, lo cual, al haberse producido durante un lapso de tiempo largo, no determina necesariamente la perturbación en el grado que se pretende, pues la intensidad de ese efecto puede depender de cada individuo y de las circunstancias que acompañen a la ingesta.

Tampoco se desprende de los hechos que pudiera no entender la negativa de la víctima, dado que ésta llegó a escapar del vehículo y solo volvió al mismo tras ser alcanzada por el recurrente y el otro individuo, arrojada al suelo y obligada a volver. Como hemos señalado con anterioridad, en esas circunstancias no puede aceptarse que la resignación de la víctima pueda ser valorada y entendida por el autor como un consentimiento libremente prestado.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como quebrantamiento de Forma, interpuestos por la representación de Marcos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), con fecha 18 de Octubre de 2008, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual y lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 30 d5 Outubro d5 2015
    ...pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo ( SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; 54/2009, de 22-1 ; y 884/2013, de 20-11 , entre En el caso argumenta el recurrente que concurre una contradicción insalvable en el seno d......
  • STS 104/2018, 1 de Marzo de 2018
    • España
    • 1 d4 Março d4 2018
    ...1º del art. 851 de la LECrim ., según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; 54/2009, de 22-1 ; y 884/2013, de 20-11 , entre otras) para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre lo......
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    • España
    • 19 d4 Maio d4 2022
    ...el alcohol, o la intensidad de la afectación, depende de cada individuo o de las circunstancias que acompañen a la ingesta ( STS 753/2008, de 19 de noviembre), siendo precisa para la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que queden plenamente pro......
  • STS 222/2023, 27 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 27 d1 Março d1 2023
    ...1º del art. 851 de la LECrim ., según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3; 99/2005, de 2-2; 999/2007, 26-11; 753/2008, de 19-11; 54/2009, de 22-1; y 884/2013, de 20-11, entre otras) para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hech......
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