STS, 8 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Empresa Pública de la Comunidad de Madrid CANAL DE ISABEL II, representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Aguilar, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de junio de

2.006, en los autos nº 80/06, seguidos a instancia de D. Eloy, D. Joaquín, Dª Elena (miembros del Comité de Empresa), contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Eloy, D. Joaquín, Dª Elena (miembros del Comité de Empresa).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en escrito de fecha 9 de mayo de 2.006, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene al Canal de Isabel II a no establecer la superación de pruebas de aprovechamiento, para la obtención del certificado del curso, a los participantes en los cursos de formación que se convoquen".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de junio de 2.006 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por D. Eloy Egido, D. Joaquín y Dª Elena, actuando en su respectiva calidad de presidente, secretario y miembro del Comité de Empresa de la empresa Canal de Isabel II y en nombre y representación de dicho Comité, contra la mencionada entidad Canal de Isabel II, declarando como declaramos, en su consecuencia, que dicha entidad no puede legalmente establecer, ni directa ni indirectamente, la superación de pruebas de aprovechamiento para la obtención de certificados en los cursos de formación que convoque y en los que participen sus empleados, declaración en la que expresamente condenamos al Canal de Isabel II, entidad que estará y pasará por tal declaración cumpliéndola en sus justos límites".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 27 de enero de 2.005 se ordenó el registro, depósito e inscripción del XVI Convenio Colectivo para el Personal del Canal de Isabel II, suscrito entre dicha entidad y su Comité de Empresa en fecha 15 de octubre de 2.004, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 16 de febrero de 2.005 y teniendo una vigencia entre la fecha de su suscripción y el día 31 de diciembre de 2.005, sin que conste que se haya suscrito uno nuevo. ----2º.- Con fecha 3 de febrero de 2.005 y en el seno de la reunión habida en tal fecha de la Comisión Paritaria del XVI Convenio Colectivo para el Personal del Canal de Isabel II, la representación social puso de manifiesto su disconformidad con el hecho de que la mencionada entidad convocara, sin distinción alguna, los cursos de formación para sus empleados sobre la base de exigir pruebas finales para la obtención del correspondiente certificado. ----3º.- La empresa demandada, que tiene centros de trabajo en la Comunidad de Madrid y en las adyacentes de Castilla-León y de Castilla-La Mancha -cuestión indiscutida por las partes y para la Sala- canaliza los cursos de formación para sus empleados a través de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo. ----4º.- A lo largo del año 2.005 y lo que va de 2.006 hasta la fecha, la empresa demandada ha venido convocando diferentes cursos de formación para sus empleados, estableciendo, entre las "... notas ..." relativas a sus respectivos términos, una según la cual "... para la obtención de la certificación de este curso, será necesario superar las pruebas de aprovechamiento que se realizarán a la finalización del mismo ...". A lo largo del año 2.005 y lo que va de 2.006 hasta la fecha, en la empresa demandada se han realizado unos 177 cursos que han incorporado pruebas finales de evaluación, con un total de 1.848 asistentes, de los que 7 no las han superado y otros 8 no las han realizado, no obteniendo ninguno de tales 15 la correspondiente certificación. ----5º.- Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia. ----6º.-Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Empresa Pública de la Comunidad de Madrid CANAL DE ISABEL II, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Sánchez Aguilar, en escrito de fecha 8 de noviembre de 2.006, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del articulo 38 de la Constitución Española, los artículos 1.1 y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 10 del XVI Convenio Colectivo para el personal del Canal de Isabel II .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin que se haya presentado escrito alguno, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente conflicto colectivo consiste en la pretensión del comité de empresa de que se declare que no procede que por parte de la empresa se imponga la superación de pruebas como condición para la obtención de los correspondientes certificados en los cursos de formación. El hecho cuarto de la sentencia recurrida establece que a lo largo del año 2.005 y lo que va de 2.006 hasta la fecha, la empresa demandada ha venido convocando diferentes cursos de formación para sus empleados, estableciendo que para la obtención de las certificaciones será necesario superar las pruebas de aprovechamiento que se realizarán a la finalización del mismo. La sentencia recurrida ha estimado la demanda, razonando que en el Convenio Colectivo de la empresa demandada -Canal de Isabel II- no hay ningún precepto que prevea la aplicación de pruebas de aprovechamiento en los cursos y que lo mismo ocurre con el Real Decreto 1046/2003 y con la Orden Ministerial de 30 de julio de 2004 . Frente a este pronunciamiento recurre el organismo demandado, formalizando un único motivo de recurso, en el que denuncia la infracción del articulo 38 de la Constitución Española, los artículos 1.1 y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 10 del XVI Convenio Colectivo para el personal del Canal de Isabel II .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal objeta este planteamiento, señalando que nos encontramos ante una cuestión nueva, porque, según dice, la línea argumental del escrito de formalización del recurso no guarda relación alguna con la que se esgrimió al contestar a la demanda, tal como figura en el acta de juicio. Es cierto que hay algún cambio en la argumentación de la parte demandada que introduce ahora cuestiones de orden constitucional en relación con la garantía de la libertad de empresa y su relación o confrontación con el derecho a la negociación colectiva. Pero esto no constituye una cuestión nueva, pues no varía la causa de oposición de fondo que recoge el acta de juicio y que consistía en mantener que, de acuerdo con la regulación del convenio colectivo y con las normas administrativas aplicables, la empresa podía establecer controles de aprovechamiento a efectos de la expedición de los certificados de los cursos. El cambio en algunos desarrollos de la argumentación con cita de preceptos constitucionales que no aparecen mencionados en el acta no supone cambio en la causa de oposición, que sigue siendo la misma: que la empresa dentro de la regulación -convenio colectivo y normas administrativas sobre formación- tiene facultades para establecer controles de aprovechamiento en los certificados de los cursos.

TERCERO

No hay, por tanto, cuestión nueva y han de examinarse las denuncias que de forma acumulativa se formulan en el motivo, en el que, en síntesis, se mantiene que la exigencia de pruebas para la obtención de certificados de aprovechamiento de los cursos de formación recibidos por los trabajadores en la empresa constituye un acto de gestión de la formación en la empresa, adoptado por sus órganos directivos en uso de las facultades organizativas que se reconocen en los artículo 38 de la Constitución, 1.1 y 20 del Estatuto de los Trabajadores y 10 del XVI convenio colectivo para el personal del Canal de Isabel II".

Hay que comenzar advirtiendo que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario con las consecuencias que de ello se derivan no sólo en la limitación de los motivos en los que las partes pueden fundar su impugnación, sino también en las facultades revisoras de la Sala, cuyo conocimiento queda limitado, salvo supuestos excepcionales de orden público procesal, por los motivos propuestos por los recurrentes. Por ello, como recuerdan las sentencias de 19 febrero 1990, 3 de junio de 1994 y las más recientes de 29 de abril de 2002 y 25 de julio de 2.007, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas.

Pues bien, no es posible apreciar una infracción directa del artículo 38 de la Constitución, que reconoce la libertad de empresa dentro de la economía de mercado, porque si bien este precepto "garantiza el inicio y el mantenimiento de la actividad empresarial "en libertad", ello entraña -según ha señalado el Tribunal Constitucional- una garantía institucional que reconoce a los particulares "una libertad de decisión no sólo para crear empresas y, por tanto, para actuar en el mercado, sino también para establecer los propios objetivos de la empresa y dirigir y planificar su actividad en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado" (SSTC 225/1993 y 112/2006 ). Pero es obvio que el precepto constitucional no contiene ninguna prescripción sobre las organización de los cursos de formación en la empresa, para los que habrá que estar al régimen aplicable a esos cursos. En cuanto a las sentencias de esta Sala que se citan en el desarrollo del motivo, ninguna de ellas se refiere específicamente a la cuestión aquí debatida. En algún punto de la argumentación del motivo la cuestión debatida se plantea por la recurrente como un conflicto entre la negociación colectiva y la libertad de empresa, sosteniendo que la negociación colectiva no puede desvirtuar la libertad de empresa, ni anular el espacio propio de los poderes empresariales. Pero tal conflicto no existe, pues ni de la libertad de empresa deriva regla aplicable alguna sobre el control del aprovechamiento de los cursos de formación, ni el convenio colectivo contiene ninguna norma en esta materia que pueda entrar en colisión con la libertad de empresa. El problema es otro y consiste en determinar si la conclusión a que ha llegado la sentencia recurrida vulnera alguna disposición aplicable sobre el régimen de los cursos, bien en materia de certificaciones o bien en relación con el alcance de la competencia de la empresa en la organización de los cursos.

Tampoco estamos ante un problema específico relativo al poder de dirección del empresario, porque ese poder, que reconoce el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1 del mismo texto legal, se refiere al ámbito de la ejecución del contrato de trabajo y la materia sobre la que versa el conflicto no es el ámbito del poder de dirección del empresario sobre el desarrollo de la prestación laboral, sino una actividad formativa que se desarrolla en el marco de la empresa, pero dentro también de una actividad administrativa de formación que ha sido objeto de una regulación de este carácter. De ahí que tampoco pueda apreciarse la vulneración de los artículos 1 y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni la del artículo 10 del XVI Convenio Colectivo para el personal del Canal de Isabel II (BOE 16 de febrero de 2005 ), que se limita a disponer que "la facultad de organización del trabajo corresponde a la Dirección de la empresa, que la ejercerá respetando, en todo caso, las normas y orientaciones del Convenio Colectivo vigente". Como ya se ha dicho, no estamos ante un problema de organización del trabajo, sino de organización de cursos de formación en el marco de una regulación específica.

El recurso tendría que haber examinado esa regulación en el convenio colectivo aplicable, y en el Real Decreto 1046/ 2003 y la Orden de 13 de febrero de 2004 para demostrar que la sentencia recurrida ha vulnerado alguna de estas normas, analizando, por ejemplo, el artículo 10 del Real Decreto citado sobre las discrepancias entre la empresa y la representación de los trabajadores en la programación de las actividades formativas. Este análisis no se ha realizado por la parte recurrente. Sólo en un pasaje del motivo se citan el artículo 22 del Real Decreto 1046/ 2003 y los artículos 30, 31, 32 y 34 de la Orden de 13 de febrero 2004 para, sin examinar de forma concreta el contenido de estos preceptos, concluir que la empresa es responsable ante la Administración de la calidad de la formación que imparte. Pero ni ésta es la forma de plantear una denuncia de infracción en un recurso de casación, ni las normas a las que se remite el motivo permiten resolver el problema debatido, pues la única referencia que contiene el artículo 22 del Real Decreto a los certificados se refiere a las acciones formativas que determinen la obtención de cualificaciones del sistema nacional regulado en la Ley Orgánica 5/2002, lo que no consta que sea el caso de los cursos en cuestión. Por otra parte, hay que tener en cuenta el artículo 9 de la Orden de 13 de febrero de 2004, sobre la certificación de la formación. Según ese precepto, debe entregarse por la empresa a cada participante un certificado de realización de la acción formativa, en el que como mínimo se hagan constar la denominación de la acción, los contenidos formativos, los días en que se ha desarrollado y las horas de formación recibidas, con especificación, en su caso, de las horas presenciales o a distancia

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas en virtud del artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Empresa Pública de la Comunidad de Madrid CANAL DE ISABEL II, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de junio de

2.006, en los autos nº 80/06, seguidos a instancia de D. Eloy, D. Joaquín, Dª Elena (miembros del Comité de Empresa), contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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