STS 999/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2007:5996
Número de Recurso4268/2000
Número de Resolución999/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Torres Ruíz, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la Sentencia dictada en cuatro de julio de dos mil por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el Recurso de Apelación nº 330/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 161/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan. Ha sido parte recurrida AGROVINO, S.L., no personada en el Recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Depositario de la Quiebra necesaria de "Agrovino, S.L." interpuso demanda de juicio de mayor cuantía contra la entidad entonces denominada BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. y contra la sociedad "AGROVINO, S.L.", que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan, bajo el nº 161/96 . Postulaba la actora se declarara la nulidad de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, la nulidad de los asientos de inscripción registral de la hipoteca en las fincas gravadas y la nulidad del procedimiento judicial sumario hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria nº 164/94, seguido ante el mismo juzgado para le ejecución del crédito hipotecario.

SEGUNDO

Emplazados los demandados, el citado Banco compareció y se opuso, mientras que AGROVINO, S.L. fue declarada en rebeldía.

TERCERO

Hallándose ya el procedimiento en fase de prueba, la actora solicitó la acumulación de los Autos del Juicio de Mayor cuantía seguidos ante el mismo juzgado, bajo el nº 323/96 por la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE AGROVINO, S.L. contra las sociedades SECADEROS Y ALFALFA, S.A. (SECALSA) y JESUS RAMIREZ, S.A., en que se solicitaba la nulidad de la misma escritura de préstamo con garantía hipotecaria. La acumulación se acordó por Auto de 23 de mayo de 1997 que, recurrido por la demandada, fue confirmado por la Audiencia Provincial.

CUARTO

Las demandadas en este segundo procedimiento se allanaron, de entrada, a la demanda, pero tal allanamiento no fue ratificada por los respectivos órganos de la quiebra, situación en que se encontraban ambas entidades, ni siquiera después de ser requeridas a este fin por el Juzgado.

QUINTO

Por sentencia que se dictó en 5 de abril de 1998, el Juzgado de Primera Instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró la nulidad de la garantía hipotecaria otorgada en la escritura de 13 de enero de 1993 a favor del Banco Central Hispanoamericano, así como la nulidad de los asientos de inscripción de la citada hipoteca en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan, y la nulidad del procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH (Autos 164/94 del Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan nº 2), "todo ello - añadía la sentencia - declarando la subsistencia del contrato de préstamo otorgado en la misma fecha de 13 de enero de 1993 por el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO con la mercantil AGROVINO, S.L., y en el que son fiadoras solidarias las mercantiles codemandadas SECALSA y JESUS RAMIREZ, S.A., que en este punto son absueltas." Sin imposición de costas.

SEXTO

La Sentencia fue apelada por el meritado Banco y por "Agrovino, S.L." ante la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, Rollo 330/99. Esta Sala, por Sentencia dictada en 4 de julio de 2000, confirmo "en todos sus extremos" la resolución, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

SÉPTIMO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la representación de la entidad ahora denominada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", que presenta dos motivos, ambos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . El recurso fue admitido por Auto de 9 de octubre de 2003 . No se ha personado la parte recurrida.

OCTAVO

Para votación y fallo se señaló el día 13 de septiembre de 2007, fecha en la que, efectivamente, ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sindicatura de la Quiebra necesaria de "Agrovino, S.L." dedujo tres pretensiones :

  1. Nulidad de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria acordado entre el entonces "Banco Central Hispanoamericano" y "Agrovino, S.L." (13 de enero de 1993); b) Nulidad de las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad; c) Nulidad del procedimiento judicial sumario hipotecario del artículo 131 LH para ejecución de la garantía establecida.

  1. - Se opuso el Banco y, en cambio, "Agrovino, S.L." fue declarada en rebeldía. El Banco venía a decir que se trataba de una refinanciación de distintas pólizas de crédito contra la sociedad, avaladas por las personas físicas de los propietarios. Esta refinanciación, concedida en vez de ejecutar las diversas pólizas, permitió a la sociedad seguir en el tráfico mercantil tres años más. No perjudicó, pues, a los acreedores, por lo que no se darían los presupuestos que para la declaración de nulidad exigen los artículo 878 II CCom. y 1366 LEC 1881.

  2. - Las demandadas SECALSA y JESUS RAMIREZ, S.A., que se habían allanado, no ratificaron los respectivos allanamientos a través de los órganos competentes de las respectivas quiebras. La Sindicatura actora, que a la vista de los allanamientos había desistido la petición de nulidad del procedimiento judicial sumario, sostuvo no obstante la pretensión, por cuanto tales allanamientos no habían sido ratificados.

  3. - El Juzgado de Primera instancia considera que la escritura de 13 de enero de 1993, cuya nulidad se postula, contiene dos contratos: uno de préstamo, por importe de 124 millones de pesetas; otro de constitución de garantía hipotecaria. La actora postula la nulidad en base a una acción principal, que se basa en el artículo 878 II CCom ., por haberse otorgado los contratos dentro del período de retroacción de la quiebra, y otras subsidiarias, apoyadas en los artículos 880 y 882 CCom 1111 y 1290 del Código civil. A criterio del Juzgador, la garantía hipotecaria evidentemente perjudica la masa de la quiebra, toda vez que el Banco se ha convertido en acreedor privilegiado, tiene derecho de ejecución separada y, en definitiva, ha sustraído de la masa de la quiebra las fincas que constituyen el objeto de la garantía hipotecaria. Entiende también que el intento de refinanciación presentado por el Banco en realidad es ficticio, pues la quebrada no llegó a abonar una sola de las amortizaciones del préstamo, y solo sirvió para retrasar la insolvencia de la sociedad. Por cuyas razones, en definitiva, aceptando la tesis no rigorista en la interpretación del artículo 878 II CCom ., entiende que se ha de anular la garantía pactada, que perjudica a los acreedores, pero no la operación de préstamo, que no es por sí perjudicial. Rechaza, acto seguido, las acciones de carácter subsidiario ejercitadas por la actora. Al desestimar la nulidad del préstamo, absuelve a las codemandadas entidades fiadoras.

  4. - La Sala de apelación rechaza el recurso presentado ahora por la entidad AGROVINO, S.L., declarada en rebeldía en la primera instancia (y por ende, opuesta, bien que silenciosamente, a la demanda) que postula, ante la incomparecencia de la demandante en este recurso, la estimación del pedimento de nulidad de la operación de préstamo, único pedimento que se le rechazó a la demandante en primera instancia. En tiende la Sala que se está ante una falta de legitimación activa, pues no es legítimo este cambio sorpresivo de posición procesal.

  5. - La actora no impugna, por otra parte, en la alzada el pronunciamiento de la sentencia de instancia que deja subsistente el contrato de préstamo suscrito entre Agrovino y el Banco, y ante este aquietamiento sólo subsiste el debate sobre los pronunciamientos atinentes a la nulidad tanto de la hipoteca como del procedimiento judicial sumario.

  6. - La Sala, siguiendo orientaciones contenidas, entre otras, en las STS de 20 de septiembre de 1993, 7 de julio de 1998 y 22 de enero de 1999, considera que sólo cabe declarar la nulidad de los actos de transmisión o administración que afecten o perjudiquen a los acreedores. Pero estima que la constitución de la hipoteca "supone evidente y objetivamente (incluso aunque medie la buena fe por parte del tercero) un perjuicio para la masa de la quiebra (los intereses de los acreedores), dado que un crédito normal, a efectos de su ejecución en dicho proceso concursal, se convierte en privilegiado..." La alegaciones del Banco sobre la inyección de dinero que prolongó la vida social considera la Sala que pueden ser interpretadas en sentido contrario, pues, "..en realidad, dicho préstamo prolongó innecesariamente una situación de crisis económica irreversible, como lo demuestra, además, que no se pagara ni una sola de las amortizaciones..." Ello, sin olvidar que los Bancos disponen de medios para conocer la exacta situación económica de una empresa.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la infracción del artículo 878 II del Código de Comercio y de la jurisprudencia que lo interpreta. Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida, al declarar la nulidad de la hipoteca constituida en la escritura de 13 de enero de 1993, "lleva a cabo una aplicación inflexible y rigorista del artículo 878 II CCom .", ya que - dice el recurso - "una recta interpretación de ese precepto debe conducir a entender que la nulidad que en el mismo se establece se limita única y exclusivamente a los actos de dominio y administración celebrados por el quebrado durante el período de retroacción que hayan resultado lesivos para la masa de la quiebra".

El motivo se desestima.

El desarrollo, ciertamente esforzado e informado, de la argumentación de apoyo no consigue superar el obstáculo que para la viabilidad del motivo representa la constatación, que realizan las dos sentencias de instancia, del perjuicio que para los acreedores significa la constitución de la hipoteca, precisamente porque convierte el crédito de la entidad recurrente en un crédito privilegiado, susceptible de ejecución separada y dotado de privilegio especial sobre los bienes gravados, cuyo valor queda sustraído a la ejecución de los demás créditos, salvo en lo que eventualmente sobrare después de satisfacer el crédito hipotecado. Es decir, que no sólo es cierto que la aplicación del artículo 878 II CCom . se produce, contra lo que afirma el recurrente, con atención al dato de que el acto de disposición que se anula es perjudicial para la masa, en base a una lectura de los artículos 878 II CCom. y 1366 LEC 1881 del mismo sentido que la realizada por el recurso, sino que se produce tras la constatación de la existencia de perjuicio y después de verificar varias apreciaciones sobre la situación en que se actuó la "refinanciación" de créditos invocada por la entidad ahora recurrente. De este modo, el motivo cae por su base: la interpretación y la aplicación de los preceptos invocados se produce de acuerdo con la tesis llamada "flexible", que se recoge, entre otras, en las sentencias que cita.

Pues, como ha dicho esta Sala, entre otras en las Sentencias de 29 de enero de 2004, 13 de diciembre de 2005, 8 de junio de 2006, y especialmente en la de 24 de marzo de 2006, "existen dos criterios jurisprudenciales cuando se trata de aplicar la nulidad del artículo 878 II del Código de Comercio a los contratos celebrados por el quebrado comprendidos en el período de retroacción de la quiebra, como es el del caso. Uno de ellos, denominado rigorista, que a su vez tiene diversas perspectivas, considera que el precepto establece una nulidad radical que comprende tanto los actos dañosos o perjudiciales para la masa de acreedores como los que no lo sean (Sentencias de 25 de octubre y 2 de diciembre de 1999, 16 de febrero, 12 y 14 de junio de 2000, 26 de julio de 2001, 14 de febrero de 2002, 28 de febrero de 2003 y 26 de marzo de 2004, entre otras). El otro criterio, denominado "flexible", excluye de la nulidad los actos de administración o de transmisión que no causen lesión o perjuicio a los acreedores (Sentencias de 10 de marzo y 15 de octubre de 1976, 20 de junio de 1996, 22 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 3 de abril de 2002, 12 de marzo y 20 de septiembre de 2003, entre otras) ". La línea llamada "flexible" ha sido reforzada en las Sentencias de 30 de marzo y 12 de mayo de 2006 y 28 de marzo de 2007, al considerar, como decía la primera de las citadas y reproduce la segunda, "los inconvenientes que para la seguridad jurídica se derivan de aquellos sistema de reintegración de la masa activa de la quiebra que se sirven de la sanción de nulidad para aplicarla a todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la fecha a la que se retrotraen los efectos de aquélla, como el sancionado en el artículo 878 II CCom ., como ha puesto de manifiesto la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que califica el sistema como "perturbador", y en el artículo 71, que los sustituye por otro formado por acciones de reintegración de naturaleza rescisoria, a lo que se añade la dificultad técnica, puesta de relieve por la Sentencia de 13 de diciembre de 2005, de calificar como nulidad lo que propiamente constituye un supuesto de ineficacia funcional y sobrevenida de un negocio que, en el momento en que se celebró, no adolecía de defecto alguno, así como el exceso que una tan generalizada y severa sanción (la de nulidad) significa desde un punto de vista empírico, al tener por misión los remedios reintegradotes asegurar la la par conditio creditorum y preservar la integridad del patrimonio del quebrado... y la inclinación de esta Sala a mitigar en numerosas ocasiones, no obstante mantener con constancia una interpretación literal del precepto, el rigor resultante de tal hermenéutica con la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia sobrevenida..." Pero la necesidad o no de un perjuicio como presupuesto de la específica ineficacia que impone, bajo la veste de nulidad, el repetido artículo 878 II CCom ., y la divergencia jurisprudencial antes señalada, son en el caso irrelevantes, toda vez que las sentencias de instancia aprecian la existencia de perjuicio, acerca de cuyo particular razonan detalladamente. La determinación de si existe o no perjuicio es de carácter fáctico y sólo podría ser examinado en esta sede si se hubiera planteado error en la valoración de la prueba, que ha de basarse en la infracción de una norma valorativa de la prueba, carácter que no tiene el artículo 878 II CCom

., indicando además el sentido en que ha sido vulnerada. Sin perjuicio de señalar que el efecto perjudicial para la masa de los acreedores de la conversión de un crédito ordinario, avalado además por personas físicas cuyo patrimonio es distinto del de la sociedad quebrada, en un crédito especialmente privilegiado que se asegura mediante gravamen de bienes del patrimonio social, bien que incrementado a través de la aportación ( en ampliación de capital) de las propias fincas que son gravadas, no requiere especiales esfuerzos de comprensión, además de que en todo caso hay que estar a las afirmaciones de hecho de la sentencia recurrida, en tanto no sean adecuadamente combatidas, y puede ser afirmado con base en las reglas de la experiencia o de la sana crítica.

El recurrente, al insistir en que la operación convenida no causó perjuicio a los acreedores, se enfrenta con las afirmaciones expresas en sentido contrario de la Sala de instancia, que son valoraciones fácticas que derivan del resultado de la prueba, cuya apreciación, que es competencia de la Sala de instancia, no es revisable en casación, salvo que se plantee error en la apreciación de la prueba, como antes se ha dicho (Sentencias de 16 de marzo y 31 de octubre de 2001, 31 de marzo, 22 de abril y 11 de noviembre de 2004, 18 de febrero, 8, 21 y 29 de abril y 9 de mayo de 2005, etc., entre las más recientes), por lo que, al tomar como punto de partida para su argumentación hechos distintos de los apreciados por el tribunal de instancia, incide en el vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión", lo que está vedado en casación, como tantas veces ha dicho esta Sala (Sentencias de 22 de febrero y 6 de abril de 2000, 31 de mayo de 2001, 22 de marzo de 2002, 13 de febrero de 2003, 28 de octubre de 2004, 16 de marzo, 8 de abril y 12 de mayo de 2005, entre muchas otras).

El motivo, por todo ello, ha de decaer.

TERCERO

En el motivo segundo, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurso la infracción de los artículos 1282 y 1285 del Código civil, y de la jurisprudencia que los interpreta. La infracción se habría producido al verificar la sentencia una interpretación de los dos contratos contenidos en la escritura de 13 de enero de 1993 fijando su atención única y exclusivamente en la hipoteca, y prescindiendo por completo de la consideración unitaria de la operación. Lo que, a juicio de la recurrente, lleva a conclusiones apartadas de la lógica y de la razonabilidad.

El motivo se desestima.

Intenta ahora la entidad recurrente demostrar que la apreciación por parte de la Sala de instancia de la existencia de perjuicio para los acreedores por razón de la constitución de la garantía deriva de una interpretación errónea de la escritura, en la que no se tuvo en cuenta la intención de los contratantes (artículo 1282 CC ) ni se aplicó el llamado "canon de la totalidad", criterio o elemento de interpretación sistemática que recoge el artículo 1285 CC .

Al examinar la cuestión que se suscita, es forzoso recordar que es doctrina pacífica y reiterada que la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia y sólo puede ser revisada en casación si conduce a resultados absurdos, ilógicos o contrarios a Derecho (Sentencias de 12 y 16 de julio de 2002, 11 de marzo, 21 de abril y 30 de diciembre de 2003, 23 de enero, 25 de marzo y 20 de mayo de 2004, 28 de abril y 20 de mayo de 2005, etc.). Lo que de ningún modo ocurre en el caso.

Por otra parte, la indagación de la voluntad de los contratantes sólo procede cuando las palabras usadas en el contrato aparezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes, ya que se trata de un criterio hermenéutico - el del artículo 1282 CC - de carácter subsidiario respecto del anterior (artículo 1281.1 CC ), que sólo debe ser utilizado si el contrato que hubiese de ser interpretado ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (Sentencias de 28 de mayo de 1987, 30 de marzo de 1982, 24 de mayo de 1989, 28 de octubre de 1990, 4 de octubre de 1993, etc.), lo que aquí no ocurre, pues no hay, en rigor, problema de interpretación, sino de valoración de la proyección o impacto de lo convenido sobre los derechos de los acreedores de la entidad que constituye la hipoteca y más adelante entra en quiebra.

Por esa misma razón, esto es, por no presentarse un problema de interpretación del contrato, sino de valoración del efecto de lo convenido sobre la situación social y la posición de los acreedores, no tiene utilidad en el caso el recurso al llamado "canon de la totalidad", que además no se propone respecto del contrato mismo, sino de la "operación" en su conjunto, esto es, del conjunto de actuaciones llevadas a cabo para saneamiento hipotético de la sociedad que finalmente entró en quiebra, no sólo a través de la escritura cuya validez se discute, sino en otras escrituras y documentos. Las aseveraciones de la parte recurrente se enfrentan, una vez más, con la apreciación de hechos probados verificada por la Sala de instancia, sin haber combatido esa valoración por la vía adecuada, y el motivo ha de decaer.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos prevenidos por el artículo 1715.3 LEC 1881, a la del propio recurso, debiendo en tal caso imponerse las costas del recurso a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Rafael Reig Pascual en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la Sentencia dictada en 4 de julio de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el recurso de apelación nº 330/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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