STS 202/2009, 3 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por Felix y Victor Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Primera), con fecha veintiséis de Junio de dos mil ocho, en causa seguida contra Victor Manuel y Felix, por delito de introducción de moneda falsa y estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Victor Manuel, representado por la Procuradora Doña Raquel Díaz Ureña y defendido por la Letrado Doña Teresa Gómez Manzanares y Felix, representado por la Procuradora Doña Amaya Castillo Gallo y defendido por el Letrado Don Eduardo González Ramírez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 3 de los de Madrid, instruyó el Sumario con el número 40/2006 contra Felix y Victor Manuel, y, una vez declarado concluso el Sumario, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala Penal (Sección Primera, rollo 45/2.007) que, con fecha veintiséis de Junio de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En el año 2.000 Felix, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad camerunesa, se dedicó a introducir en España desde Inglaterra, tarjetas de crédito clonadas, aprovechando la numeración de la banda magnética de tarjetas reales, para poder utilizarlas en compras en España. El sistema que empleaba consistía en que persona o personas, cuya identidad no constan, le enviaban por correo desde Londres las tarjetas de crédito clonadas, a su domicilio en Bilbao, sito en la CALLE000, nº NUM000, escalera NUM001, NUM002, dirigidas a nombre de Salvador. Después Felix se servía de otras personas para utilizar estas tarjetas adquiriendo distintos productos, y entre las personas que utilizaba estaba Victor Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales.

El día 5 de mayo del año 2000, Felix llevó a Victor Manuel a la estación de servicio Artzanda, sita en el alto del Enecuri, de Bilbao, y le dió dos tarjetas de crédito Visa, clonadas en las que figuraba como entidad emisora el Bank of America, con los números NUM003, y NUM004, a nombre de Jose Francisco. Victor Manuel, siguiendo las instrucciones de Felix adquirió dos tarjetas de telefonía móvil, por importe de 5.000 ptas. cada una que abonó con las dos tarjetas de crédito, haciéndose pasar por el titular, y firmando los recibos con el nombre de Jose Francisco.

El día 7 de septiembre del año 2000, Felix, utilizando para desplazarse un vehículo de alquiler de la empresa Hertz, R-....-RC, llevó a Victor Manuel al centro comercial Artea, de la localidad de Guetxo. En ese centro comercial en el establecimiento Centro Deportivo Forum adquirieron productos por importe de 44.385 ptas. y de 47.140 ptas., que fueron abonados por Victor Manuel con la tarjeta que previamente le había dado Felix, a nombre de Felipe, con el nº NUM005, en la que aparecía como emisor Royal Bank of Scotland. Victor Manuel fingió ser el titular y firmó los recibos con el nombre de Felipe.

A continuación se dirigieron al establecimiento Gables, y realizaron compras por importe de 90.475 ptas., que de nuevo fueron abonadas con la misma tarjeta por Victor Manuel, con el nombre de Felipe.

Ya de vuelta en dirección a Bilbao se detuvieron en la estación de Servicio Bidebarria donde adquirieron tarjetas de telefonía, por importe de 20.000 ptas., que fueron pagadas por Victor Manuel, con otra de las tarjetas que le había dado Felix, con el nº NUM006, que aparecía como emitida por Midlan Bank of London, a nombre también de Felipe. Victor Manuel volvió a aparentar ser el titular, y firmó los recibos con el nombre de Felipe.

El día 16 de noviembre de 2000 miembros de la policía procedieron a la detención de Felix, en ese momento llevaba dos tarjetas de crédito Visa clonadas con la numeración NUM007 y NUM008, a nombre de Jose Pablo, que trató de ocultar. En las bandas magnéticas figuraban datos de cuentas reales. En el registro practicado en su domicilio se ocuparon 7 tarjetas auténticas a nombre de distintas personas, denunciadas como sustraídas o extraviadas.

El día 23 de noviembre de 2000, con autorización judicial se procedió a la apertura del buzón del domicilio de Felix, y se intervino una carta, procedente de londres en la que se ocupó camuflada con una tarjeta navideña una tarjeta Visa clonada con el número NUM009, que figuraba como emitida por Lloyds TSB, y como titular Jose Pablo, en cuya banda magnética figuraban datos de una tarjeta real"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a:

Felix, con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como autor de un delito de introducción de moneda falsa, en su modalidad de tarjetas de crédito, a la pena de 8 años de prisión; como autor de un delito continuado de estafa a la pena de 6 meses de prisión; como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 3 euros, y al pago de la parte proporcional de las costas del juicio. Se impone como accesoria la suspensión de empleo o cargo público, durante el tiempo de la condena; y a

Victor Manuel, con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como autor de un delito continuado de estafa a la pena de 6 meses de prisión; como autor de un delito continuado de falsedad de documento mercantil a la pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 3 euros, y al pago de la parte proporcional de las costas del juicio. Se impone como accesoria la suspensión de empleo o cargo público, durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil los condenados Felix y Victor Manuel abonarán, conjunta y solidariamente, la cantidad de 1.274,15 euros a la entidad Semerpa.

A los condenados les será de abono el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Que debemos de absolver y absolvemos a Victor Manuel del delito de falsificación de moneda del que era acusado, declarando de oficio la parte proporcional de las costas"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de los acusados Felix y Victor Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por Felix, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de Casación por Infracción de Ley, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional recogido en el art. 24.2 de la Cosntitución, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  2. - 1.- Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 LECrim, por indebida aplicación del artículo 386.2 del Código Penal.

  3. - 2.- Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 LECrim, por indebida aplicación del artículo 27 y 28 del Código Penal.

Quinto

El recurso interpuesto por Victor Manuel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de su representado e infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 L.E.Crim por aplicación indebida del artículo 392, en relación con el artículo 390.1., apartado 3º y 74 del C.P.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim., por la no aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 en su estimación de muy cualificada.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de Febrero de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Felix

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de introducción de moneda falsa, en la modalidad referida a tarjetas de crédito, a la pena de ocho años de prisión; como autor de un delito continuado de estafa a la pena de 6 meses de prisión, y como autor de un delito continuado de falsedad a la pena de un año, tres meses y un día de prisión y multa de 9 meses. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que no ha existido actividad probatoria suficiente para deducir una participación dolosa del recurrente. Alega que no ha quedado acreditado que fuera el destinatario de la única carta ocupada en el buzón de la vivienda. Tampoco existen pruebas de su participación en los hechos constitutivos de falsedad y estafa.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

  2. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, el Tribunal ha tenido en cuenta de forma expresa varios elementos probatorios. En primer lugar que fueron encontradas en poder del acusado, al ser detenido, dos tarjetas falsificadas a nombre de Jose Pablo, a pesar de que intentó destruirlas, lo que queda acreditado por la declaración de los agentes policiales que intervinieron en la detención. En segundo lugar, que en el buzón de la vivienda se encontró una carta procedente de Londres dirigida a Salvador, que contenía una tarjeta de crédito falsificada a nombre también de Jose Pablo, a lo que se añade que en el registro de la vivienda se encontraron otros sobres similares también franqueados desde Londres. En tercer lugar, que varios testigos, agentes policiales vieron al recurrente recorrer distintos establecimientos comerciales, en distintas fechas, siempre acompañado del otro acusado, que era quien pagaba las compras con las tarjetas falsificadas utilizando nombre supuestos. En cuarto lugar, que en el domicilio del recurrente se encontraron recibos de esas compras. En quinto lugar, que igualmente se encontraron en su domicilio tarjetas auténticas denunciadas como sustraídas o extraviadas. En sexto lugar, que no se ha acreditado ningún indicio de la existencia de Jose Pablo como persona real, deduciéndose, sin embargo, que se trata de una identidad supuesta del hecho de que el acusado al ser detenido llevaba dos tarjetas de crédito falsificadas con ese nombre. Y finalmente, que el propio recurrente, en su declaración ante el Juez de instrucción había reconocido que las tarjetas las recibía desde Londres. De estos datos el Tribunal deduce que el recurrente estaba de acuerdo con otras personas para introducir en España tarjetas falsificadas que luego utilizaba para realizar compras, deducción que se ajusta a las reglas de la lógica y es conforme con máximas de experiencia.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional, lo que conduce a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 386.2 del Código Penal. Sostiene que la equiparación del artículo 387 solo es posible respecto a las actividades relativas a la fabricación de las tarjetas de crédito. La sola tenencia no permite la condena por este precepto.

  1. El artículo 387 del Código Penal dispone que a los efectos del artículo anterior se considerarán moneda las tarjetas de crédito, las de débito y las demás tarjetas que puedan utilizarse como medio de pago. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 28 junio 2002, sobre la base de la anterior disposición legal, equiparó la fabricación de tarjeta de crédito a la fabricación de moneda, si bien debe entenderse que tal equiparación lo era sólo en relación a aquellas conductas que fueran posibles tanto respecto de la moneda como en relación con la tarjeta de crédito. En este sentido, se consideró comprendida en el tipo del artículo 386 la fabricación de tarjetas de crédito falsas y se excluyó, sin embargo, la tenencia para su uso fraudulento. El artículo 386.2º considera conducta típica la introducción de moneda falsa en el país, sin exigir ningún requisito añadido, conducta que es igualmente posible en relación a las tarjetas, pues nada impide su fabricación en otro país y su introducción para su uso ilícito en España. En relación con el tipo subjetivo es exigible que el autor conozca la procedencia y que su conducta implica la introducción en el país.

  2. En el caso, el recurrente no es condenado en atención a la tenencia de las tarjetas, sino por su introducción en España de acuerdo con otras personas que le remitían las tarjetas falsificadas desde Londres. Como hemos dicho esta es una conducta típica que no presenta dificultades para hacer efectiva la equiparación legal entre la moneda y las tarjetas de crédito.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

Por la misma vía de impugnación, en el motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 27 y 28 del Código Penal, ya que "su conducta no se puede tipificar como autoría, no habiendo quedado suficientemente acreditado" (sic), insistiendo en que de las pruebas practicadas nada se induce acerca de que sea autor del delito de introducción de moneda o de falsedad y estafa.

  1. El motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite verificar que el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre teniendo en cuenta los hechos que previamente ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  2. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, pues en su formulación prescinde del relato de hechos probados, poniendo en cuestión la existencia de prueba. En realidad, pues, lo que plantea es nuevamente la vulneración de la presunción de inocencia, por lo que debe darse por reproducido el contenido del fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación, desestimando el motivo.

Recurso de Victor Manuel

CUARTO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de falsedad y otro continuado de estafa a las penas de un año, tres meses y un día de prisión y multa de nueve meses por el primero y de seis meses de prisión por el segundo. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, pues entiende que las pruebas practicadas no acreditan los hechos. Sostiene que los agentes pudieron equivocarse en la identificación y que la pericial es incompleta, pues no consta el estudio de pulsión o pulsado.

  1. El Tribunal expresa en la sentencia la prueba de cargo que ha tenido en cuenta. Varios testigos, agentes de policía, identificaron al recurrente como la persona que acompañaba al otro acusado al realizar las compras y que era quien utilizaba las tarjetas de crédito falsificadas para pagar su importe, sin que conste ningún elemento objetivo del que deducir que todos ellos confundieron al recurrente con otra persona. A ello debe añadirse el resultado de la pericial sobre los recibos recogidos por la Policía correspondientes a las referidas operaciones, que identifica al recurrente como el autor de las firmas, la cual fue ratificada en el plenario aclarando el perito la forma en que fue practicada, incluyendo, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el estudio de pulsado que el recurrente considera esencial.

  2. En cuanto al tipo subjetivo, es evidente que el recurrente conocía que las tarjetas no le correspondían, lo que a su vez implica el conocimiento de la ocultación de la identidad y del futuro impago de lo adquirido.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 392, pues entiende que lo que ha quedado acreditado es el uso de tarjetas falsas que podría dar lugar a un delito continuado de estafa. Entiende que la falsedad carece de autonomía y debe quedar absorbida por la estafa.

  1. La jurisprudencia ha entendido de forma constante que solo la falsedad de documento privado queda absorbida por la estafa, dado el elemento exigido en el tipo subjetivo de aquel delito. No ocurre así cuando se trata de un documento mercantil, que no exige el ánimo de perjudicar a otro (artículo 395 ), en cuyo caso se han calificado los hechos como un concurso medial entre falsedad documental y estafa. En algún caso, (STS nº 971/2007, de 19 de noviembre, citada por el recurrente) se ha entendido que la estafa absorbe el delito de uso de documento falso, pero no la falsedad del documento. En esta misma sentencia se decía que "la absorción en general de la falsedad por la estafa, es una cuestión compleja que ha dado lugar a sucesivos pronunciamientos de esta Sala hasta el Pleno no jurisdiccional de 08/03/2002, que resolvió estimar que la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del art. 250.1.3º CP y falsedad en documento mercantil del art. 392 del mismo texto, es decir, se mantiene la autonomía de ambas figuras delictivas y en particular el desvalor específico de la figura falsaria, independientemente de su posterior uso para estafar...".

  2. En el caso, el recurrente estampaba una firma bajo una identidad supuesta en los tickets de compra emitidos a causa del uso de las tarjetas de crédito falsificadas, lo cual es una conducta típica según la descripción del artículo 390.1 y 3 del Código Penal. Tales documentos tienen el carácter de mercantiles, por lo que la falsedad cometida en ellos no puede quedar absorbida por la estafa cometida mediante su utilización, debiendo apreciarse la existencia de un concurso medial entre ambas infracciones. En este sentido, entre otras, la STS nº 889/2000, de 27 de mayo y la STS nº 451/2007, de 19 de julio.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEXTO

En el tercer motivo se queja de la no aplicación de la atenuante analógica por dilaciones indebidas como muy cualificada. Tras mencionar algunos momentos de la tramitación de la causa, señala que los hechos ocurrieron en el año 2000 y la sentencia es de fecha 2008.

  1. La Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. No es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

    Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

    Esta Sala ha descartado, en relación con lo dispuesto en el artículo 4.4º del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de ambos, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con la gravedad de los hechos y con la complejidad de la tramitación.

    La jurisprudencia ha vinculado la atenuación de la sanción a causa de las dilaciones indebidas a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten, lo cual implica un juicio sobre la gravedad de los hechos. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio que para el acusado puede suponer la tardanza en el pronunciamiento judicial (STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre; STS nº 258/2006, de 8 de marzo; STS nº 802/2007, de 16 de octubre; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre, y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

  2. En el caso, excepto el tiempo transcurrido desde octubre de 2004 a noviembre de 2005, el recurrente no señala periodos de paralización relevantes que aparezcan injustificados ni tampoco la adopción de acuerdos para la práctica de diligencias de investigación cuya inutilidad fuera comprobable desde ese momento. Se refiere, con carácter mas general, al total del tiempo transcurrido desde la incoación de las diligencias hasta la sentencia de instancia.

    Sin embargo, la propia sentencia impugnada se refiere a la complejidad que en algunos momentos ha presentado la instrucción, con la necesidad de investigar la remisión de fondos al extranjero y la participación de otras personas, y aunque luego tales diligencias no dieran el resultado perseguido, cuando fueron acordadas resultaban pertinentes. Se refiere asimismo a algunas incidencias del proceso que justifican parte de la dilación sufrida que, desde esa perspectiva, no puede considerarse indebida.

    Aun así, la Audiencia entendió que el tiempo empleado en la causa era excesivo, lo que la condujo a apreciar una atenuante analógica y a imponer las penas en su mínimo legal. No se aprecian, sin embargo, elementos que, relacionados con la necesidad de pena o a causa del perjuicio causado, justifiquen una reducción de la sanción correspondiente en uno o dos grados que corresponderían a una atenuante muy cualificada, para la cual es imprescindible que las razones de la atenuación concurran con una especial intensidad, que en el caso no se aprecia.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto Constitucional, interpuestos por las representaciones de Felix y Victor Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Primera), con fecha 26 de Junio de 2008, en causa seguida contra los mismos por delito de introducción de moneda falsa, estafa y falsedad documental.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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