STS, 12 de Mayo de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:2636
Número de Recurso10298/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 10298/03 interpuesto por el Procurador DON DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VETERINARIOS DE SANEAMIENTO GANADERO DE CASTILLA-LEON, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, sede de Valladolid, de 11 de noviembre de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo 471/2003, interpuesto contra la Orden de 5 de diciembre de 2002 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, publicada en el B.O.C. y L. de 10 de diciembre, por la que se modifica la de 26 de febrero de 1996, que regula el nombramiento de personal interino para los puestos de trabajo de carácter sanitario de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia de 11 de noviembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 471/2003 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos, la pretensión deducida en este recurso, registrado con el número 471/03 interpuesto por la representación procesal de Asociación de Veterinarios de Saneamiento Ganadero de Castilla y León (Avescal), contra la Administración Autonómica, Consejería de Agricultura y Ganadería, sin hacer especial condena en las costas de este proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador DON DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VETERINARIOS DE SANEAMIENTO GANADERO DE CASTILLA-LEON se preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día sentencia por la que declare nulos los apartados 4º, 7º y 8º de la Orden de 5 de diciembre de 2002, e impulse el procedimiento correspondiente para la modificación de la Orden de 5 de diciembre de 2002 en el sentido expuesto por esta parte en su escrito de demanda y conclusiones de los que trae causa el presente recurso".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 30 de abril de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente suplicaba a la Sala en el recurso contencioso-administrativo, del que trae causa la sentencia ahora recurrida en casación lo siguiente:

  1. Modificar la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 26 de febrero de 1996 (modificada por Ordenes de 18 de diciembre de 2000 y 5 de diciembre de 2002), en el sentido de reconocer a las personas físicas que, aun siendo miembros o perteneciendo a una persona jurídica, lleven a cabo la ejecución de las Campañas de Saneamiento Ganadero en el Territorio de Castilla y León, el derecho a baremar, con la misma puntuación, que la citada Orden reconoce a los empresarios individuales.

  2. En su defecto, modificar la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 26 de febrero de 1996 (modificada por Ordenes de 18 de diciembre de 2000 y 5 de diciembre de 2002), en el sentido de reconocer a las personas físicas que, aun siendo miembros o perteneciendo a una persona jurídica, realicen trabajos como veterinarios a favor de la Junta de Castilla y León, el derecho a baremar, con la misma puntuación, que la citada orden reconoce a los responsables de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria.

  3. En cualquiera de los casos, imponga las costas del presente procedimiento a la Junta de Castilla y León.

SEGUNDO

La recurrente en el presente recurso reitera los argumentos que ya utilizó en la demanda, sin hacer una crítica concreta de los fundamentos jurídicos de la sentencia, que en su fundamento jurídico primero sostiene lo siguiente... "pues bien, como pone de relieve la letrada de la Comunidad Autónoma demandada en su contestación a la demanda en ese texto ni se solicita que se declare la nulidad de la disposición recurrida ni que se restablezca una situación jurídica individualizada, que son las únicas pretensiones admisibles en esta clase de procesos, según el art. 31 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio ; de aquí que no se pueda satisfacer este primer pedimento".

Y en el fundamento jurídico segundo, la sentencia recurrida dice lo siguiente: "Con carácter subsidiario se solicita también por la Asociación demandante que se reconozca "a las personas físicas que, aun siendo miembros o perteneciendo a una persona jurídica, realicen trabajos como Veterinarios a favor de la Junta de Castilla y León, el derecho a baremar, con la misma puntuación, que la citada Orden reconoce a los responsables de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria". En realidad cabe hacer a esta segunda petición la misma censura que ha quedado plasmada en el artículo anterior, con la advertencia para ambas de que no se trata del incumplimiento de una mera formalidad, sino de una extralimitación por parte de la actora del ámbito propio del proceso contencioso-administrativo, en el que no cabe la sustitución por los tribunales de la potestad reglamentaria propia de determinados órganos administrativos y nótese que lo que se está solicitando es que "se modifique" en determinados apartados de su artículo 2 la Orden impugnada; pronunciamiento no contemplado por el art. 71 de la Ley Jurisdiccional ".

Pues bien, la recurrente nada argumenta de esta parte de la sentencia, que, aunque posteriormente entre en el fondo, por aras del principio de económica procesal, es esencial.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, la posible vulneración, se supone que por omisión de la norma recurrida, de los artículos 23 y 14 de la Constitución, la sentencia fundamenta la desestimación del recurso en el fundamento jurídico cuarto en los siguientes términos:

"Ambas peticiones tienen como fundamentos normativos el art. 23.2 -especificación, como es sabido, del principio de igualdad que proclama el art. 14, ambos de la Constitución Española- en relación con el 103.1 de la misma. Preceptos que, por prescribir toda discriminación injustificada en el acceso a la función pública, exigen en todo caso para su aplicación la aportación de un término de comparación válido que ponga de manifiesto la diferencia de trato entre situaciones esencialmente iguales. Requisito éste que la Sala no entiende satisfecho en este caso, pues el termino de comparación ofrecido carece de esa exigencia de la igualdad esencial; ya que, en primer lugar, lo que la Orden impugnada está regulando son méritos "personales" acreditados en una relación previamente otorgada por la Administración; y si bien es cierto que este principio quiebra en el caso de los "responsables de Agrupaciones de Defensa Sanitaria", no se puede obviar que se trata de personas representativas de una Asociación Sindical constituidas para la defensa de intereses profesionales sanitarios, datos que las distinguen claramente de las Cooperativas, que son -según el art. 1 de su Ley reguladora- Sociedades que agrupan, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, a personas que tienen intereses o necesidades socio-económicas comunes, para cuya satisfacción y al servicio de la comunidad desarrollan actividades empresariales imputándose los resultados económicos a los socios..." De aquí que deba rechazarse el juicio de igualdad propuesto."

CUARTO

La Sala no puede sino compartir la sentencia recurrida, pues es evidente que, el hecho de que se computen sólo los méritos de los servicios prestados a las Administraciones Públicas, directa o indirectamente, por sí no supone discriminación alguna contraria a dichos preceptos constitucionales, pues no tiene porque ser el único mérito a baremar, y por otra parte parece razonable que se valoren estos méritos y no otros, especialmente los del ámbito privado, donde el control de la Administración sobre su realidad es nulo o muy difícil. El hecho de que se cambie de criterio a la hora de valorar los méritos no implica que se vulneren dichos preceptos constitucionales. En consecuencia, como la sentencia justifica, se valoran los méritos de quienes tienen una relación previamente otorgada por la Administración, con la excepción de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria, pero lo justifica suficiente y razonablemente por el hecho de que se trata de Asociaciones Sindicales constituidas para la defensa de los intereses profesionales sanitarios, circunstancias que no se dan en los empresarios privados.

QUINTO

Por todo ello, no procede dar lugar al presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente, hasta la suma de 1500 euros por los honorarios del Abogado de la parte contraria, en virtud de la habilitación que a la Sala le da el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 10298/03 interpuesto por el Procurador DON DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VETERINARIOS DE SANEAMIENTO GANADERO DE CASTILLA-LEON, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, sede de Valladolid, de 11 de noviembre de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo 471/2003, interpuesto contra la Orden de 5 de diciembre de 2002 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, publicada en el B.O.C. y L. De 10 de diciembre, por la que se modifica la de 26 de febrero de 1996, que regula el nombramiento de personal interino para los puestos de trabajo de carácter sanitario de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

  2. - Se imponen a la recurrente las costas procesales en los términos previstos en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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