STS, 21 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2002

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Blas Rodríguez Vega, en nombre y representación de D. Federico , contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 5165/2000, interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia dictada en 29 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos núm. 610/1999 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS. Es parte recurrida RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por el Procurador Dª Mª Luisa Delgado Iribarren Pastor.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1º.- El actor, D. Federico , con D.N.I. nº NUM000 presta sus servicios para la demandada R.E.N.F.E. desde 1-9-81 como Oficial de Oficio y con salario de 213.000 pesetas mensuales incluida p.p. de p. extraordinarias. 2º.- El actor convive con su pareja de hecho, Dª Almudena y el hijo de esta D. Silvio , soltero. 3º.- En fecha 19-2-99 el actor solicitó de la empresa la concesión del título de transporte para el hijo de su pareja que le fue denegado por R.E.N.F.E. en escrito de 26-2-99 alegando que no reunía los requisitos del art. 488 de la Normativa Laboral de R.E.N.F.E. 4º.- En fecha 8-7-99 se celebró el acto de conciliación sin efecto.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Federico contra R.E.N.F.E., declaro el derecho del actor a obtener el título de transporte para el hijo de su pareja de hecho D. Silvio , y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a la concesión del citado título.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles contra la sentencia de 29 de febrero de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 610/99 seguidos a instancia de D. Federico contra dicho recurrente a quien, con revocación de la citada sentencia, debemos absolver de las pretensiones deducidas en su contra.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 2 de noviembre de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de enero de 2001. En él se alega como motivo de casación, la violación de los artículos 488 y 489 del X Convenio Colectivo de la demandada RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, según el contenido dado a dichos preceptos convencionales por la Cláusula 34 del XI Convenio Colectivo (publicado en el BOE núm. 204 de 26.08.95), así como el mismo artículo del XII Convenio Colectivo de la demandada, hoy, recurrida.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 12 de septiembre de 2001, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si el hijo de la conviviente de hecho -esta relación afectiva sentimental no ha sido impugnada en el presente supuesto- de un trabajador de RENFE que reúne todos los requisitos -salvo el de ser hijo de empleado ferroviario- para que le sea reconocido el kilometraje de RENFE, tiene o no derecho a tal reconocimiento.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona en fecha 15 de noviembre de 2000, ha denegado el derecho pretendido, razonando, en síntesis, que el artículo 489 del Convenio Litigioso reconoce los mismos beneficios a las parejas de derecho y de hecho, sin extender este reconocimiento al resto de los familiares de la pareja; y que de haber querido la norma paccionada que el beneficio alcanzara al hijo de la persona unida maritalmente al trabajador ferroviario se debiera de haber hecho constatar expresamente, incluyéndolo en este artículo o en el precedente artículo 488, que otorga el beneficio del kilometraje a los hijos y los adoptados legalmente siempre que convivan con el trabajador y estén solteros y a los padres y cónyuge que convivan con el testador; desplegándose también el beneficio (Convenio XII de la RENFE) sobre la situación de acogimiento familiar; siempre que, además, concurran el resto de los requisitos exigidos.

  2. - La sentencia "contraria", pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 18 de septiembre de 2000 -dictado en un supuesto sustancialmente igual, en el que también se debate el reconocimiento del derecho al título de transporte de un hijo de la persona unida afectivamente al trabajador ferroviario- ha emitido un pronunciamiento diferente. Para esta resolución judicial el reconocimiento a las parejas de hecho de los mismos beneficios que a las uniones matrimoniales, implica que la referencia igualitaria se predica no sólo respecto a la "pareja", sino también sobre los hijos que la persona unida sentimentalmente aporta a la unión de hecho.

SEGUNDO

Evidencia de la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción alegada. Y para ello debe partirse de la dicción literal de los artículos 488 y 489 del Convenio litigioso:

  1. - Artículo 488. Familiares de agente en activo. Tienen derecho a las acreditaciones que les corresponda, de acuerdo con la que tenga asignada el trabajador, los siguientes familiares: -Cónyuge, siempre que conviva con el trabajador. -Cónyuge separado, no divorciado, siempre que sea solicitado por el trabajador y perciba pensión alimenticia. -Hijos y los adoptados legalmente, siempre que convivan con el trabajador y estén solteros. -Padres, siempre que convivan con el trabajador. A estos efectos, tendrán la consideración de familiares de trabajadores en activo, con los derechos correspondientes a los mismos, a los hijos del cónyuge del trabajador que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo anterior.

    A estos familiares el Convenio XII, ha añadido los de:

    - Acogimiento familiar: Los menores en situación de acogimiento familiar constituido por resolución judicial o administrativa entre el menor afectado y el trabajador, tendrán la consideración de hijos, a efectos de su equiparación en los beneficios que la normativa laboral específica establece para éstos, en materia de títulos de transporte, licencias, ayudas sociales y excedencias.

    A su vez, el artículo 489 -de redacción igual, en los Convenios Colectivos X, XI y XII de RENFE- preceptúa, en su apartado primero (los restantes regulan los requisitos y procedimiento de actuación) lo siguiente:

    Artículo 489. Parejas de Hecho. En relación con todos los trabajadores activos de RENFE, afectados por el ámbito personal del Convenio Colectivo vigente, se reconocen a las parejas de hecho los mismos beneficios que a las de derecho, no pudiendo concurrir en un mismo trabajador beneficios para pareja de hecho y de derecho.

  2. - A la vista de este último precepto la solución a adoptar debe encontrarse en la respuesta que haya de darse a la pregunta de si el hijo -no adoptado, ni prohijado por el actor ferroviario- de la mujer, que convive maritalmente al demandante, tendría o no derecho a la concesión de un título kilométrico, caso de mediar entre ellos una unión consagrada por vínculo matrimonial. La respuesta parece que debe ser afirmativa en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer: a) la referencia igualitaria en el repetido artículo 489 de la norma paccionada no se hace únicamente respecto a la persona unida extramatrimonialmente o de hecho, sino a "las parejas de hecho", a quien se reconocen "los mismos beneficios que a las de derecho", con la sola limitación de no poder "concurrir en un mismo trabajador beneficios para pareja de hecho y de derecho". b) lógica conclusión de esta asimilación convencional de "pareja de hecho y de derecho" es que si en la unión con vínculo matrimonial tiene el derecho cuestionado los hijos que uno de los cónyuges "aporta" al matrimonio, el mismo efecto debe desplegarse respecto de los hijos que el conviviente de hecho lleva a la unión extramatrimonial, pues, en otro caso, no se producirá el efecto querido por la norma paccionada de que tengan igualdad de trato las uniones de hecho y de derecho. c) no se trata de desconocer la distinta naturaleza y efectos de las uniones matrimoniales y de las convivencias de hecho, sino de interpretar lo querido por la norma convencional, cuando establece la repetida igualdad de beneficio entre las uniones de derecho y de hecho en su ámbito de aplicación. Por ello el dato de que en el personal familiar del vigente artículo 488 de la norma paccionada se incluyan, como hijos, los adoptados y los menores en acogimiento familiar no puede considerarse como una voluntad convencional dirigida a restringir o limitar los derechos que a la unión de hecho otorga el repetido artículo, que, ahora, comentamos.

TERCERO

En virtud a lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina, procede la estimación del recurso y la casación y anulación de la sentencia impugnada. Ello conduce a la resolución del debate en los términos planteados en suplicación, lo que equivale a la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la empresa y a la confirmación de la sentencia de instancia, que estimó la pretensión actora. Sin expresa imposición de costas causadas en este recurso de casación para unificación de doctrina.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Blas Rodríguez Vega, en nombre y representación de D. Federico , contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 5165/2000, interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia dictada en 29 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos núm. 610/1999 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la empresa y confirmamos la sentencia de instancia, que estimó la pretensión actora. Sin expresa imposición de costas causadas en este recurso de casación para unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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