STS 140/1999, 9 de Febrero de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso985/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución140/1999
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 23 de enero de 1995 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre derechos honoríficos de la persona seguidos con el número 199/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, recurso que fue interpuesto por don Guillermo, representado por el Procurador don Rafael Delgado Delgado y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Luís Alfonso Méndez Vigo y Pérez Seoane, siendo recurrida S.A.R. doña Lidia, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Ramón López Vilas, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de don Guillermo, promovió, en fecha 3 de abril de 1992, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ejerciendo acción declarativa de mejor derecho al título noble de "DUQUE DE DIRECCION000", con "DIRECCION001" contra S.A.R. doña Lidia, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se declare: 1º) La nulidad o ineficacia jurídica frente a mi representado de la Carta Administrativa de sucesión expedida a favor de S.A.R. la Infanta doña Lidia. 2º) La nulidad o ineficacia jurídica de la cesión mortis causa del Ducado de DIRECCION000efectuada por don Lázaroy Ángel Jesúsen favor de S.A.R. doña Lidiay, cualquiera otra carta o cesión que pudiera probarse en esta litis en cuanto pudiera perjudicar el derecho de mi representado. 3º) Que es mejor y preferente el derecho genealógico del actor, don Guillermofrente a la demandada para llevar, usar y poseer el título noble de Duque de DIRECCION000".

Admitida a trámite la demanda, y, emplazada la demandada, el Ministerio Fiscal evacuando el trámite conferido, solicitó del Juzgado: "La desestimación de la demanda interpuesta por don Rafael Delgado Delgado, Procurador de los Tribunales en nombre de don Guillermo, y dicte sentencia confirmando la Carta de Sucesión en el título de "DUQUE DE DIRECCION000", con Grandeza de España en favor de S.A.R. la Infanta Lidiaen Orden de 20 de 1981, con expresa imposición de costas al demandante". El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de doña Lidia, contestó a la demanda mediante escrito de fecha 8 de junio de 1992, en él que formuló a su vez demanda reconvencional, y, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que desestimando la demanda y estimando la reconvención , se declare: 1º) Que su Alteza Real la Infanta doña Lidia, segunda y actual DIRECCION004con Grandeza de España, a virtud de la designación efectuada a su favor por el concesionario de la merced, don Lázaroy Ángel Jesús, con autorización Real expresa es, frente a todos, heredera única o poseedora civilísima del repetido título del Reino de Duque de DIRECCION000con Grandeza de España y nueva cabeza de línea en la que desde su arranque ha de seguirse el orden regular de sucesión, sin que contra ella, ni sus descendientes, pueda oponerse un supuesto derecho que desconozca o niegue esa legítima adquisición. 2º) Condene al demandante a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al pago de las costas". El Procurador don Rafael Delgado Delgado, en la representación acreditada, evacuó el traslado conferido para réplica mediante escrito de fecha 24 de junio de 1992, suplicando al Juzgado: "Que se dicte sentencia conforme a los términos suplicados en nuestro escrito de demanda, y desestimando la reconvención formulada por S.A.R. la Infanta doña Lidiaen cuanto pretende que sea declarada frente a todos poseedora civilísima del Ducado de DIRECCION000y nueva cabeza de línea, se declare la prescripción adquisitiva del Ducado de DIRECCION000en favor del Excmo. Sr. Don Guillermo". El Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, en la representación acreditada, evacuó el traslado conferido para dúplica mediante escrito de fecha 18 de julio de 1992, suplicando al Juzgado: "Que se dicte sentencia de conformidad con lo ya interesado en nuestra demanda reconvencional".

El Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por la soberanía del pueblo español y estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Guillermo, Marqués de DIRECCION002, representado por el Procurador don Rafael Delgado Delgado y dirigido por el Letrado don Luís Alfonso Méndez de Vigo y Pérez-Seoane, frente a S.A.R. la Infanta doña Lidiarepresentada por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián y dirigida por el Letrado don Ramón López Vilas, y frente al Ministerio Fiscal y, desestimando totalmente la demanda reconvencional deducida por la referida parte demandada, debo declarar y declaro: 1.- La nulidad y consecuente ineficacia jurídica de la cesión mortis causa o designación testamentaria de sucesor en el Ducado de DIRECCION000efectuada por don Lázaroy Ángel Jesúsa favor de S.A.R. la Infanta doña Lidiaen cuanto perjudica el derecho del demandante. 3.- Que es mejor y preferente el derecho genealógico del actor don Guillermofrente a la referida parte demandada para llevar, usar y poseer el título noble de Duque de DIRECCION000, con imposición a la parte demandada de los costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento incluidas las causadas en la reconvención".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera Instancia por la representación procesal de la parte demandada y por el Ministerio Fiscal, y, sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 23 de enero de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por S.A.R. Infanta doña Lidia, Duquesa de DIRECCION003, representada por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián frente a don Guillermo, Marqués de DIRECCION002, representado por el Procurador don Rafael Delgado Delgado, contra la sentencia de 3 de febrero de 1993, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid debemos revocar y revocamos la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por don Guillermocontra S.A.R. Infanta doña Lidia, Duquesa de DIRECCION003, debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en aquella. Y, en cambio, estimando la demanda la demanda reconvencional formulada por S.A.R. Infanta doña Lidia, Duquesa de DIRECCION003contra don Guillermo, debemos declarar y declaramos: Que su Alteza Real la Infanta doña Lidia, segunda y actual DIRECCION004con Grandeza de España, a virtud de la designación efectuada a su favor por el concesionario de la merced, don Lázaroy Ángel Jesús, con autorización real expresa es, frente a todos, heredera única o poseedora civilísima del repetido título del Reino de Duque de DIRECCION000con Grandeza de España y nueva cabeza de línea en la que desde su arranque ha de seguirse el orden regular de sucesión, sin que contra ella, ni sus descendientes, pueda oponerse un supuesto derecho que desconozca o niegue esa legítima adquisición. Y condenamos al demandante a estar y pasar por las precedentes declaraciones. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales tanto de la primera como de la segunda instancia".

TERCERO

El Procurador don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de don Guillermo, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia en fecha 28 de abril de 1995, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por inaplicación de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española; 2º) por vulneración del artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948 así como del artículo 62, apartado f, de la Constitución Española; 3º) por inaplicación de la doctrina jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 27 de mayo de 1953, 22 de noviembre y 12 de septiembre 1963, 27 de febrero de 1964, 28 de marzo de 1966, 1 de diciembre de 1967, 4 de marzo de 1968, 8 de abril y 28 de septiembre de 1972 y 23 de diciembre de 1973, y, terminó suplicando a la Sala: "Que se dicte sentencia casando la recurrida y confirmando la de la primera instancia conforme tengo interesado en el suplico de la demanda con expresa imposición en costas a la demandada y apelante", y, solicitó la celebración de vista.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de S.A.R. doña Lidia, lo impugnó mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 1995, suplicando a la Sala: "Que se dicte en su día sentencia desestimando en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, y confirmando la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

Habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala, por proveído de 16 de septiembre de 1998, señaló para su práctica el día 2 de octubre de 1998.

El Procurador don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de don Guillermo, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 1998, solicitó la suspensión de la vista y, la remisión del documento incorporado a los autos y foliado con el número 241 al Fiscal General del Estado, por entender que el mismo esta falsificado, al no ser auténtica la firma del solicitante.

La Sala en providencia de 17 de septiembre del corriente, acordó no haber lugar a la suspensión solicitada, dando traslado de copia del referido escrito a la parte contraria por término de cinco días.

SEXTO

El Letrado de la parte recurrente, planteó al comienzo de la vista cuestión referente a que la firma de don Lázaroy Ángel Jesúsque aparece en el documento de 13 de abril de 1977, folio 241 de los autos, es falsa. En este acto y por la Sala se acuerda la suspensión momentánea del acto para resolver la cuestión planteada. Reanudada la vista, el Excmo. Sr. Presidente comunica a las partes la continuación de la misma, sin perjuicio de hacer uso de la facultad concedida por el artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para suspender el fallo. El Sr. Letrado de la parte recurrente solicita se haga constar la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, 7 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

La Sala, por proveído de fecha 2 de octubre del corriente, acordó la supensión del plazo para dictar el fallo en el presente recurso y, dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por si procediese formar causa penal en razón de la denuncia de falsedad de firma de don Lázaroy Ángel Jesús, que aparece en la carta de 13 de abril de 1977, obrante al folio 241 de los autos.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, informó a la Sala en el sentido de que no está totalmente acreditada la comisión de un delito de falsedad, pero si el mismo se hubiese cometido, estaría prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal de 1995, e interesó la resolución del presente recurso de casación.

La Sala, por resolución de 29 de octubre del corriente, acordó dar traslado del dictamen del Ministerio Fiscal a las partes por término de tres días. El Procurador don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de don Guillermo, mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 1998, suplicó a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones en él contenidas, por providencia remita de nuevo al fiscal el documento obrante al folio 241 junto con pericia para que se realice la contrapericia o, alternativamente, dicte un auto por el que decrete la nulidad radical de todo lo actuado desde el principio del pleito por estar viciado en origen, o, alternativamente, dicte sentencia por la que case la recurrida y confirme la dictada por el Juez de Primera Instancia"; el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de S.A.R. doña Lidia, mediante escrito de fecha 4 de noviembre del corriente, manifestó su conformidad con el informe del Ministerio Fiscal e interesó la resolución del presente recurso de casación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Guillermo, Marqués de DIRECCION002, demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a S.A.R la Infanta doña Lidiay, entre otras peticiones, interesó la declaración de la nulidad o ineficacia jurídica frente a la actora de la Carta Administrativa de sucesión expedida a favor de la demandada, así como la de nulidad o ineficacia jurídica de la cesión "mortis causa" del Ducado de DIRECCION000efectuada por don Lázaroy Ángel Jesúsa ésta, y cualquiera otra carta o cesión que pudiera probarse en esta "litis" en cuanto pudiera perjudicar el derecho del demandante, y, por último, la de que es mejor y preferente el derecho genealógico del demandante frente a la demandada para llevar, usar y poseer el título de Duque de DIRECCION000, a lo que se opuso la litigante pasiva, quién, además, reconvino y, aparte de otras pedimentos, suplicó la declaración de que, a virtud de la designación efectuada a su favor por el concesionario de la merced don Lázaroy Ángel Jesús, con Autorización Real expresa, es, frente a todos, heredera única o poseedora civilísima del repetido título del Reino de Duque de DIRECCION000con Grandeza de España y nueva cabeza de línea en la que desde su arranque ha de seguirse el orden regular de sucesión, sin que contra ella, ni sus descendientes, pueda oponerse un supuesto derecho que desconozca o niegue esa legítima adquisición.

El Juzgado aceptó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que rechazó las peticiones del escrito inicial y acogió la reconvención.

Don Guillermoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada se ha fundado en disposiciones no publicadas en el Boletín Oficial del Estado, requisito imprescindible para la validez de la norma, cuya omisión produce inseguridad jurídica y, especialmente, indefensión- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El recurrente incurre en un error de calificación del Real Decreto o Real Despacho de 10 de noviembre de 1977, emanado de S.M. el Rey, cuya resolución, como advirtió el Ministerio Fiscal en su contestación a la demanda, "no necesita ni hace necesaria su publicación, según el artículo 78.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que se trata de un acto dentro de su potestad real y graciable, distinto de las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado"; en efecto, este Real Decreto, no es una disposición general acordada en Consejo de Ministros, sino una resolución del Jefe del Estado, adoptada a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con las leyes, en asunto de su exclusiva y excluyente competencia (artículo 6 y disposición transitoria 1ª de la entonces vigente Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967).

Ello se enlaza en que tanto el mentado Real Decreto, como el testamento de 20 de diciembre de 1976, donde don Lázaroy Ángel Jesúsotorga la designación de sucesor en el título de Duque de DIRECCION000, tienen lugar en época preconstitucional, y de ahí que sea aplicable a este debate la doctrina conformada por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 68/1985, la cual manifestó que "la resolución del anterior Jefe de Estado era un acto autorizatorio dirigido a quién se lo había solicitado y permitía a éste,..., alterar en perjuicio de tercero el orden sucesorio originario..., y, tras precisar que dicho acto "agotó sus efectos al realizarse la designación del sucesor", concluye sentando que ni el Decreto, ni la Orden del Ministerio de Justicia "meramente confirmatoria de una cuestión de legalidad preconstitucional son impugnables en amparo por violación de derechos constitucionales".

Por demás, la no publicación del Real Decreto no empece a la validez del mismo, pues dicha falta puede ser subsanada en cualquier momento.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, según denuncia, la sentencia recurrida conculca el artículo 1 de las Ley de 4 de mayo de 1948, restablecedora de la legislación nobiliaria, a partir de la cual están prohibidas las designaciones de sucesor fuera de los casos estrictamente señalados, y el artículo 62 f) de la Constitución Española sólo permite las reales autorizaciones con arreglo a las leyes- se desestima porque, pese al carácter excepcional de la figura de la "designación de sucesor" por parte del titulado, la misma puede tener realidad si se producen determinados requisitos esenciales y procedimentales; concretamente, respecto a los primeros, es preciso: a) que se trate del fundador o primer concesionario del título, y b) que el mismo carezca de hijos o descendientes directos; y, con indicación a los segundos, se requiere: a) la solicitud a S.M. el Rey para designar sucesor, b) la autorización o real venia expresa, c) la materialización de la designación mediante el cumplimiento de las condiciones señaladas concretamente en aquella.

Tanto una como otra clase de presupuestos concurren en el presente caso, y, además, el fundamento legal de la designación tiene un doble apoyo normativo:

  1. - La Ley 44 de Toro, que autoriza al fundador o cencesionario del Título a variar, durante la vida, el orden sucesorio inicialmente fijado, mediante expresa autorización regia.

  2. - La Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, que se integró como Ley 25, Título 1º, Libro 6º de la Novísima Recopilación, en la que S.M. el Rey se reserva, sin limitación alguna, la facultad de modificar el orden sucesorio previsto en la concesión, cuando dice: "He tenido a bien mandar que se tengan por vinculadas todas las gracias y mercedes de Títulos de DIRECCION005que se concedan en lo sucesivo, siempre que no manifieste yo (el Rey) expresamente en tales gracias o mercedes, o posteriores Reales Ordenes, ser otra mi voluntad".

Según se explica, el asiento legal de la figura de la "designación de sucesor" constituye una facultad innata del fundador o concesionario de un título, quien en uso de la misma puede efectuar la designación, salvo que se le prohiba expresa o inequívocamente tal facultad en la carta fundacional.

Al interpretar las referidas disposiciones, el Tribunal Supremo ha proclamado que la potestad real es fuente de toda dignidad nobiliaria y emanando una Real Carta de un acto soberano, a ella debe estarse en cuanto a expresión de la voluntad de S.M. el Rey, y aun en el supuesto de que fuera modificativa de un orden señalado, siempre tendría propia virtualidad, pues es primordial admitir que quién es creador de las dignidades nobiliarias, tiene potestad soberana para suprimirlas y, asimismo, para modificarlas aún alterando el orden sucesorio (STS 26 de marzo de 1968, seguida por la de 25 de febrero de 1983).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS de 27 de mayo de 1953, 22 de noviembre de 1963, 12 de septiembre de 1963, 27 de febrero de 1964, 28 de marzo de 1966, 1 de diciembre de 1967, 4 de marzo de 1968, 8 de abril de 1972, 28 de septiembre de 1972 y 23 de diciembre de 1973, donde, según reprocha, se afirma que el orden de suceder se acomodará estrictamente a lo dispuesto en la Carta Fundacional, y, en el presente caso, S.A.R. la Infanta doña Lidia, que se encuentra a ocho grados del causante, no puede ser sucesora en el Ducado de DIRECCION000frente al recurrente, que es sobrino carnal de don Lázaroy Ángel Jesús- se desestima porque las sentencias reseñadas no son de aplicación al supuesto del debate y, por el contrario, la doctrina jurisprudencial viene sentando con reiteración que la designación del sucesor, y otras figuras nobiliarias singulares -como la prescripción adquisitiva o la usucapión de los cuarenta años- provocan verdaderos efectos novatorios en el orden de sucesión inicialmente previsto, convirtiendo al designado y, en su caso, al prescribiente o beneficiario de la usucapión, en nueva cabeza de línea a partir de la cual ha de seguirse el orden regular de sucesión; así, en esta línea jurisprudencial, se manifiestan, aparte de otras, la STS de 27 de Junio de 1896, la cual proclamó que "solamente la persona en cuyo favor se hizo la designación puede ostentar el título a la muerte de aquel y, consiguientemente, cualquiera otra carece de derecho a reclamarlo, y no puede alegar ninguno vulnerado por la Real Orden que se lo niega"; la STS de 28 de enero de 1928, para la que "la autorización real para designar sucesor en la dignidad implica novación de la concesión primitiva y excluye a los parientes del primitivo concesionario"; y la STS de 25 de febrero de 1983, donde se contiene la declaración de que "es preciso a partir del principio básico e indeclinable en esta materia, de la atribución de su origen a la potestad real de la que todas emanan, como prerrogativa del soberano en su condición de Jefe Supremo del Estado..., potestad regia que por su propia naturaleza no se limita a la concesión u otorgamiento, sino que también comprende la pérdida o modificación posterior, según admitió la ley 25-1-4 de la Novísima Recopilación (Pragmática de Carlos IV de 1804)..., modificación o alteración que como se ve comprende hasta el caso de venta o enajenación y que jurídicamente produce una novación de los términos en que se hizo la concesión primitiva en lo referente al orden sucesorio por incompatibilidad del antiguo con el nuevo, que lleva consigo el encabezamiento de nueva línea que produce el desplazamiento de la anterior, la cual deja de tener consideración jurídica, en cuanto a la referencia del "mejor derecho" sucesorio que habrá de conectarse a partir de entonces, con la nueva línea instaurada porque la precedente dejó de tener derecho, ni mejor, ni peor".

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Guillermo, Marqués de DIRECCION002, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS 973/2011, 10 de Enero de 2012
    • España
    • January 10, 2012
    ...por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita y transcribe en parte, a los efectos de acreditar el interés casacional, las SSTS de 9 de febrero de 1999 y 23 de enero de 1987 En el supuesto del litigio, la usucapión produjo la modificación del orden de sucesión inicialmente previsto, de l......
  • STS 745/2009, 19 de Noviembre de 2009
    • España
    • November 19, 2009
    ...el pariente más propincuo, es decir, Hugo . La parte apelada afirma que esa teoría esta recogida en SSTS de 25 de febrero de 1983 y 9 de febrero de 1999, pero ello no es La STS de 25 de febrero de 1983 declara que la prerrogativa regia o potestad del Jefe del Estado en la concesión u otorga......
  • STS 547/2009, 28 de Julio de 2009
    • España
    • July 28, 2009
    ...Respecto a uno de los motivos alegados por el actor en su pretensión, conviene dejar sentado desde el principio que, como ya dijo la STS de 9/2/1999 las disposiciones no publicadas en el BOE, requisito imprescindible para la validez de la norma, cuya omisión produce inseguridad jurídica y, ......
  • SJS nº 34 70/2005, 15 de Marzo de 2005, de Madrid
    • España
    • March 15, 2005
    ...su vertiente de garantía de indemnidad, tras la sentencia de la Audiencia Nacional. Al respecto debemos indicar que el Tribunal Supremo en su Sentencia 140/1999 (también en la posterior 168/1999, reproduciendo la misma doctrina jurisprudencial), determina el contenido del derecho del trabaj......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
8 artículos doctrinales
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2008. Régimen jurídico de la sucesión en los títulos nobiliarios. Aplicación retroactiva de la Disposición Transitoria Única de la Ley 33/2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina (civil y mercantil). Volumen 2º (2008)
    • February 25, 2009
    ...a lo dispuesto en el título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia”. La STS de 9 de febrero de 1999 (RJ 1999/535), por ejemplo, dispone sobre este particular que “la potestad real es fuente de toda dignidad nobiliaria y emanando una Real Carta d......
  • El carácter graciable de la concesión del título
    • España
    • La sucesión «mortis causa» de los títulos nobiliarios Naturaleza jurídica de los títulos nobiliarios
    • January 1, 2006
    ...posibilidad de establecerse el régimen sucesorio por el que tiene potestad y capacidad para la creación de títulos nobiliarios. La STS de 9 de febrero de 1999, ha proclamado, que: «…La potestad real es fuente de toda dignidad nobiliaria y emanando una Real Carta de un acto Page 156 rano, a ......
  • Capítulo XXXI (Cuarta parte)
    • España
    • Derecho de sucesiones. Común y foral. Tomo III
    • June 8, 2009
    ...frente a SAPENA, la cesión o distribución del título antes del fallecimiento del anterior titular. (26) La delicada Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1999 (ducado de Hernani) sólo admite que haga esta designación de sucesor el primer concesionario sin descendencia, criterio ......
  • La igualdad y la discriminación
    • España
    • La sucesión «mortis causa» de los títulos nobiliarios Los títulos nobiliarios y la constitución
    • January 1, 2006
    ...que cabe mencionar la legitimidad de los sucesores, sin embargo, no ocurre así en este casos». En similares términos se expresa la STS de 9 de febrero de 1999 que proclama que «la potestad real es fuente de toda dignidad nobiliaria y emanando una Real Carta de un acto soberano, a ella debe ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR