STS 1601/2000, 20 de Octubre de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:7573
Número de Recurso2598/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1601/2000
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado JUAN PABLO G.R., contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por delito de robo con intimidación, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo P.D.O. y T., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. M.H..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Baracaldo incoó procedimiento abreviado con el número 31 de, 1996, contra JUAN PABLO G. R., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sec. 1ª) que, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    En la fecha de los hechos JUAN PABLO G.R. tenía levemente disminuidas sus facultades volitivas por su adicción a la heroína.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    15.000 pesetas a José Javier A.A. y 3.000 pesetas a Josu Sinal, como indemnización de perjuicios.

    Se declara el comiso de las armas, dándosele el destino legal procedente a las mismas.

    DeclaR. la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.>>

  3. - Con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó Auto de Aclaración en el que se recoge la siguiente Parte Dispositiva:

    <>

  4. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado JUAN PABLO G.R., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española conforme al ordinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del ordinal 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo. Se estiman infringidos los artículos 22.8º y 136.5º del Código Penal vigente en relación con los artículos 136.2.2º y 33.4. c) de la misma Ley.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando el motivo segundo por infracción de Ley e impugnando el motivo primero por vulneración de precepto constitucional; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día nueve de octubre de dos mil.

    FUNDAMENT0S JURIDICOS

    PRIMERO.- El primer motivo, amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Alega el recurrente la ausencia de pruebas sobre su intervención en el hecho porque su identificación sólo fue realizada por uno de los presentes en el lugar del delito, y la rueda de identificación quedó viciada por la previa exhibición fotográfica del acusado.

    El motivo debe desestimarse.

    Esta Sala viene diciendo repetidamente que la presunción de inocencia queda desvirtuada por la existencia de prueba de cargo lícita y válidamente practicada que tenga un contenido incriminador. La prueba testifical aunque sea única satisface tales exigencias sin que en nuestro Derecho rija la antigua regla del "testis unus testis nullus". Y en este caso contó la Sala con la declaración de un testigo presencial del robo que primero identificó al acusado en diligencia de rueda practicada en fase sumarial y posteriormente en el Juicio Oral reconociendole como la persona que perpetró el robo, mediante una declaración que la Sala valora como "clara, diáfana e inequívoca" sin ofrecerle ningún tipo de duda.

    Por otra parte es ya reiterada doctrina jurisprudencial que la previa identificación fotográfica no resta valor a la posterior identificación en rueda: esa Sala en tal sentido tiene dicho que el valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también identificado antes en fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación; práctica que no contamina ni erosiona la confianza que puedan suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral (Sentencias de 14 de marzo de 1990; 12 de septiembre de 1991; 22 de enero de 1993; 19 de febrero y 6 de marzo de 1997; y 11 de noviembre de 1998).

    SEGUNDO.- El segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de los artículos 22.8 y 136.5 del Código Penal vigente en relación con los artículos 136.2.2º y 33.4 c) del mismo Cuerpo legal.

    Lo que el recurrente plantea es la improcedencia de apreciar la agravante de reincidencia, "por haber sido anteriormente condenado por un delito cuya tipificación, pena y fecha no constan en la Sentencia". El Ministerio Fiscal por su parte apoya el motivo aunque por entender que "dados los antecedentes del acusado -dos condenas por delito contra la salud pública- es manifiesto que, conforme al Código Penal hoy vigente, no concurre la agravante de reincidencia, norma que -añade el M. Fiscal- es aplicable independientemente de la aplicación, en cuanto a las figuras penales, del Código Penal derogado".

    El motivo debe ser estimado de conformidad con la tesis del Ministerio Fiscal:

    La actual redacción de la agravante de reincidencia en el artículo 22.8º del vigente Código Penal exige como presupuesto para su aplicación que se trate de delitos comprendidos en el mismo Título; a lo que se añade la exigencia de que además los delitos sean de la misma naturaleza. Los dos delitos contra la salud pública por los que los había sido antes condenado el acusado no se encuentran en el Código Penal de 1995, ni se han encontrado en el de 1973l, en el mismo título que el delito de robo con intimidación objeto de la condena en este proceso.

    Por otra parte la imposibilidad de utilización fragmentaria o simultánea de preceptos del anterior Código Penal y del actual (D.Tr. 2ª C.P.-95) no se opone a lo anterior: aunque al recurrente se le aplicó el anterior Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, ello no impide, como ha recordado esta Sala en su Sentencia de 21 de febrero de 2000, que el ámbito de aplicación de la reincidencia sea el más reducido que se contemple en el vigente Código Penal en relación con el Código de 1973, porque tal reducción en cuanto supone una concepción más restringida del ámbito de la reincidencia equivale a una despenalización parcial de la que en cualquier caso debe beneficiarse el recurrente en virtud del principio de aplicación retroactiva de la Ley penal más favorable, que se recoge en el artículo 2 apartado 2º del vigente Código Penal (en el mismo sentido Sentencia núm. 259/1998, de 18 de mayo).

    Que debemos declarar y declaR. HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado JUAN PABLO G.R., contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación, estimando su motivo segundo por infracción de Ley, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

    Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, interesándole acuse de recibo.

    .-Excmos. Sres. Don Cándido C.T. Don Adolfo P.D.O.Y.T.

    y Don Diego R.G. Firmado y Rubricado. En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado núm. 4 de los de Baracaldo, y fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya que por Sentencia de Casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo con intimidación contra JUAN PABLO G.R., hijo de Pablo y de Margarita, nacido en Baracaldo el día 24 de febrero de 1961, con Documento Nacional de Identidad núm. ----------, con domicilio en Santurtzi, con antecedentes penales, declarado en pieza de responsabilidad civil insolvente y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo P.D.O. y T., hace constar los siguientes:

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación.

    PRIMERO.- Se hacen propios los Fundamentos de la Sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos, con excepción del inciso primero del Fundamento de Derecho Cuarto, relativo a la reincidencia.

    SEGUNDO.- En su lugar declaR. la no concurrencia de la agravante de reincidencia por las razones ya expresadas en nuestra anterior Sentencia de casación que en esta segunda damos por reproducidas.

    TERCERO.- Siendo la pena aplicada por la Sala de instancia la de arresto mayor en grado máximo a prisión menor en grado medio -una vez rebajada en un grado la de prisión menor en grado máximo establecido en el art. 501.5º último párrafo-, la pena a imponer, excluida la agravante de reincidencia, viene determinada por la regla 4ª del artículo 61 del Código Penal de 1973, en cuya virtud la pena de un año de prisión menor es la procedente atendiendo a la personalidad del sujeto y a la gravedad del hecho, determinada por el uso de un arma tan peligrosa como una escopeta de cañones recortados y por la cantidad sustraída de 138.000 pesetas.

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a JUAN PABLO G.R., como autor de un delito de robo con intimidación en las personas ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como que abone a Marcos M.H. 120.000 pesetas, 15.000 pesetas a José Javier A.A. y 3.000 pesetas a Josu Sinal, como indemnización de perjuicios.

    Se declara el comiso de las armas, dándosele el destino legal procedente a las mismas.

    .-Excmos. Sres. Don Cándido C.T. Don Adolfo P.D.O.Y.T.

    y Don Diego R.G. Firmado y Rubricado.

    En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado JUAN PABLO G.R., contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por delito de robo con intimidación a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como que abone a Marcos M.H. 120.000 pesetas,

    15.000 pesetas a José Javier A.A. y 3.000 pesetas a Josu Sinal, como indemnización de perjuicios.

    La actual redacción de la agravante de reincidencia en el artículo 22.8º del vigente Código Penal exige como presupuesto para su aplicación que se trate de delitos comprendidos en el mismo Título; a lo que se añade la exigencia de que además los delitos sean de la misma naturaleza. Los dos delitos contra la salud pública por los que los había sido antes condenado el acusado no se encuentran en el Código Penal de 1995, ni se han encontrado en el de 1973l, en el mismo título que el delito de robo con intimidación objeto de la condena en este proceso.

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