STS 81/2004, 9 de Febrero de 2004

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2004:780
Número de Recurso662/2000
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución81/2004
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadalajara, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Alberto representado por la Procuradora de los tribunales Doña Rosa García Solís, en el que es recurrido Don Clemente representado por el Procurador de los tribunales Don Victorino Venturini Medina, siendo también parte Don Alfredo quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Clemente contra Don Juan Alberto y Don Alfredo .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en cuyo fallo se determinara: 1) Reparar la vivienda del demandado y su esposa en la CALLE000 , NUM000 , antes NUM001 , de Azuqueca de Henares (Guadalajara), realizando en ella las obras, trabajos e instalaciones, hasta dejar dicha vivienda totalmente terminada y en condiciones de ser habitada, pagando el total importe que corresponda. 2) Redactar el proyecto necesario para la realización de las obras que se determinen, pagando el importe que corresponda. 3) Dirigir o contratar la Dirección Facultativa necesaria, Arquitecto y Aparejador, para la ejecución de las obras proyectadas hasta su total terminación, pagando el importe que corresponda. 4) Solicitar y pagar la licencia de obras necesaria en el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares y todos los demás gastos y tasas que sean exigibles para ejecutar el proyecto de obras. 5) Pagar al demandante el importe del arrendamiento de una vivienda de similares características en la misma localidad de Azuqueca durante todo el tiempo que dure la reparación de la suya y los gastos que se ocasionen por traslado de muebles. 6) Pagar las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando la excepción de cosa juzgada y como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se absolviera al demandado de los pedimentos de la demanda, acogiendo la excepción aducida de cosa juzgada, subsidiariamente por inaplicación del artículo 1.591 del Código civil, al no estar la vivienda de los actores ni terminada ni entregada ni recepcionada, y subsidiariamente de lo anterior por no ser responsable de los defectos por los que reclama.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Srª Encarnación Heranz Gamo, en nombre y representación de Don Clemente contra Don Juan Alberto y Don Alfredo , debo condenar y condeno a estos a que conjunta y solidariamente a: a) Reparar la vivienda, realizando las obras propuestas por la perito judicial. b) Redactar el proyecto necesario para la realización de las obras, pagando el importe que corresponda. c) Dirigir o contratar la Dirección Facultativa necesaria, Arquitecto y Aparejador, para la ejecución de las obras proyectadas hasta su total terminación, pagando el importe que corresponda. d) Solicitar y pagar la licencia de obras necesarias en el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares y todos los demás gastos y tasas que sean exigibles para ejecutar el proyecto de obras. e) Pagar al demandante el importe del arrendamiento de una vivienda de similares características en la misma localidad de Azuqueca de Henares durante todo el tiempo que dure la reparación de la suya y los gatos que se ocasionen por el traslado de muebles. f) Pagar las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por las representaciones de Don Juan Alberto y de Don Alfredo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad en los autos de menor cuantía nº 559/96, autos de que dimana el presente rollo, confirmamos la indicada resolución, con imposición de las cotas de esta alzada a los referidos recurrentes".

TERCERO

La Procuradora Doña Rosa García Solís, en representación de Don Juan Alberto , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.252 y 1.591 del Código civil.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Por error en la apreciación de la prueba al concurrir en el supuesto una valoración de la misma, arbitraria, absurda y falta de lógica.

Cuarto

Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24 y 120-3 ambos de la Constitución por falta de motivación de la sentencia recurrida.

Quinto

Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Venturini Medina en nombre de Don Clemente , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior) denuncia la inaplicación del artículo 1.252 del Código civil, esto es, considera que concurre en el caso la no apreciada "excepción de cosa juzgada". Empero los razonamientos de la sentencia impugnada, que abundan en los de la sentencia de primera instancia, muy claros, sobre la inexistencia de identidad de personas en ambos pleitos, según la distinción que establece entre la solidaridad a que se refiere el artículo 1252 del Código civil en relación con el artículo 1.137 del mismo texto legal y la solidaridad impropia que resulta, en su caso, de las acciones ejercitadas, conforme al artículo 1.591 del Código civil, se definen, asimismo, con acertado criterio en el examen de las diferentes "causas de pedir", obviamente distintas, si se considera que, en el suplico de la primera demanda lo que resaltaba era la condena a entregar la cosa, objeto de la litis, presentación de la certificación de obras e indemnización por daños y perjuicios, mientras que, en el asunto presente, lo que se reclaman son los daños producidos por ruina de la edificación. En consecuencia, perece el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º) denuncia, por cauce erróneo, la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el motivo tercero, de manera genérica, se refiere, asimismo, a "error en la valoración de la prueba al concurrir en el supuesto una valoración de la misma, arbitraria, absurda y falta de lógica". Ambos motivos deben rechazarse, pues la prueba pericial, conforme a doctrina jurisprudencial plenamente consolidada, pertenece a la libre valoración del Tribunal de instancia y escapa, por ello, al control casacional. Es, en definitiva, función privativa del Tribunal "a quo" a cuyo criterio ha de estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no constatadas estas reglas en normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión, ni por ello ceder su estimación cuando es razonable, como en el caso de la litis, a la apreciación interesada de la parte recurrente (sentencias del Tribunal Supremo de 18 y 30 de mayo de 1990). A igual resultado conduce el motivo tercero que replantea, sin apoyo en regla legal de prueba violada, cuestiones referentes a la apreciación de la prueba.

TERCERO

Finalmente, los motivos cuarto y quinto, acusan la infracción de preceptos constitucionales (artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) concretamente de los artículos 120-3 y 24 de la Constitución española. Basta un somero examen de las respectivas sentencias de instancia para comprobar lo infundado de la alegación relativa a la falta o insuficiencia de la motivación, pues, la de primera instancia en sus bien trabados fundamentos analiza los pormenores del caso con exhaustividad y la de segunda instancia, que hace suya la primera, se concreta al estudio de los extremos litigiosos formulados por los apelantes de manera adecuada. Tampoco la alegada vulneración del artículo 24 se sostiene, pues no se ha infringido ninguna regla de la valoración probatoria, ni el derecho a la tutela efectiva consiste en un derecho a hacerse dar la razón, aunque no se tenga, sino que es un derecho bilateral que corresponde a ambas partes.

CUARTO

La decadencia de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Alberto contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en autos, juicio de menor cuantía número 5596/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara por Don Clemente contra Don Juan Alberto y Don Alfredo , con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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