STS, 20 de Enero de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:30
Número de Recurso163/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Baldomero del Moral Palma en nombre y representación de la entidad Sociedad Azucarera Larios, S.A., contra la sentencia de 27 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo 1971/2001, en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 18 de enero de 2001, que fijaba en 1.001.963 pts., el justiprecio de la finca 31.1 afectada por la Autovía del Mediterráneo, Málaga-Nerja, N-340 (Cádiz-Barcelona), tramo Frigiliana-Maro (Nerja). Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia de 27 de febrero de 2006, que contiene el siguiente fallo: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS, S.A.", frente a la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, de fecha 18 de enero de 2.001, de que más arriba se ha hecho expresión, por ser dicho acto conforme a derecho, y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la parte recurrente planteando incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por auto de 1 de diciembre de 2006, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia de la Sala de Málaga fijada entre otras en la sentencia 1211 de 15 de diciembre dictada en el rec. 1169/00 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el mismo tema, fijada entre otras sentencias en las de 29-5-1999, 23-5-2000, 16-1-2001 y 3-12-2002.

Señala que se dan las identidades entre la sentencia de contraste y la recurrida (impugnación del justiprecio de terrenos destinados a la construcción de la Autovía del Mediterráneo, calificados como no urbanizables y con destino al mismo Sistema General de Comunicaciones, siendo aplicable la misma Ley 6/98 ), así como la contradicción entre los pronunciamientos, ratificando la sentencia recurrida el justiprecio fijado por el Jurado, valorando el suelo como no urbanizable, mientras que la sentencia de contraste estima el recurso, entendiendo que el suelo debe valorarse como suelo urbano o urbanizable por ser destinado al sistema general, Autovía del Mediterráneo, entendiendo que la doctrina mantenida por la sentencia recurrida infringe la Ley 6/98 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las sentencias antes citadas, al no valorar como urbanizables los terrenos expropiados destinados a la construcción de un sistema general, vertebrador de varios municipios costeros y que aun cuando se trate de una vía interurbana contribuye al desarrollo viario municipal de forma importante, conectando las diversas urbanizaciones que de forma periférica forman el municipio de Nerja, sistema general recogido en el PGOU aprobado inicialmente en 1996, provisionalmente el 29 de junio de 1998 y definitivamente el 12 de abril de 2000, entendiendo que no puede verse perjudicada por el retraso en la aprobación definitiva del PGOU, ya que al inicio del expediente individual de justiprecio (diciembre de 1999) se contemplaba en el mismo la Autovía del Mediterráneo, entendiendo correcta la doctrina sentada en la sentencia dictada en el recurso 1169/00.

TERCERO

Por providencia de 28 de marzo de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a la contraparte para trámite de oposición, en cuyo escrito el Abogado del Estado señala que no concurre la contradicción entre la sentencia recurrida y la indicada de contraste, pues en ambas la Sala aplica la misma doctrina jurisprudencial, llegándose a pronunciamientos distintos porque la actora no acreditó en el curso del proceso que la vía en cuestión estuviera incluida entre las determinaciones del trazado del sistema general viario de la localidad de Nerja, persiguiendo la recurrente a través de esta vía extraordinaria, suplir un defectuoso planteamiento del pleito originario.

CUARTO

Por providencia de 11 de mayo de 2007 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 2 de septiembre de 2008 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 14 de enero de 2009, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

Esta última es la situación que se plantea en este caso, ya que los distintos pronunciamientos de la sentencia recurrida y las de contraste responden a la fijación de los hechos que en cada caso se lleva a cabo por el Tribunal atendiendo a las pruebas y circunstancias concurrentes, que no son iguales.

Así, en la sentencia recurrida se analiza la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la materia, incluida la sentencia de 25 de abril de 2003, que reproduce en sus aspectos fundamentales, concluyendo que: "De acuerdo con todo ello, y puesto que al tiempo de inicio del expediente de justiprecio [artículo 24 a) de la citada Ley 6/1998 ], que tuvo lugar en el mes de diciembre de 1.999, las normas subsidiarias vigentes en la localidad no incluían la vía en cuestión entre las determinaciones del trazado del sistema general viario, su consideración a los efectos que ahora se tratan no puede diferir de la otorgada por el Jurado, que, por lo tanto, no erró al valorar el suelo como no urbanizable, como, por lo demás, sí pudo hacerlo en otros ámbitos afectados por la misma expropiación, pero incluidos en otros municipios con instrumentos urbanísticos de diverso contenido (lo que podría haber justificado resultado distinto al que ahora debe alcanzarse)". De manera que no desconoce la consideración, en otros casos y otros municipios de tales suelos destinados al mismo sistema general y clasificados como no urbanizables, como urbanizables a efectos de su valoración en el expediente expropiatorio, pero señala que ello es debido a su distinta consideración en el planeamiento de tales municipios y su configuración como integrado el sistema viario de los mismos, lo que no se justifica en este caso, frente a la sentencia señalada de contraste que nada se plantea al respecto, lo que supone que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales no responden a la aplicación contradictoria de la Ley 6/98 y la jurisprudencia sobre sistemas generales invocada por la parte, que también se invoca en la sentencia de contraste, sino que son fruto de los distintos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no es consecuencia de una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino de la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, como parece desprenderse del planteamiento de la recurrente, que dedica un amplio espacio de su escrito de interposición del recurso a combatir las apreciaciones de la Sala de instancia.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, y como en otros recursos planteados por la misma recurrente ya resueltos por la Sala, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 163/07, interpuesto por la representación procesal de la entidad Sociedad Azucarera Larios, S.A. contra la sentencia de 27 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo 1971/2001, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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