STS, 24 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE MUCHAMIEL, representado por la Procuradora Sra. Campillo García, y por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL "RIO PARK", representada por el Procurador Sr. Ramos Gea, contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de enero de 2004, confirmado en súplica por otro de fecha 28 de mayo del mismo año, dictados ambos en el incidente de ejecución de la sentencia de aquella Sala de fecha 24 de octubre de 1997.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, Dª Carla y Dª Filomena, representadas por el Procurador Sr. Aráez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de ejecución de la sentencia de fecha 24 de octubre de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 3723/95, la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 23 de enero de 2004, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Que en concepto de valoración compensatoria debe abonarse a las actoras la suma de 565.243,172 Euros, con sus intereses a partir de la fecha de este auto".

Contra el referido Auto interpusieron recurso de súplica las representaciones del AYUNTAMIENTO DE MUCHAMIEL y de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL "RIO PARK", que fue resuelto por otro de fecha 28 de mayo de 2004 por el que se desestima el recurso y se confirma en todos sus extremos el auto recurrido.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MUCHAMIEL, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de los artículos 127 y 130 de Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, al establecer la responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento de Muchamiel en el pago de la indemnización, e infracción de la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 120.3º de la Constitución, 67 a 73 de la Ley de la Jurisdicción y 248 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...Sentencia por la que, casando la resolución recurrida, dicte otra en su lugar por la que se declare no conforme a Derecho, dictando otra en su lugar con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, de acuerdo con el contenido en la súplica del Recurso de Súplica formulado por esta parte". TERCERO.- También ha preparado recurso de casación contra aquel Auto la representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL "RIO PARK", interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por el cauce del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la contradicción entre el Auto de 23 de enero de 2004 y la ejecutoria.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 507 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, causante de indefensión.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 117 y 118 de la Constitución, en relación con el 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los principios de tutela judicial efectiva y ejecución de sentencias, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que los interpreta.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 14 de la Constitución en su manifestación de "derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley"

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia en la que case y anule la resolución aquí recurrida, declare la contradicción con la ejecutoria de la indemnización acordada, disponga que, por dicha Sala, se ejecute la Sentencia con pleno respeto a lo establecido en la base contenida en el Fundamento de Derecho 5º del ATSJ de la C.A. Valenciana, de 12 de julio de 2002, y fije una indemnización en la que el m2 se cuantifique en 1.092 pesetas, actualizando la cantidad a la fecha de la resolución e imponga las costas de este recurso a la parte recurrida por haber actuado con mala fe y temeridad.

CUARTO

La representación procesal de Dª Carla y Dª Filomena se opuso a los recursos de casación interpuestos de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se desestimen dichos recursos y se impongan las costas a las recurrentes.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 27 de marzo de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene, ante todo, describir en lo más relevante el supuesto jurídico sobre el que hemos de decidir:

  1. Dado que el Proyecto de Compensación del Plan Parcial "Río Park" aprobado en su día por el Ayuntamiento de Muchamiel adolecía de ciertas insuficiencias que no permitían su inscripción en el Registro, la Junta de Compensación aprobó un proyecto de rectificación de errores que, a su vez, fue aprobado por el Pleno de dicho Ayuntamiento el 28 de marzo de 1995; siendo este rectificado del Proyecto el que se protocolizó notarialmente, inscribiéndose las fincas resultantes en el Registro de la Propiedad.

  2. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra ese acuerdo de 28 de marzo de 1995, fue anulado por la Sala de instancia en su sentencia de 24 de octubre de 1997 . Ello, en esencia, por las razones jurídicas expuestas en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, donde primero se recordó la doctrina de carácter general según la cual, a través de la vía del error de hecho no puede alterarse el contenido fundamental del acto rectificado, ni utilizarse este procedimiento para revocar o dejar sin efecto los actos dictados por la Administración en un momento anterior; si así fuera, se violarían los procedimientos previstos para revisar actos administrativos firmes; y luego se afirmó, aplicándola ya al caso enjuiciado, que el acto que se recurre, a pesar de llamarse de rectificación, hace los siguientes pronunciamientos sobre el espacio sujeto a compensación: a) varía las superficies de terrenos destinadas a dotaciones públicas en el proyecto de compensación que "se rectifica"; b) determina coeficientes para el establecimiento de aprovechamientos lucrativos; c) determina parámetros para fijar las cuotas de urbanización; d) excluye de los gastos de urbanización a una zona deportiva pese a ser privada y tener una edificabilidad neta de 34.575 metros. Es evidente que el acto no es rectificador, sino generador de nuevas expectativas urbanísticas, y al socaire de la llamada rectificación se han intentado solventar los graves problemas que al parecer tenía el acto de definitiva aprobación del proyecto. Todo ello con olvido de los trámites esenciales para neutralizar la eficacia de este último acto. Aquella sentencia de 24 de octubre de 1997 devino firme al declarar este Tribunal Supremo, por auto de fecha 17 de abril de 1998, desierto el recurso de casación preparado contra ella. C) Instada su ejecución, apreció la Sala de instancia, en auto de fecha 12 de julio de 2002, que concurría un supuesto de los previstos en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, que imposibilitaba dicha ejecución en el modo y forma lógicamente procedente, esto es, mediante la elaboración de un nuevo Proyecto de Compensación. Ello, tanto por razones legales, derivadas de la interpretación de que la Ley Valenciana 6/1994 no permite tramitar tales Proyectos; como por razones materiales, consistentes, según se lee en dicho auto, en que la drástica ejecución de un nuevo proyecto de equidistribución, cuestionaría la titularidad registral de centenares de pequeños parcelistas, que han consolidado en sus parcelas titularidades, edificaciones y aprovechamientos, que podrían ver comprometidos a través de una ejecución de muy incierto futuro, de manera que la seguridad y estabilidad de esas titularidades de estos terceros registrales impone el principio de conservación. En consecuencia, en ese mismo auto, partiendo de que todas las partes comparecidas en el incidente de ejecución reconocen que a las actoras les asiste un principio de evidente justicia, en la medida en que aportaron suelo para la compensación y a resultas del instrumento anulado han recibido suelo de uso deportivo y carácter no lucrativo, decide que sus derechos deben resolverse a través de una indemnización económica, que deberá abonar la Junta de Compensación, de manera que, el cumplimiento previo de este requisito, debe configurarse como condición suspensiva para su disolución, de forma que, hasta que no se cumpla, la disolución no será posible. Y ordena, acto seguido, que las bases para fijar esa indemnización serían las siguientes:

    1. El método para evaluar la cantidad no será otro que, el de equiparar la situación de los actores a las de los otros cuatrocientos parcelistas, de forma que el valor de las parcelas que les debieran haber correspondido, no será sino aquel que, en su día, se estableció con carácter general para todos los demás.

    2. De dicha cantidad habrá que deducir las cargas por gastos de urbanización asumidas por todos. Y

    3. Los valores monetarios deberán estar actualizados a la fecha de la presente resolución.

  3. Habiendo quedado firme ese auto de 12 de julio de 2002, instó la parte actora la continuación del incidente de ejecución, solicitando una indemnización por importe de 592.680,55 euros, más los intereses legales a computar desde la fecha en que la liquidación se aprobara por la Sala. Y solicitó, también, la declaración de responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento de Muchamiel.

  4. Surge, así, el auto objeto de este recurso de casación, de fecha 23 de enero de 2004, confirmado en súplica por otro de 28 de mayo del mismo año. El él, analizando la Sala de instancia la prueba practicada, fija el valor de la indemnización compensatoria en la cantidad de 565.243,172 euros, con sus intereses a partir de la fecha de este auto; resaltando en sus razonamientos jurídicos que no existe otro elemento en autos determinante del precio por metro cuadrado que el dictamen pericial aportado por la actora; que el precio por metro cuadrado debía estar actualizado a la fecha del auto de 12 de julio de 2002, consentido por las partes; y que el precio señalado por la Junta de Compensación es manifiestamente insuficiente, hasta el punto de que con el mismo ni siquiera se cubren los gastos de urbanización que certifica la propia Junta. Y decide, además y finalmente, que el pago de estas sumas corre a cargo de la Junta de Compensación, pero la Administración Municipal, por ser administración tutelante, tiene el carácter de responsable subsidiaria del mismo.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Muchamiel dice, en los números IV y V del apartado dedicado a los requisitos legales, que se funda en la infracción, por el Auto recurrido, de lo establecido en los artículos 127 y siguientes del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y los concomitantes artículos 181 y siguientes del Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística; y que se funda el recurso en las disposiciones del artículo 88.1 c) y d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para la resolución objeto de debate, así como de las normas reguladoras de la Sentencia. Y, en congruencia con lo anterior, formula los dos siguientes motivos de casación: El primero, que denuncia la vulneración de los artículos 127 y 130 del Texto Refundido de la ley del Suelo de 1976 al establecer la responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento de Muchamiel en el pago de la indemnización, y también, por la misma causa y como añade más tarde, la de la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación, citando, aquí, las sentencias de este Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1996 y 24 de mayo de 1994 . Y el segundo, que denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al producirse una extralimitación del fallo que el auto recurrido debía ejecutar; fallo que sería aquel que, en el auto de 12 de julio de 2002, dispuso que la indemnización sustitutoria habría de ser abonada por la Junta de Compensación.

TERCERO

Aunque formalmente esos motivos de casación no se ajustan a una reiterada jurisprudencia de esta Sala que afirma, al hilo o con ocasión de precisar el objeto del recurso de casación cuando se interpone contra autos dictados en ejecución de sentencia, que los motivos a esgrimir no son los previstos en las letras a), b), c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sino sólo los dos que resultan de lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de dicha Ley ; no por ello vamos a dejar de analizarlos, pues materialmente sí denuncian vulneraciones que pueden subsumirse en este último precepto: de un lado, porque los autos recurridos resuelven una cuestión que surge sólo tras la declaración de la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos y que, por ello, no fue decidida en ella, en la sentencia, como lo es la relativa a quiénes sean los obligados al pago de la indemnización sustitutoria; y, de otro, porque se alega contradicción con la resolución que, al declarar aquella imposibilidad, sustituye los términos del fallo por otros que, cumpliendo lo ordenado en el artículo 105.2 de la repetida Ley, se dirigen a asegurar la mayor efectividad de la ejecutoria.

CUARTO

Ambos motivos deben ser desestimados:

  1. Por lo que hace al primero, porque en él no se toman en consideración matices propios del supuesto enjuiciado que, sin embargo, son relevantes para su decisión. Aquí no se trata propiamente de hacer efectivo el principio de equidistribución, reconociendo e imponiendo a los miembros de la Junta de Compensación, o a ésta misma, como persona jurídica que es, los derechos y las cargas correspondientes. Se trata, más bien, de indemnizar los derechos de que fueron privadas las actoras y con cuya privación se conculcó dicho principio. Y se trata, además, de un supuesto en el que el cumplimiento in natura de ese principio devino imposible merced a una decisión municipal que abrió paso a la protocolización del Proyecto de Compensación e inscripción registral de las situaciones jurídicas pregonadas en él. Esa decisión, no sólo fue tomada con clara vulneración del ordenamiento jurídico, sino que lo fue, además, incidiendo en un ámbito, el propio de la gestión urbanística, en el que necesariamente debe entrar en juego la función fiscalizadora de la Administración que ostenta la tutela. Por todo ello, no cabe negar a su actuación el carácter de causa eficiente del perjuicio causado, ni eximirla de responsabilidad en la reparación de éste cuando es de esto, y no de otra cosa, de lo que precisamente se trata. Y

  2. Por lo que hace al segundo, porque el pronunciamiento del auto de fecha 12 de julio de 2002, en el que se impuso a la Junta de Compensación el deber de abonar la indemnización económica sustitutoria, no excluye en sí mismo, per se o de modo necesario, la posibilidad de uno posterior que, al identificar otros responsables, lo declare así; porque no es exacto que cuando las actoras recurrieron en súplica ese auto, combatieran aquel concreto pronunciamiento con la pretensión de que tal deber se pusiera a cargo, también, del Ayuntamiento, de suerte que el posterior auto de fecha 30 de septiembre de 2002, que desestimó dicho recurso sin hacer referencia a esa cuestión, no puede ni debe leerse en el sentido de constituir una resolución firme que hubiera decidido sobre ella; y, en fin, porque las actoras, al pasar por la decisión de una ejecución sustitutoria y solicitar por ello la fijación de la indemnización, pidieron también, en el número 3 del suplico del escrito correspondiente, de fecha 8 de enero de 2003, la declaración de responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento de Muchamiel.

QUINTO

Entrando ya en el examen del recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación, el primero de sus motivos, amparándose correctamente en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la contradicción entre el auto de 23 de enero de 2004 y la ejecutoria. Lo que se argumenta es, en suma, que la indemnización se fija conforme al valor de mercado de la parcela y que con ello se infringe el principio de igualdad de todos los parcelistas, contradiciendo las bases a) y c) de las que dimos cuenta en la letra C) del fundamento de derecho primero de esta sentencia. A lo que se añade que no es exacto que no existiera en autos otro elemento de juicio para determinar el valor del metro cuadrado, distinto del dictamen pericial aportado por la actora, pues la Sala contaba con la valoración o justiprecio fijado para las fincas de los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación.

El motivo debe ser desestimado. El sentido real de aquellas bases, la finalidad pretendida por ellas, viene expresada al inicio de la base primera, siendo lo que a continuación se dice en ella mero instrumento al servicio de la idea inicial. Así, ese sentido y finalidad era equiparar la situación de las actoras a las de los otros cuatrocientos parcelistas. Ello no se logra, pues no son iguales sus respectivas situaciones y posiciones jurídicas, dando a aquéllas el mismo tratamiento jurídico que a los propietarios que optaron por no adherirse al sistema de compensación y cuyas fincas, por ello, hubieron de ser expropiadas. Se logra, más bien y de modo más acomodado al mandato legal contenido en el citado artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción

, de asegurar la mayor efectividad de la ejecutoria, tomando como valor al que sustituye la indemnización económica, el que realmente lo es, según el mercado, del metro cuadrado de las parcelas resultantes (no de las aportadas y, en su caso, expropiadas) en aquel Proyecto de Compensación; metros cuadrados y parcelas resultantes que son las que hubieran debido corresponder a quienes, sin haber optado por no incorporarse al sistema, indebidamente fueron privadas de ellos.

SEXTO

La desestimación de ese motivo acarrea también la del tercero de los formulados por aquella Junta de Compensación, pues en él, con profusa cita de la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho fundamental a la ejecución de las sentencias firmes, lo que se denuncia es, de nuevo, la contradicción entre lo decidido y lo dispuesto en las bases establecidas para fijar la cuantía de la indemnización. Contradicción que, como hemos dicho, no apreciamos. Y que no resulta, tampoco, del dato de que el informe pericial aportado con el escrito de las actoras de fecha 8 de enero de 2003 lleve fecha de 18 de octubre de 2002, pues, no sólo no hay indicio alguno de que el valor de mercado del metro cuadrado se hubiera modificado de modo significativo entre la fecha de 12 de julio de 2002 y esa de 18 de octubre del mismo año, ni menos aún en el brevísimo tiempo que medió hasta esta última desde aquella otra, 30 de septiembre de 2002, en que se desestimó el recurso de súplica contra el auto de 12 de julio ; sino que además, y con clara trascendencia para poder afirmar la irrelevancia de dicho dato, el auto recurrido en casación ordena que los intereses se computen desde su fecha.

SÉPTIMO

Y acarrea también la desestimación del cuarto, pues ya hemos dicho que no son situaciones jurídicas iguales la de las actoras y la de los propietarios cuyas fincas fueron expropiadas por no incorporarse al sistema de compensación; ni es igual el contenido del derecho que asiste a las primeras, de percibir una indemnización que retribuya los metros cuadrados de parcelas resultantes que no recibieron, y el que asistió a los segundos, de percibir el valor de las fincas de aportación expropiadas. Por lo que difícilmente cabe aceptar, como se denuncia en el motivo, que el auto recurrido haya vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley al no tomar en cuenta los mismos criterios por los que la misma Sala de instancia confirmó en una sentencia anterior el justiprecio fijado para las fincas expropiadas.

OCTAVO

Nos resta por examinar el segundo de los motivos de casación formulados por la Junta de Compensación. Motivo inadmisible en aplicación de aquella jurisprudencia a la que hicimos referencia en el inicio del fundamento de derecho tercero de esta sentencia, pues no sólo se ampara en el artículo

88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, sino que, además, materialmente no trae a colación ninguno de los dos supuestos que conforme al artículo 87.1.c) de dicha Ley abren el recurso de casación como remedio para corregir las hipotéticas infracciones producidas en los autos dictados en ejecución de sentencia. En todo caso, no podemos por menos que añadir que lo que en dicho motivo se argumenta carece del más mínimo fundamento. No era extemporánea la presentación del informe pericial que las actoras acompañaron con su escrito de 8 de enero de 2003, pues su necesidad surge cuando la Sala de instancia aprecia un supuesto de imposibilidad de ejecución de la sentencia en el modo y forma al que naturalmente conducía su fallo y ordena, consecuentemente, satisfacer los derechos de aquéllas a través de una indemnización sustitutoria. No han podido ser infringidos los artículos 507 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, entonces ya derogados por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Basta leer el artículo 713 de esta última, específicamente referido al procedimiento para la liquidación de daños o perjuicios, o sus artículos 335 y siguientes, referidos con carácter general al dictamen de peritos, para comprender que nuestro ordenamiento procesal habilitaba a las actoras para acompañar con aquel escrito el informe que aportaron, sin necesidad de esperar a la formal apertura de periodo probatorio alguno. Y, en fin, ninguna infracción procesal cabe derivar del hecho de que la Sala de instancia no haya considerado oportunas las "alternativas" que la Junta de Compensación propuso en su escrito de 6 de noviembre de 2003, o la valoración que en su día realizó el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante del metro cuadrado de las fincas de aportación que hubieron de ser expropiadas en el ámbito abarcado por aquel Proyecto de Compensación.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de estos recursos de casación a las partes recurrentes, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 4000 euros, abonables por mitad por aquéllas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación que las representaciones procesales del Ayuntamiento de Muchamiel y de la Junta de Compensación del Plan Parcial Río Park interponen contra el auto que con fecha 23 de enero de 2004, luego confirmado en súplica por el de 28 de mayo del mismo año, dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 3723 de 1995. Con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales, con el límite y distribución fijados en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado.

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