STS 357/2004, 19 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Marzo 2004
Número de resolución357/2004
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN CALIFICADA RIOJA, representada por el procurador Sr. Infante Sánchez, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2003 por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Logroño, que entre otros pronunciamientos absolutorios condenó a D. Augusto y D. Jaime por un delito de publicidad fraudulenta y otro de utilización ilegítima de denominación de origen, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte recurrida dichos acusados representados ambos por la procuradora Sra. Torres Ruiz. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Logroño incoó Procedimiento Abreviado con el nº 27/00 contra Augusto y Jaime que, una vez concluso remitió a la Sección Única de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 12 de febrero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Los acusados Augusto , nacido el día 1 de febrero de 1938, con D.N.I. número NUM000 , y sin antecedentes penales, y Jaime , nacido el día 15 de septiembre de 1955, con D.N.I. número NUM001 y sin antecedentes penales, constituyeron como únicos socios la mercantil BODEGA VEGA DE VALDEOYA S.L. -N.I.F. B-26279877-, formalizada en virtud de escritura otorgada ante notario en Logroño, el día 12 de enero de 1999, e inscrita en el Registro Mercantil de La Rioja, con fecha 12 de marzo de 1999, al tomo 438, folio 75, hoja LO-6156, inscripción primera, y ubicada físicamente en la localidad de Cenicero, kilómetro 431 de la carretera N-232, estando inscrita en el Registro de Bodegas de Almacenamiento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen calificada Rioja con el número 1046AA084.

    El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja detectó durante el mes de noviembre de 1999 que en distintas localidades de Alemania la Bodega denominada Vega de Valdeoya S.L., había comercializado vino con la denominación de origen Rioja, tinto y rosado, embotellado con las correspondientes contraetiquetas y precintas, con las denominaciones Canet y Puente Lago, correspondiente al vino tinto y, Casalinda, destinada a vino rosado-clarete.

    El Consejo Regulador pudo comprobar este hecho por medio de comunicación efectuada por la empresa AC NIELSEN VERTRAULICH, contratada por aquél para realizar muestreos de mercado de los productos amparados por la Denominación de Origen Rioja, que por medio de dicha comunicación remitió al Consejo Regulador los productos, procedentes de la Bodega Vega de Valdeoya S.L. siguientes:

    -3 Botellas marca Canet, con contraetiquetas MB 631172 (adquirida en el supermercado Kaufland- Lidl), NL 386481 (adquirida en el mismo supermercado), NL 433900 (adquirida en el supermercado Kaufland-Lidl de Munich).

    -1 Botella Casalinda, con precinta NT 735322 (adquirida en el supermercado EDK Center de Munich).

    -1 Botella marca Puente del Lago, con precinta LS-297521 (adquirida en el supermercado Extra Markt-Metro de Colonia/Düsseldord).

    Todas estas botellas habían sido embotelladas por la entidad Bodega Vega de Valdeoya S.L.

    La remisión de todas estas botellas por parte de la empresa alemana AC NIELSEN VERTRAULICH al Consejo Regulador se llevó a cabo al apreciarse por los representantes de aquella que las contraetiquetas y precintas que tenían dichas botellas no resultaban correctas, es decir, que no eran auténticas.

    - Recibidas las botellas en el Consejo Regulador, por miembros de éste, se comprobó que las contraetiquetas tenían los defectos siguientes:

    El tipo de número empleado en su enumeración era distinto al tipo de número original; las marcas colocadas en las contraetiquetas de las botellas eran distintas a las que tenían las contraetiquetas originales; el mapa tenía distinta ubicación y el sello del Consejo Regulador, obrante en las mismas, era distinto y, finalmente, las contraetiquetas de las botellas remitidas desde Alemania no tenían tinta invisible e, incluso la tinta de los números no tenía respuesta a los rayos ultravioleta, pues no lo hacían perceptible.

    En concreto, del análisis de las contraetiquetas de la cosecha 1998 (obrantes en las botellas remitidas desde Alemania) se detectaron las siguientes irregularidades:

    El tipo de número empleado en la numeración era distinto al tipo de número original.

    Las marcas colocadas en las contraetiquetas originales y en estas 3 botellas eran totalmente diferentes: Las marcas en las letras O y A de COSECHA, marcas en pie de la vid, marcas en racimo izdo. y dcho. superior.

    El mapa de España tenía otra colocación. El sello del Consejo Regulador era distinto.

    Las contraetiquetas no tenían la tinta invisible. La tinta de la numeración no era con respuesta ultravioleta.

    Asimismo, en las precintas del Consejo Regulador de Denominación de Origen calificada Rioja (obrantes en las botellas remitidas desde Alemania) se detectaron diferencias notables con respecto a las oficiales, concretadas en las siguientes:

    No aparecía la tinta invisible.

    Diferencia en la imagen de la parra.

    Diferencia en la tipografía de los números.

    Diferencia en tipo de letra en la leyenda "este Consejo Regulador Califica y Garantiza este Vino".

    Serie no filmada en filmadora.

    Ante esta situación, por parte de los representantes del Consejo Regulador se acordó llevar a cabo una inspección en la instalación de la entidad Bodega Vega de Valdeoya, sita en kilómetro 431 de la CN-232 (Cenicero-La Rioja).

    Por veedores oficiales del Consejo Regulador (inspectores habilitados por la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación), D. Cornelio y D. Narciso , habilitados por orden del Ministerio de Agricultura de 22 de noviembre de 1991 y 24 de febrero de 1986, respectivamente, se practicó la visita de inspección acordada a las 11: 00 horas del día 20 de diciembre de 1999, llevada a cabo en presencia del acusado Augusto , que realizada la inspección firmó el acta extendida al efecto por los dos inspectores-veedores.

    Como resultado de esta inspección se comprobó, y así se hizo constar, la existencia de las siguientes partidas de vino:

  2. - 5.058 botellas en 843 cajas de 6 botellas de 75 cl. cada una de vino rosado, etiquetadas con la marca CASALINDA, lote L-101 y Precintas de Garantía de Origen Genéricas de la cosecha 1998, serie LP.

  3. - 5.160 botellas en 430 cajas de 12 botellas de 75 cl. cada una de vino tinto, etiquetadas con la marca TOLOZA, lote L-911 y Contraetiquetas de Garantía de Origen Genéricas de la cosecha 1998, serie NH.

  4. - 10.386 botellas en 1.731 cajas de 6 botellas de 75 cl. cada una de vino tinto, etiquetadas con la marca CANET, lote L-116 y Contraetiquetas de Garantía de Origen Genéricas de la cosecha 1998, serie ÑG.

    En las botellas de las tres partidas figuraba como embotellador la bodega Vega de Valdeoya S.L., nº RE 6108-LO.

    En total se detectaron 26.604 botellas de 0,75 litros de capacidad, colocadas en 28 paneles, ubicados en el interior de la bodega, dispuestas para su comercialización. La primera partida de botellas se encontraba colocada en los pallets 1 a 7. La segunda partida, en los pallets números 7 a 14. Por último, la tercera partida se encontraba en los pallets 15 a 18.

    Durante la inspección se comprobó que las contraetiquetas y precintas de garantía que portaban las 26.604 botellas eran falsas, sin que se correspondiesen con las originales entregadas por el Consejo Regulador a la propia bodega Vega de Valdeoyas S.L.

    El análisis de las contraetiquetas y precintas del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja que portaban las 20.604 botellas determinó que eran falsas, según se pudo comprobar por las pruebas efectuadas en relación con las botellas precintadas en el acta de inspección número 4834 y su continuación número 4835. Estas contraetiquetas y precintas habían sido obtenidas a partir de otras originales, que habían correspondido a la bodega Vega de Valdeoyas S.L., atribuidas por el Consejo Regulador como correspondientes a dicha bodega.

    Las contraetiquetas presentaban los defectos siguientes:

    El tipo de número empleado en la numeración era distinto al tipo de número original.

    Las marcas colocadas en las contraetiquetas originales y en estas cinco botellas eran totalmente diferentes: Las marcas en las letras O y A de COSECHA, marcas en pie de la vid y marcas en racimo izquierdo y derecho y hoja superior.

    El mapa de España tenía otra colocación. El sello del Consejo Regulador era distinto.

    Las contraetiquetas no tenían la tinta invisible. La tinta de la numeración no era con respuesta ultraviolenta.

    Por otra parte, las precintas, a su vez, tenían los siguientes defectos:

    - No aparecía tinta invisible

    - Diferencia en la imagen de la parra

    - Diferencia en la tipografía de los números

    - Diferencia en tipo de letra en la leyenda "ESTE CONSEJO REGULADOR CALIFICA Y GARANTIZA ESTE VINO"

    - Serie no filmada en filmadora.

    El acusado Augusto , procediendo de conformidad con el también acusado Jaime , había encargado a otras personas no identificadas la elaboración e impresión de un gran número de contraetiquetas y precintas que imitaban las originales que les habían sido entregadas por el Consejo Regulador. Tal confección se llevó a cabo partiendo de las auténticas o verdaderas, sin utilizar las planchas originales de estas ultimas, pues se trataba de reproducciones obtenidas en las contraetiquetas y precintas originales.

    Se efectuó una duplicidad de la numeración de las genuinas o auténticas, pues la numeración correspondiente a las contraetiquetas y precintas intervenidas se correspondía con la existente en las verdaderas entregadas por el Consejo Regulador a la bodega Vega de Valdeoya S.L. Así, la numeración de las precintas falsas que tenían las botellas de vino clarete marca CASALINDA (precintas falsas) abarcaba desde el número 569.916 al número 578.521, siendo todas ellas de la serie LP.

    En las botellas marca TOLOZA, de vino tinto, la numeración de las contraetiquetas falsas abarcaba desde el número 335.984 al número 368.872, siendo todas de la serie NH. En las botellas marca CANET, de vino tinto, la numeración de las contraetiquetas falsas abarcaba desde el número 359.869 al número 390.098, todas de la serie NG.

    En todas estas botellas se contenía la identificación de la Denominación de Origen Calificada Rioja.

    El vino tinto que contenía las botellas marca CANET, PUENTE DEL LAGO y TOLOZA no tenía la característica de vino de origen Rioja calificado ni aún era un vino de origen Rioja excedentario, calificado posteriormente como vino de mesa. Se trataba de un vino que podía proceder de cepas y suelo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aunque sin reunir las características de vino calificado de Origen Rioja o excedentario, aunque sin que realmente se haya determinado su origen, con la particularidad, además, de que se trataba de un vino tinto de calidad inferior a estos últimos.

    El vino rosado, contenido en las botellas con la marca CASALINDA, tampoco reunía las características del vino de origen Rioja calificado o excedentario y también resultaba de inferior calidad a los mismos, sin que se haya determinado el origen concreto del mismo, aunque también podía proceder de cepas existentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    Durante el año 1999, la mercantil Bodegas Vega de Valdeoya S.L. vendió en la República Federal de Alemania, botellas de la marca CANET al precio de 298 pesetas por botella y botellas de la marca CASALINDA a 295 pesetas por unidad.

    Las botellas intervenidas de haber sido vendidas como vino de Rioja con denominación de origen, hubieran podido proporcionar a la mercantil Vega de Valdeoya, constituida por los dos acusados Augusto y Jaime , los siguientes ingresos: 3.095.028 pesetas (18.601,49 euros) por las 10.384 botellas de la marca CANET; 1.492.110 pesetas (8.095,76 euros), por las 5058 botellas de la marca CASALINDA; 2.941.200 pesetas (17.676,97 euros) por las 5160 botellas de la marca TOLOZA; de modo que el total de lo que podía haber percibido esta entidad podría haber ascendido a la cantidad de 7.528.338 pesetas (45.246,22 euros).

    El Consejo Regulador no ha percibido las exacciones parafiscales por la expedición de certificados de garantía, consistente en 0,309 pesetas por cada uno de estos documentos (botellas incautadas, 41.208 contraetiquetas y precintas).

    Por parte de los acusados se obtuvo una duplicación de la numeración de las contraetiquetas y precintas auténticas, de modo que obtuvieron 41.208 contraetiquetas y precintas simuladas.

    A las 12:20 horas del día 22 de diciembre de 1999, por parte de Emilio , como Jefe de los Servicios Técnicos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja, se denunciaron los hechos en la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil en Logroño".

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a:

    1. - A Augusto , ya circunstanciado:

      1. Por un delito de publicidad fraudulenta previsto en el artículo 282 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 24 arrestos de fin de semana.

      2. Por un delito de utilización fraudulenta de denominación de origen previsto en el artículo 275 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de toda actividad profesional relacionada con el cultivo, elaboración o comercialización del vino, durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, con un total de 1.080 euros, que generará en caso de impago una responsabilidad civil subsidiaria de un día por cada dos cuotas multa impagadas.

    2. - A Jaime , ya circunstanciado:

      1. Por un delito de publicidad fraudulenta previsto en el artículo 282 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 24 arrestos de fin de semana.

      2. Por un delito de utilización fraudulenta de denominación de origen previsto en el artículo 275 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de toda actividad profesional relacionada con el cultivo, elaboración o comercialización del vino, durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, con un total de 1.080 euros, que generará en caso de impago una responsabilidad civil subsidiaria de un día por cada dos cuotas multa impagadas.

    3. Ambos acusados, Augusto y Jaime , indemnizarán al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja en cuantía de 76,53 euros, cantidad que devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    4. Asimismo, condenamos a ambos acusados al pago de dos de terceras partes de las costas del juicio incluidas las derivadas de actuación de la Acusación Particular, ejercitada por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja, en ese porcentaje.

    5. A) Debemos absolver y absolvemos a los acusados, Augusto y Jaime , del delito de estafa continuado en grado de tentativa previsto en los arts. 248, 250.1º y 6º, 16, 62 y 74.2 del que eran acusados por el Ministerio Fiscal.

      1. Que debemos absolver y absolvemos a los acusados, Augusto y Jaime , del delito de estafa consumado y continuado previsto en los artículos 248, 250.1º, , y 74.2 del Código Penal del que eran acusados por la Acusación Particular, ejercitada por el Consejo Regulador de referencia.

      2. Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Augusto y Jaime , de un delito de falsedad en documento oficial de carácter continuado de los artículos 390.1.1º , y , 392 y 74 del Código Penal del que eran acusados por la Acusación Particular.

      3. Declaramos de oficio una tercera parte de las costas del juicio.

      Se decreta el comiso de los productos y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal".

  6. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN CALIFICADA RIOJA, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 894.1º LECr, indebida inaplicación arts. 390.1.1º y y , 392, 74 y 77 CP. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, indebida inaplicación arts. 248, 1, 250.1.6º, 16, 62 y 74.2 CP.

  8. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN CALIFICADA RIOJA, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Al amparo del art. 849.1º LECr, indebida aplicación del art. 392 en relación con el 390 CP. Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º LECr, indebida aplicación arts. 248 y 250.5 CP. Quinto.- Al amparo del art. 849.1º LECr indebida aplicación art. 282 CP. Sexto.- Al amparo del art. 849.1º LECr indebida aplicación art. 74 CP. Séptimo.- Al amparo del art. 849.1º LECr infracción arts. 275, 392, 248, 250.5, 77 y 74 CP. Octavo.- Al amparo del art. 849.1º LECr indebida inaplicación art. 109 CP. art. 282 CP.

  9. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 9 de marzo del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a D. Augusto y a D. Jaime como coautores de dos delitos, uno de publicidad fraudulenta (art. 282 CP) en grado de tentativa, por el que les impuso sendas penas de tres meses de prisión que quedaron sustituidas por otras de veinticuatro arrestos de fin de semana; y otro de utilización ilegítima de denominación de origen (art. 275), que fue sancionado con seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de toda actividad profesional relacionada con el cultivo, elaboración o comercialización del vino por el mismo tiempo, además de una multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros para cada uno.

Aparecieron en Alemania unas botellas con la denominación de origen calificada de Rioja y con los certificados correspondientes a tal denominación falsificados. Fueron remitidas a España algunas de tales botellas para su examen por expertos. Como consecuencia de tales exámenes se inspeccionaron las existencias de la empresa que las había producido y comercializado, Bodega Vega de Valdeoya S.L., de la que eran socios únicos los mencionados condenados; y en tal diligencia se detectaron un total de 26.604 botellas de tres cuartos de litro, semejantes a las referidas, dispuestas para su comercialización, que habrían proporcionado a la citada empresa unos ingresos por valor de 7.528.338 pesetas.

Como tal sentencia absolvió de otros dos delitos, uno de estafa y otro de falsedad en documento oficial, ambos de carácter continuado, ahora recurren en casación las dos partes acusadoras, el Ministerio Fiscal por dos motivos que hemos de estimar, y la acusación particular (Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada de Rioja) por ocho, de los cuales también hay que acoger varios de los relativos a infracción de ley del nº 1º del art. 849 LECr, que merecieron el apoyo del Ministerio Fiscal.

Comenzamos examinando los dos motivos primeros del recurso de la acusación particular, en los que se denuncian errores en la apreciación de la prueba, para luego referirnos a los demás, todos amparados en el nº 1º del art. 849 LECr, los seis restante de tal acusación y los dos del Ministerio Fiscal, que estudiaremos unidos por ser coincidentes en lo esencial. Todo ello porque las cuestiones fácticas son lógicamente previas a las que sólo plantean temas de calificación jurídica.

SEGUNDO

En el motivo 1º del recurso de la acusación particular, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba que se dice acreditado por prueba documental consistente en las etiquetas adheridas a las diferentes botellas que fueron incorporadas al procedimiento -e incluso remitidas a este Tribunal Supremo- como piezas de convicción y también reproducidas en los informes periciales mediante fotografías (folios 295 a 304 y 542 a 547 de las diligencias previas) de la que se desprendería, se dice, la comisión del delito de falsedad en documento público u oficial del art. 392 CP.

Para simplificar, vamos a decir que tiene razón la parte recurrente en cuanto alega en este motivo 1º; pero, como bien expone el Ministerio Fiscal no es necesaria su estimación, pues los datos que se pretenden añadir al relato de hechos probados a través de esta vía del citado nº 2º del art. 849, aparecen suficientemente expresados en tal relato, de modo que es obligada la condena por delito de falsedad como se razonará después.

Esas piezas de convicción nos permiten el examen directo de la prueba documental consistente en las diferentes etiquetas (tómese aquí esta palabra en sentido amplio y vulgar, luego haremos las precisiones necesarias) adheridas a las correspondientes botellas y comprobar su coincidencia con las fotografías y datos que aparecen en los dictámenes periciales mencionados. En esto hay que dar la razón a la parte querellante. Son documentos aptos para acreditar lo que aquí se nos alega: que en las botellas hay una parte, el anverso, en la que aparece la palabra RIOJA, así en letras mayúsculas y grandes, otras con la expresión "denominación de origen calificada", un sello del mencionado Consejo Regulador y una referencia a la empresa embotelladora Vega de Valdeoya S.L.; pero la constancia de estos datos, repetimos, no es necesaria.

Sabido es cómo la aplicación del art. 849.LECr sólo cabe cuando se trata de acreditar un error en la apreciación de la prueba con determinados requisitos. Y aquí, entre tales requisitos, falta aquí el primero y esencial de todos: no hay contradicción entre lo que documentan y acreditan estas piezas de convicción y lo que se dice en los hechos probados.

Hay que rechazar este motivo 1º.

TERCERO

También hemos de desestimar el motivo 2º del recurso de la acusación particular. Se acoge asimismo al nº 2º del art. 849 LECr, con la pretensión de que se haga constar en la narración de hechos probados de la sentencia recurrida lo que, se dice, aparece acreditado en las diligencias ampliatorias acordadas unir a las actuaciones con fecha 14.2.2001, así como por unos exhortos que recogen determinadas declaraciones testificales y por unas pruebas periciales. Todo ello con referencia a aquello que motivó que hubiera de repetirse el trámite de calificaciones provisionales para incluir otros hechos relativos a más botellas de la misma clase y características de las ya referidas (las encontradas en Alemania y en la inspección de las instalaciones de la empresa) que habían sido halladas en determinados establecimientos de Cataluña y Madrid.

Sencillamente, no hay prueba documental en autos que pueda acreditar lo que aquí pretende el recurrente, pues las testificales y periciales (al menos las primeras, imprescindibles probablemente al respecto y no practicadas en el juicio oral como se reconoce en el escrito de recurso -página 7-) no puedan tener eficacia por esta vía procesal (art. 849.2º).

Tendría que haber existido una prueba más concreta en el juicio oral para que, conforme a ella, la Audiencia Provincial pudiera haber dado como acreditados los hechos de este último episodio, lo mismo que hizo con relación a los otros dos anteriores, el de Alemania y el de la inspección en la bodega de la empresa embotelladora.

En todo caso, en este recurso extraordinario de casación, de motivos taxativamente señalados en la LECr, ahora notablemente ampliados a partir de la vigencia de nuestra Constitución, no cabe, en contra de los acusados, otra vía de modificación de los hechos probados que ésta del art. 849.2º, notoriamente insuficiente para lo que aquí pretende la acusación particular.

CUARTO

Solucionadas las cuestiones de hecho, suscitadas por el cauce del art. 849.2º LECr, pasamos a examinar los otros seis motivos del recurso de la acusación particular que coinciden en parte con los dos formulados por el Ministerio Fiscal, todos ellos amparados en el nº 1º del mismo art. 849, lo que nos obliga a cuantos intervenimos en la casación (recurrentes, recurridos y Tribunal Supremo) a respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, a partir de los cuales puede razonarse sobre los temas de aplicación del derecho (art. 884.3º LECr). Respeto que, en líneas generales, ha sido observado en el presente caso por las partes que aquí han venido realizando sus alegaciones y que este tribunal también ha de tener.

QUINTO

1. Así las cosas, pasamos al estudio del motivo 3º del recurso de la acusación particular, coincidente en lo esencial con el 1º del Ministerio Fiscal.

Ambas partes se fundan en el citado art. 849.1º y estiman que hubo infracción de ley en la sentencia recurrida al haber absuelto a los dos acusados por el delito continuado de falsedad en documento público u oficial del art. 392 en relación con el 390 CP.

Estos motivos han de estimarse en parte, pues hubo delito de falsedad, además del relativo a la utilización ilegítima de denominación de origen, tal y como razonamos a continuación.

  1. No es fácil distinguir entre un concurso de normas (o concurso aparente), regulado en el art. 8 CP, y el concurso de delitos que en nuestra ley penal tiene las modalidades de concurso real - diversas acciones con diversos resultados delictivos (art. 73)-, concurso ideal -una sola acción que lesiona diferentes preceptos penales todos aplicables (art. 77)- y concurso medial (también regulado en el mismo art. 77), que es una clase de concurso real aunque sancionado como el ideal, por entender el legislador que esa relación de medio necesario a fin une de tal modo a los varios hechos delictivos que nos obliga a considerarlos como si de una sola acción se tratase.

    Aquí el problema se plantea a propósito de si hay un concurso de normas o de delitos entre estas dos infracciones penales, la de falsedad de documento y la de utilización ilegítima de denominación de origen.

    El criterio que en definitiva sirve para distinguir el concurso de delitos y el de normas radica exclusivamente en una valoración jurídica. Si el hecho no merece más pena que el castigo conforme a una de tales normas penales en juego, nos encontramos ante un concurso de normas. Si, por el contrario, es necesario aplicar conjuntamente las sanciones previstas en todas esas normas, porque la aplicación de una sola no abarca la totalidad de la ilicitud de la conducta punible, estamos en presencia de un concurso de delitos de alguna de las tres clases que acabamos de mencionar.

    Criterio difícil de aplicar en la práctica en algunos casos y ello explica el error en que, en este punto, ha incurrido la sentencia de instancia que, por considerar la falsedad del documento oficial como embebida en el art. 275 CP, se creyó obligada a aplicar sólo esta norma conforme al nº 3º del citado art. 8.

  2. Veamos, antes de continuar, qué ocurrió conforme a ese relato de hechos probados de la sentencia recurrida y conforme a lo que para su mejor comprensión hemos podido comprobar mediante el examen de las botellas que como piezas de convicción aparecen unidas al presente procedimiento, así como de las fotografías de los folios 275 a 304 y 542 a 547: lo autoriza el art. 899 LECr, según se deduce de su propio texto.

    Tales botellas tienen en el anverso una etiqueta, que es la que aparece expuesta al público en los correspondientes escaparates o estanterías, donde constan los datos que ya dijimos en el fundamento de derecho 2º de la presente resolución: RIOJA, denominación de origen calificada, un sello y la identificación de la empresa embotelladora: bodega Vega de Valdeoya S.L Luego en el reverso (contraetiqueta) o en el cuello de botella (precinta) aparece el documento que sirve para certificar por el consejo regulador correspondiente sobre la calidad de la mercancía en cuanto amparada por la referida denominación de origen.

  3. Entendemos que tiene razón la acusación particular cuando nos explica los hechos que acabamos de exponer y también, en parte, cuando extrae de ellos las consecuencias jurídicas correspondientes.

    En efecto, con sólo lo que aparece en el anverso, sin necesitar para ello de la mencionada certificación sita en el reverso, o en el cuello, quedan cumplidos los requisitos del art. 275. Con sólo esas etiquetas y las inferencias que de las mismas y sus circunstancias se derivan, particularmente el gran número de botellas que fueron encontradas, es claro que nos encontramos ante una intencionada utilización ilegítima de una denominación de origen representativa de una calidad determinada, legalmente protegida para distinguir los productos amparados por ella.

    En realidad nadie ha discutido la existencia de este delito. Lo que aquí se cuestiona (postura de la sentencia recurrida y de los dos condenados) es si tal delito absorbe el de falsedad.

    Consideramos que es preciso acudir al castigo de los dos delitos (utilización ilegítima de denominación de origen y falsedad), porque de otro modo no quedaría cubierta la total ilicitud de las conductas aquí examinadas, razón por la cual nos encontramos ante un concurso de delitos, tal y como acabamos de decir.

    Se ha venido considerando por la doctrina un avance la introducción de este tipo de delito específico relativo a la propiedad industrial, aunque algunos lo han criticado por entender que viola la regla de intervención mínima del derecho penal, por la que éste no debe sancionar infracciones de orden menor para las que bastaría la actuación de las autoridades administrativas ("ultima ratio"). En todo caso este delito del art. 275 apareció en el nuevo CP y entendemos que apareció como una norma compatible con el delito de falsedad. Lo que en modo alguno ha querido el legislador es que la interpretación de una de las normas relativas a estos delitos contra la propiedad industrial pudiera conducir a una exclusión del relativo a la falsedad, como ocurriría de seguir aquí la tesis mantenida en la sentencia de instancia. El legislador quiso robustecer la protección de la propiedad industrial con la introducción de este nuevo tipo del 275, no eliminar el de falsedad. Hay en estos casos dos bienes jurídicos cada uno de ellos amparado en una norma penal diferente. Este art. 275 protege la propiedad industrial, concretamente el derecho al uso exclusivo de esa denominación de origen. Sin embargo, el art. 399 ampara la confianza que el ciudadano tiene en una clase particular de documento oficial: el correspondiente certificado.

    Es muy expresivo al respecto, aunque no decisivo, el argumento que en este punto nos ofrece la acusación particular que para el caso presente nos distingue, por un lado, las etiquetas que las botellas tienen en su anverso, y, por otro lado, las referidas contraetiquetas o las precintas, que son esos documentos mediante los cuales un organismo oficial, como lo es el Consejo Regulador de Denominación de Origen Calificada Rioja, certifica que esa mercancía, a la que tal documento esta adherido, responde a la calidad exigida para merecer su inclusión en la misma. Hay un algo más que merece una sanción penal añadida. Incluso tales dos documentos pueden no encontrarse a la vez en la misma mercancía.

  4. Sin embargo, entendemos que no ha de aplicarse a este delito de falsedad el art. 392 sino el 399.1 en relación con el 398. El objeto falsificado es la certificación emitida por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja, dependiente del Instituto Nacional de Denominación de Origen que es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura, a quien corresponde expedir tales certificados de origen y precintos de garantía, así como el cobro de los derechos correspondientes (arts. 79, 84, 87.5ª, 90.1 c, y 98 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, reguladora del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes).

    Según el diccionario de la lengua publicado por la Real Academia Española, certificar, en la acepción que aquí nos interesa, significa "hacer cierta una cosa por medio de instrumento público". En otro diccionario, el de María Moliner, se dice que es "declarar cierta una cosa, particularmente, hacerlo así un funcionario con autoridad para ello, en un documento oficial".

    Certificación o certificado es el documento en el que ese funcionario certifica. Los documentos aquí imitados responden a la perfección a este concepto, en cuanto emitidos por un órgano de la Administración Pública en relación con un servicio de interés general como lo es el relativo a la protección de estas denominaciones de origen. Son desde luego documentos oficiales, pero a efectos penales pertenecen a una determinada clase, los certificados o certificaciones que el legislador ha venido sancionando con penas más leves, lo que tenía su explicación en el CP anterior (arts. 311 a 313) por referirse a certificados de enfermedad, lesión, méritos, servicios, buena conducta, pobreza o de otras circunstancias análogas, pero posiblemente no ahora, si tenemos en cuenta los amplios términos en que aparecen redactados estos arts. 398 y 399 CP actual (véase la sentencia de esta sala 572/2002 de 2 de abril, fundamento de derecho 6º). Ha de aplicarse el art. 399 al haber sido cometido por un particular.

    Así pues, estos hechos han de sancionarse como utilización ilegítima de denominación de origen y como falsedad de certificado, en concurso ideal, porque nos hallamos ante un solo hecho constitutivo de dos infracciones: hay que aplicar el art. 77.

    Luego razonaremos sobre la inexistencia de delito continuado y sobre las penas a imponer.

    Hay que estimar parcialmente estos dos motivos, el 3º de la acusación particular y el 1º del Ministerio Fiscal.

SEXTO

1. Nos referimos a continuación al tema de la estafa y del delito del art. 282. Aparece planteado en los motivos 4º y 5º del recurso de la acusación particular y en el 2º del Ministerio Fiscal.

Al amparo asimismo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley con referencia al art. 282, que se considera mal aplicado por la Audiencia Provincial y a los 248.1, 250.1.5º y 6º, habiendo estimado el Ministerio Fiscal que había habido estafa cualificada en grado de tentativa, mientras que la otra parte recurrente dijo haberse consumado tal infracción penal. Ambos han pedido la condena como delito continuado. Pero a esto último nos referiremos después al examinar el motivo 7º del recurso de la acusación particular referido específicamente a esta materia (delito continuado).

  1. Vamos a examinar primero, en este fundamento de derecho 6º, el llamado delito publicitario del art. 282 CP y en el siguiente (fundamento de derecho 7º) lo relativo al de estafa.

    Son elementos constitutivos de tal delito del art. 282 los siguientes:

    1. Sujeto activo ha de ser un fabricante o comerciante. Se trata, por tanto, de un delito especial propio, que en los casos como el presente -persona jurídica como titular de tal condición- requiere la aplicación de la regla del art. 31 CP, perfectamente adecuada aquí, pues los dos acusados actuaron en estos hechos en representación de tal persona jurídica.

    2. El sujeto pasivo tiene carácter colectivo, los consumidores, según el propio texto del precepto. La conducta delictiva ha de dirigirse a una pluralidad de personas en esa perspectiva propia del delito de peligro que no exige para la consumación del delito perjuicio concreto.

    3. La conducta delictiva exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

      1. Que con relación a productos o servicios haya una publicidad o una oferta;

      2. Que esta publicidad u oferta se haga con falsedad: alegaciones falsas o manifestación de características inciertas sobre tales productos o servicios, nos dice el art. 282. Este es el elemento central del delito, el que determina la antijuricidad del hecho.

    4. Este art. 282 exige la posibilidad de un resultado. Aparece definido como un delito de mera actividad y de peligro. Ha de entenderse, por las características del hecho, que de este comportamiento pueda derivarse un perjuicio grave y manifiesto para el citado sujeto pasivo: los consumidores, con lo cual quedan excluidos de esta clase de delito aquellos casos que por su menor entidad no merezcan la actuación del derecho penal. "Perjuicio grave o manifiesto para los consumidores" quiere decir aptitud para producir graves daños o perjuicios. Una limitación cuantitativa difícil de precisar, pero que en todo caso excluye las infracciones de poca importancia. Muchos pueden ser los criterios que cabe utilizar para medir y precisar este elemento cuantitativo: la clase del producto que se quiere vender o del servicio que se pretende prestar, pues no es lo mismo la publicidad de una promoción de viviendas que la de unos zapatos; el precio que se quiere obtener a cambio; el número de personas al que se quiere llegar con la publicidad; el medio de propaganda utilizado; la cualidad de los destinatarios del mensaje, particularmente su situación económica, etc.

    5. Por último, es necesario que concurra el dolo, como elemento constitutivo del tipo (o de la culpabilidad) en todos los delitos dolosos, que consiste en una actuación realizada con conocimiento de la concurrencia de esos otros elementos que acabamos de enumerar. Quien actúa con ese conocimiento actúa con dolo, siendo suficiente el dolo eventual.

      Conviene añadir que quizá sea posible su comisión en grado de tentativa (así condenó la sentencia recurrida), no así sancionar los actos preparatorios consistentes en conspiración, proposición o provocación, que en el CP actual han de estar expresamente tipificados (arts. 17 y 18) y no lo están con relación a esta infracción. La dificultad radicará aquí, como siempre, en distinguir el inicio de la ejecución, punible como tentativa, respecto de los actos preparatorios no punibles.

  2. Parece que en el caso presente siempre habría de faltar el elemento cuarto antes referido, que establece un límite para estos delitos, mediante el cual excluye aquellos casos en que no existe posibilidad de causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores.

    Ahora bien, aun en el supuesto de que realmente hubieran concurrido los requisitos exigidos en el art. 282, nunca habría habido aquí este delito de publicidad falsa, simplemente porque habría quedado absorbido por el delito de estafa por el que hay que condenar como veremos en el fundamento de derecho siguiente. Nos referimos a este caso concreto en que, como luego veremos la falsa publicidad fue el único elemento constitutivo del engaño mediante el cual la estafa fue cometida. Se lesionaría el principio "non bis in idem" si tal publicidad engañosa fuera tenida en cuenta para condenar por estafa y también por este otro delito del art. 282. Otra cosa podría ocurrir cuando para configurar ese engaño, esencial en la estafa, hubieran concurrido otros elementos diferentes a esa publicidad falsa y aptos para provocar el error en la persona que realiza el acto de disposición perjudicial para él o para otra persona (art. 248.1).

    Así pues, la concurrencia del delito de estafa, conforme exponemos a continuación, obliga a aplicar el nº 3º del art. 8 CP, en cualquier caso, es decir, aunque considerásemos que efectivamente habrían concurrido todos los elementos del delito del art 282. Conforme a tal art. 8.3º han de sancionarse estos hechos sólo con la aplicación de esas normas correspondientes al delito de estafa.

    El delito de publicidad falsa (art. 282), cuando ya la estafa se ha iniciado en su ejecución (tentativa o consumación) y el engaño radica sólo en tal publicidad falsa, queda absorbido en ésta (la estafa), porque pasa a integrarse en el engaño, elemento central de esta última infracción.

    Así pues, en cualquier caso no hubo aquí delito del art. 282.

SÉPTIMO

Pasamos ahora a referirnos al delito de estafa para afirmar su existencia en el caso presente en calidad de delito consumado. Dejamos para después las cuestiones relativas al delito continuado (fundamento de derecho 8º y 9º de la presente resolución) y a las penas a imponer (fundamento de derecho 10º).

  1. Veamos en primer lugar cuáles son los elementos de la estafa ordinaria como infracción criminal conforme a la definición que nos ofrece el art. 248.1, así como su aplicación al caso presente:

    1. Ha de existir un engaño, es decir una actividad falaz dirigida a producir un error en el sujeto pasivo, lo que constituye el requisito primero y fundamental para esta infracción. Nadie ha puesto en duda su concurrencia aquí, consistente en esa conducta falsaria de aparentar una denominación de origen y una calidad de vino que no existían. Esto lo reconoce la propia sentencia recurrida (fundamento de derecho 6º, página 27). Es el mismo engaño que formaba parte del delito del art. 282 por el que la Audiencia Provincial condenó, como acabamos de decir.

    2. Este engaño ha de ser bastante para provocar el error del sujeto pasivo. También concurrió aquí este requisito, pues no cabe pensar que la persona que contratara con la sociedad vendedora, respecto de una mercancía con denominación de origen y de unas características determinadas y en consecuencia a un precio concreto, lo hubiera hecho en tales condiciones de haber conocido la mencionada falsedad. Por la forma en que se preparó el etiquetado de las botellas, ampliamente explicado en los hechos probados de la sentencia recurrida, es claro que el engaño era apto para confundir a los sucesivos adquirentes en la cadena del mercado. Había una evidente apariencia de verdad en tal etiquetado falso.

    3. Este engaño bastante ha de producir un error en el sujeto pasivo. Es el reverso de los elementos que acabamos de examinar, el engaño bastante visto en el efecto que produce en la persona que contrata con el sujeto activo, en este caso la persona que compró la mercancía falsificada para distribuirla en Alemania.

    4. Tal sujeto pasivo ha de realizar un acto de disposición, aquí el pago del precio de vino vendido.

    5. Acto de disposición en perjuicio del disponente o de otra persona. En este punto radica el error de la sentencia recurrida, que sirvió de fundamento para absolver por estafa y condenar sólo por el delito del art. 282, cuando nos dice que no quedó acreditado perjuicio alguno en el patrimonio concreto de ningún consumidor (sentencia recurrida págs. 29 a 32). En esto se apoyó el Ministerio Fiscal para calificar el delito como tentativa. Pero sí existió perjuicio en la persona o personas de quienes adquirieron la mercancía falsificada de manos de la empresa vendedora. Luego razonaremos sobre este tema.

    6. Y en cuanto a los elementos subjetivos del injusto, existió el dolo o actuación con el conocimiento de la concurrencia de esos otros cinco requisitos que acabamos de relacionar y, además, todo este comportamiento estuvo presidido por esa especial intención exigida para esta clase de delito, el ánimo de lucro en sus autores. Ninguna duda existe ni se ha planteado sobre la concurrencia de estos dos elementos de orden subjetivo. Incluso se produjo un lucro efectivo por la inferior calidad de la mercancía (hechos probados, págs. 7 y 8 de la sentencia recurrida).

  2. Así pues, concurren en el caso presente todos los elementos que acabamos de enumerar.

    Veamos aquí un problema concreto que viene suscitado por la sentencia recurrida al absolver por delito de estafa en base a una argumentación que no cabe aceptar.

    No conocemos la identidad del sujeto pasivo del engaño, esto es, la persona o personas que contrataron desde Alemania con la empresa vendedora Bodega Vega de Valdeoya S.L. para la importación de las botellas de vino falsificadas. Sabemos que tal contratación existió, pues así lo dice la sentencia recurrida en sus hechos probados cuando nos habla de la comercialización del vino en Alemania (pág. 2), habiéndose detectado allí en unos supermercados las tan repetidas falsedades y habiéndose remitido a España por una empresa alemana contratada al efecto cinco botellas halladas en esos supermercados situados en Munich y Colonia (sentencia recurrida, págs. 3 y 4).

    Aunque no sea conocida la identidad o identidades de estas empresas importadoras, ello no puede afectar a la realidad del delito. Sean quienes fueran estos compradores, lo cierto es que existieron. Estos son los sujetos pasivos y los iniciales perjudicados, al haber recibido una mercancía con denominación de origen falsificada y de inferior calidad. Puede que, como se afirma en el escrito de recurso (págs. 16 y 17), tales importadores lo fueran los tres supermercados que aparecen designados en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (pág. 3), aunque lo más probable es que el importador o importadores iniciales distribuyeran el vino a dichos supermercados o a algún otro intermediario. En todo caso, acreditada la comercialización en Alemania, es evidente que alguien o alguna empresa tuvo que existir para adquirir la mencionada mercancía de manos de la referida sociedad exportadora española. Éste es, repetimos, el sujeto pasivo del engaño, el que por error realizó actos de disposición en su propio perjuicio al haber pagado un precio que era el propio de un producto con una prestigiosa denominación de origen y haber recibido a cambio otro en la que tal denominación había sido falsificada. En este momento ya quedó consumado el delito de estafa, aunque luego pudieran existir otros perjudicados diferentes, los referidos supermercados o los consumidores.

  3. Dos cosas hemos de decir con relación a la cuantía de estos hechos constitutivos de estafa consumada:

    1. No conocemos cuál fuera el valor de tal defraudación, por lo que no cabe aplicar la agravación del nº 6º del art. 250.1. Si hemos de condenar por delito consumado, hay que excluir de tal cuantía el valor de la mercancía que fue encontrada en las bodegas de la empresa vendedora cuando fue inspeccionada el 20.12.1999 (sentencia recurrida, hechos probados, págs. 4 a 6). Y tampoco puede incluirse aquí el valor de lo defraudado en aquellas otras operaciones practicadas, se dice, con empresas de Cataluña y Madrid a que antes nos hemos referido al examinar el motivo 2º del recurso de la acusación particular, en razón a que tales operaciones no fueron consideradas como hechos probados en la resolución de instancia.

    2. En todo caso hemos de entender que la cuantía de lo defraudado, con relación a esas ventas hechas para Alemania, excede de 50.000 pts., que es la cantidad que ha de rebasarse para que el hecho pueda castigarse como delito, y no como falta, por lo dispuesto en los arts. 249 y 623.4 CP. Este tipo de operaciones comerciales de exportación a un país extranjero siempre se hacen en cuantías importantes, de modo que no cabe concebir que alguna pudiera haberse hecho de modo que el menor valor de la mercancía no rebasara esas 50.000 pts.

    Ha de sancionarse, por tanto, este delito consumado de estafa conforme a lo dispuesto en los arts. 248.1 y 249 CP.

  4. Hay que decir aquí que tampoco ha de aplicarse la agravación 5ª del art. 250.1 CP pretendida por la acusación particular al afirmar que el vino es una de las señas de identidad de La Rioja y forma parte de su patrimonio histórico y cultural. No podemos apreciar esta agravación simplemente porque nada consta al respecto en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, del cual hay que partir siempre cuando el recurso de casación se funda en el nº 1º del art. 849 LECr, como aquí ocurre. No basta con afirmar este hecho, es necesario aportar pruebas al respecto para que el tribunal de instancia pueda considerarlo acreditado y así hacerlo constar en su relato de lo ocurrido. En casación sólo es posible añadir algo a los hechos probados de la sentencia recurrida por la vía del nº 2º del art. 849 LECr, cuando hay un documento (o informe pericial) apto para acreditar la realidad de un error en la apreciación de la prueba. Esto no se ha alegado en el caso presente.

  5. Hubo, además, otro hecho delictivo constitutivo también de estafa, si bien en grado de tentativa, que ha de integrarse, con el consumado que acabamos de examinar, en un único delito continuado. A ello nos referiremos después.

    Hay que estimar este motivo 2º del Ministerio Fiscal y los 4º y 5º del recurso de la acusación particular.

OCTAVO

1. En el motivo 6º del escrito de este recurso de la acusación particular, también por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción del art. 74 por no haberse aplicado al caso, respecto de los tres delitos por los que se acusó y en definitiva se condena, la figura del delito continuado.

  1. Veamos qué nos dice el art. 74.1 CP.

    Para que haya un delito continuado ha de existir, en primer lugar, una pluralidad de acciones u omisiones punibles, es decir, dos o más infracciones penales.

    Tal pluralidad se considera un solo delito o falta porque existen dos notas que así lo justifican:

    1. Infracción de un mismo precepto penal o de preceptos de igual o semejante naturaleza.

    2. Haberse realizado tales infracciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

    La misma norma penal prevé la pena a imponer: la que corresponde a la infracción más grave en su mitad superior, norma no aplicable a las infracciones contra el patrimonio que tienen su regulación específica en el art. 74.2, según conocida doctrina de esta sala que luego explicaremos.

  2. Entendemos que en el caso presente, conforme lo deducimos del relato de hechos probados, no hubo delito continuado ni en la falsedad ni en la utilización ilegítima de denominación de origen, aunque sí en la estafa.

    Veámoslo:

    1. Con relación al delito de falsedad, nada hay que nos obligue a afirmar que fueron varias las acciones por las que se crearon las contraetiquetas y precintas falsas con su consiguiente adhesión a las botellas de vino. Es muy posible que todas se hicieran a través de una misma acción punible, aunque ésta se prolongara durante las horas o días que fueran necesarias para realizar los correspondientes trabajos de imitación de los certificados originales expedidos en tan importante número de 26.604 (sentencia recurrida, pág. 5) y su adhesión a las correspondientes botellas.

      No se sabe dónde ni cuándo se hicieron esos trabajos de simulación falsaria y nada nos pudo decir al respecto la sentencia recurrida en su relato de hechos probados. Por tanto, en aplicación del principio "in dubio pro reo", como esta es la solución que más favorece a los condenados, hemos de entender que hubo una sola acción de falsedad de certificados constitutiva de un único delito.

    2. Respecto del delito del art. 275, la acción que tal norma sanciona es la utilización ilegítima e intencionada en el tráfico económico de una denominación de origen o de una indicación geográfica representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas.

      Entendemos que existió un solo delito, aunque hayan sido muchas las veces en que se utilizó la denominación de origen y sea, como aquí, importante el número de botellas de vino en que se hizo constar esa denominación a la que no se tenía derecho.

      En la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Si hay varias acciones de la misma clase todas quedan abarcadas en esa definición legal. Así ocurre con el delito del art. 368 CP cuando nos habla de "actos de cultivo, elaboración o tráfico" en relación con las sustancias estupefacientes, o cuando el art. 325, al definir los delitos contra el medio ambiente, nos habla de emisiones, vertidos, radiaciones, etc. En este delito que estamos examinando (art. 275) se habla de quien "utilice en el tráfico económico una denominación de origen...". Esta expresión "utilice en el trafico económico" tiene ese concepto global que acabamos de decir, de modo que una utilización repetida de esa denominación de origen no constituye un delito continuado.

    3. Sin embargo, en referencia al delito de estafa sí existió un delito continuado, pues, además de ese delito consumado al que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior, hubo otro en grado de tentativa, y los dos quedan integrados en uno solo por aplicación de la parte primera del art. 74.1 en cuanto que nos ofrece un concepto de esta especial figura delictiva (delito continuado) al que acabamos de referirnos en el apartado 2 de este mismo fundamento de derecho.

      Pero, por su complejidad, este tema exige un capítulo aparte, para poner de relieve el tratamiento jurídico de ese segundo episodio que aparece en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (páginas 4, 5 y 6).

NOVENO

1. En síntesis, los hechos de este segundo episodio ocurrieron así:

Como consecuencia del examen aquí en España de las cinco botellas enviadas desde Alemania con falso etiquetado de denominación de origen, se practicó una diligencia administrativa en las instalaciones industriales de la referida empresa Bodegas Vega de Valdeoya S.L., practicada por dos veedores oficiales del consejo regulador en presencia de uno de los dos acusados, D. Augusto , que dio como resultado el hallazgo de 26.604 botellas de tres cuartos de litro, en tres partidas de vino diferentes, una de rosado en las que aparecían falsificadas las precintas y otras dos de vino tinto de marcas diferentes en las que la falsedad de la certificación de la denominación de origen estaba en las contraetiquetas.

Todas se hallaban ya introducidas en sus correspondientes cajas y, de haberse vendido por la mencionada empresa, ésta habría obtenido unos ingresos de 7.528.338 pts. La sentencia recurrida nos detalla en qué consistieron las referidas falsificaciones, lo que no interesa aquí reproducir. Sólo queremos ahora resaltar que sobre el resultado de esta inspección administrativa nadie ha realizado alegación alguna.

  1. Examinemos ahora por qué afirmamos que estos hechos, aisladamente considerados, constituyen un delito de estafa cualificada del art. 250.1.6º cometida en grado de tentativa:

    1. En cuanto a la calificación de estos hechos como estafa nos remitimos a lo dicho en nuestro anterior fundamento de derecho 7º, con una sola salvedad, pues, tratándose de operaciones de venta por un valor de más de siete millones de pesetas, es claro que hay que estimar aplicable la agravación específica por el valor de la defraudación del citado art. 250.1.6º.

      Aunque no es lo mismo el valor de la defraudación que el precio de venta, hay que entender que, en todo caso, aquél habría alcanzado una cifra de más de cuatro millones de pesetas, suficiente para aplicar en todo caso esta norma penal.

    2. Razonamos ahora sobre la calificación como tentativa:

      1. De la definición que nos ofrece el art. 17.1 CP podemos deducir que son tres los elementos exigidos para que exista tentativa respecto de un delito:

        1. Voluntad del autor de realizar ese delito. Debe concurrir, lo mismo que en el delito consumado, el dolo (cabe también el eventual) y los demás elementos subjetivos del tipo concreto de que se trate.

        2. Que se haya dado principio a su ejecución directamente por hechos exteriores.

        3. Que el resultado delictivo no se haya producido por causas independientes del comportamiento del sujeto activo.

        No cabe duda alguna acerca de la concurrencia en el caso presente de tales elementos 1º y 3º.

        La tenencia de ese número de botellas, más de 26.000, en una empresa destinada a la producción y venta del vino, no puede tener otra explicación que la intención de vender con falsedad en la calidad y en la denominación de origen, y esto es una estafa.

        Por otro lado, es evidente también que la no consumación del delito se produjo como consecuencia de la referida inspección administrativa contra la referida empresa, algo totalmente ajeno a la voluntad del autor.

        También concurrió el elemento 2º como exponemos a continuación.

      2. Se da principio a la ejecución del delito cuando se ha iniciado una actividad que, sin necesidad de otros pasos intermedios esenciales, habría de alcanzar el resultado delictivo pretendido, todo ello teniendo en cuenta cómo hubiera planeado el hecho el sujeto activo (el plan del autor), criterio válido al respecto, al menos, para estos delitos de acción (no de omisión) y de autoría directa (no mediata).

        Tal principio de la ejecución pone ya en peligro el bien jurídico protegido por la norma penal que es lo que constituye el fundamento de la punición de estos actos de tentativa de delito.

        Si no se ha producido ese inicio de la ejecución y hay una voluntad de delinquir manifestada en actos exteriores, nos encontramos ante los denominados actos preparatorios, generalmente impunes.

        La dificultad radica precisamente en distinguir en la práctica estos actos preparatorios de aquellos otros que son ya principio de la ejecución. Para su solución hay que estar a la estructura del tipo de delito de que se trate y considerar sus diferentes elementos constitutivos. Hay principio de ejecución cuando hay principio de realización en cualquiera de esos elementos constitutivos. Ya entonces aparece ese peligro más o menos inminente para el bien jurídico protegido.

        En el caso de delito de estafa el elemento esencial y, desde luego, el primero en el tiempo, es el requisito del engaño. Entendemos que comienza a ejecutarse el engaño, no por la realización de algunas de las falsedades que hayan de constituirlo, sino cuando se inicia el contacto del sujeto activo con el sujeto pasivo con la perspectiva ya del negocio concreto de que se trate, de modo que, de continuar ese contacto, habría de producirse la consumación del hecho con el consiguiente error y acto de disposición.

        En este caso que estamos examinando la mencionada falsedad y toda la actuación de fabricación de las etiquetas y de su colocación en tales botellas habrían de considerarse actos de preparación (no impunes en el caso, como luego veremos). La ejecución del engaño (y de la estafa) comienza cuando se han iniciado los trámites para la venta mediante los primeros contactos con el comprador.

        Estimamos que hay una prueba de indicios para poder afirmar que en el caso presente ya habían existido esos contactos, en base a los siguientes hechos básicos plenamente acreditados (art. 386.1 LEC):

        1. Haberse encontrado ya botellas similares en unos supermercados de Alemania en fechas anteriores al mencionado registro administrativo.

        2. El tan repetido gran número de botellas falsificadas, más de 26.000, en su etiquetado y en su calidad.

        3. El hallarse todas ellas ya introducidas en sus respectivas cajas.

        Todo indica que nos encontramos ante una empresa en funcionamiento con pedidos pendientes de cumplimentar, lo que habría de hacerse por medio de la distribución de esas botellas ya preparadas al efecto, una empresa que ya ha distribuido botellas falsificadas y tiene ya concertadas otras entregas con la misma clase de mercancía. Tales hechos indiciarios evidencian que esas botellas preparadas para su salida de los locales de la empresa son mercancías cuya venta ya está concertada en un tipo de negocio en el que es frecuente la existencia de unos mismos clientes a quienes se remiten envíos periódicos de los mismos productos.

        Entendemos que entre aquellos hechos básicos y este hecho consecuencia existe un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", tal y como nos exige el citado art. 386.1 LEC, que se refiere a las llamadas presunciones judiciales equivalente en el proceso civil a la que nosotros venimos conociendo como prueba de indicios o indirecta en el proceso penal.

        Por tanto, nos hallamos ante una tentativa de delito de estafa en cuanto al mencionado hallazgo de tales 26.604 botellas de vino falsificadas.

        Pero conviene dejar dicho aquí que, en todo caso, si hubiéramos considerado que la ejecución aún no había comenzado, siempre nos encontraríamos ante un caso de conspiración para la comisión de ese delito. La conspiración es un caso de acto preparatorio que no es impune cuando la ley expresamente prevé su sanción, lo mismo que ocurre con la proposición y la provocación (arts. 17 y 18 CP). Todos ellos son actos, todavía no ejecutivos, consistentes en la comunicación a otras personas del propósito de delinquir que el legislador, por razones de política criminal, considera preciso sancionar penalmente sólo con relación a determinadas infracciones. Así lo hace expresamente con referencia al delito de estafa y a otros de contenido patrimonial en el art. 269 CP. Además en esta norma se prevé sancionar con la pena inferior en uno o dos grados, lo mismo que el 62 dispone para la tentativa. Concurren aquí los elementos exigidos por el mencionado art. 17.1: 1º un concierto de dos o más personas, en este caso los dos socios acusados; 2º una resolución conjunta de los dos para ejecutarlo.

  2. Veamos ahora lo relativo al delito continuado de estafa aquí concurrente:

    1. Están presentes los elementos exigidos en el art. 74.1 ya referidos. Hay una pluralidad de acciones penales (en cuanto que pluralidad hay cuando existen dos) que obedecen a un plan preconcebido -así lo revela la semejanza entre las falsedades de las botellas halladas en Alemania y aquellas otras que se encontraron aquí en España en el registro practicado en los locales de la empresa vendedora- y que violan el mismo precepto penal (los artículos definidores del delito de estafa).

    2. En cuanto a la pena que corresponde por tratarse de delito continuado, es conocida ya la doctrina de esta sala, proclamada con reiteración en los últimos años (sentencias de 23.12.98, 17.3.99, 28.7.99, 11.10.99, 9.5.2000, 19.6.2000, 7.5.2002 y 7.6.2002, entre otras muchas), por la que venimos diciendo que el apartado 2 del art. 74 impone unas reglas específicas para los delitos continuados referidos a infracciones contra el patrimonio, que excluyen la aplicación de la norma general de agravación obligatoria contenida en el apartado 1 del mismo artículo por la que ha de imponerse la sanción correspondiente a la infracción más grave de todas las concurrentes en su mitad superior. La primera de las dos reglas contenidas en tal apartado 2 manda tener en cuenta "el perjuicio total causado" a los efectos de determinación de la pena en estos delitos continuados contra el patrimonio. "Perjuicio total causado", leemos en tal norma, con lo cual en los casos en que, como aquí ocurrió, una de las dos infracciones no alcanzó el grado de la consumación, es decir, no produjo perjuicio alguno, la cuantía de este delito no puede sumarse a la del que sí quedó consumado.

    Así pues, en este caso en que la continuidad delictiva quedó conformada por (a) una infracción consumada en la cual el perjuicio fue de algo más de 50.000 pts. y (b) otra intentada por el beneficio que pudieran haber reportado a la empresa vendedora los 7.528.338 pts., valor para la empresa embotelladora de esas 26.604 botellas, solo cabe tener en cuenta, para condenar por un delito consumado de carácter continuado y de contenido patrimonial, la primera de esas dos cuantías (a).

DÉCIMO

1. En el motivo 7º, también con amparo en el nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción del art. 275 (en relación con el 274), 392, 248 (en relación con el 250.1.5º, 77 y 74), todo ello en relación con la penas a imponer a cada uno de los dos acusados.

Nos corresponde aquí determinar cuáles han de ser estas penas, habida cuenta de lo que ya ha quedado concretado en los fundamentos de derecho que acabamos de examinar.

Son los dos acusados responsables como coautores de los delitos siguientes:

- Uno de uso ilegítimo de denominación de origen del art. 275 que en cuanto a la pena se remite al anterior 274.

- Otro de falsedad de certificados del 399.

- Y otro más de estafa continuada y consumada del art. 248.1 penado en el 249.

Aquellos dos primeros en concurso ideal entre sí y ambos, al propio tiempo, en concurso medial con el de estafa, porque aquéllos fueron medio necesario para la comisión de éste, teniendo en cuenta la forma concreta en que todos ellos se produjeron.

Así pues, hay que aplicar, por un lado, la norma del art. 77 que regula las penas en los casos de concurso ideal o medial y, además, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, también la regla 1ª del art. 66 que nos permite recorrer toda la extensión de las penas correspondientes y nos manda tener en consideración, para la individualización de las sanciones, las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

  1. A los fines de lo dispuesto en el citado art. 77, veamos primero qué penas han de corresponder para cada uno de los referidos delitos considerados separadamente.

    1. En cuanto al del art. 275, como no ha habido recurso alguno sobre la aplicación que de esta norma se hizo en la instancia, habría de respetarse la pena allí impuesta, que fue la mínima permitida en tal norma, la de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros.

    2. Y con relación a los otros dos delitos por los que la sentencia recurrida absolvió y hay que condenar, hemos de seguir, para el delito de falsedad esos dos criterios ordenados por el legislador en el art. 66.1ª -repetimos: (a) las circunstancias personales del delincuente y (b) la mayor o menor gravedad del hecho- y para el de estafa los específicos del art. 249:

    B') Respecto del delito de falsedad, estimamos que tales dos criterios nos llevan a unas penas elevadas dentro de su levedad:

    - (a) porque se trata de personas titulares de una sociedad limitada relacionada con la distribución de vinos con denominación de origen de Rioja y como tales tenían especiales deberes de respeto a esas normas por su calidad de explotadores de ese negocio y porque también su empresa estaba amparada en los derechos y deberes que de tal denominación de origen se derivaban;

    - (b) por el importante número de botellas de vino a las que se adhirieron los falsos certificados que garantizaban su calidad por la conocida procedencia geográfica, al menos 26.604, algunas ya comercializadas en Alemania y la mayoría preparadas para su salida al mercado.

    La pena del art. 399 (multa de 3 a 6 meses) habríamos de imponerla en el máximo legal permitido (6 meses) con la misma cuota diaria de 6 euros antes referida.

    B'') Y con relación a la estafa, ha de castigarse con pena sólo de prisión en una extensión que va de seis meses a cuatro años. Aquí, como acabamos de decir, nos impone el legislador (art. 249) unos criterios específicos para la graduación de tal pena que aplicamos en la forma siguiente:

    - (a) en cuanto al importe de lo defraudado, ya hemos dicho que sólo quedó probado (en beneficio de los reos) el envío de una partida de exportación a Alemania cuya cuantía no conocemos y que hemos fijado en aquella que sirve al menos para dejar un beneficio que excede de 50.000 pts.;

    - (b) en el caso no cabe hablar de quebranto económico importante para los perjudicados, los vinateros de La Rioja, pues éste no ha quedado acreditado y puede que no llegara a existir ninguno, habida cuenta de que partimos de que únicamente hubo un envío a Alemania, aparte de la pequeña cantidad de 76,53 euros reconocida como indemnización a favor del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja por la exacción parafiscal dejada de cobrar por los certificados que le fueron falsificados;

    - (c) en cuanto a las relaciones entre el perjudicado y el defraudador, merecen una consideración en pro de una mayor gravedad del hecho, habida cuenta de la fidelidad debida por estos empresarios a sus compañeros de la tierra del vino de Rioja, particularmente si valoramos el que los dos acusados tenían su empresa también acogida a los beneficios de la referida denominación de origen;

    - (d) respecto de los medios empleados por los defraudadores para cometer esta estafa, hay que considerar que éstos fueron importantes, el uso de una imprenta no identificada para las falsificaciones y las propias instalaciones de su empresa para preparar las botellas remitidas a Alemania;

    - (e) con referencia a otras circunstancias relevantes para la individualización de la pena, hemos de tener en cuenta que había preparadas para enviarlas a los mercados esas 26.604 botellas de tres cuartos de litro, siendo el valor total de esta mercancía el de 7.528.338 pts (hechos probados de la sentencia recurrida, pág. 8).

    Por tanto, de tales cinco criterios, tres de ellos son favorables a la imposición de una pena grave, que habría de ser la de dos años y nueve meses cuando el máximo a imponer es el de cuatro, como ya se ha dicho.

  2. Quedan así establecidas las penas a imponer de sancionarse por separado los mencionados tres delitos: 6 meses de prisión y 6 meses de multa (art. 274), otra multa de 6 meses (art. 399) y 2 años y 9 meses de prisión (art. 248 y 249).

    Total, 3 años y 3 meses de prisión y multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios.

    Hay que estimar que, de todas las sanciones previstas para tales delitos, la más grave es la que dispone el art. 249, de 6 meses a 4 años de prisión, teniendo en consideración la más aflictiva de todas las previstas, que es sin duda la privativa de libertad. Por tanto, conforme a lo dispuesto para el concurso ideal (delitos de los arts. 275 y 399) como para el medial (estos dos delitos como medio necesario para el continuado de estafa del 248 y 249), no cabe penar por separado. Hay que aplicar en su mitad superior la del 249 (art. 77.2), que abarca desde los dos años y tres meses a los cuatro años de prisión.

    Como se trata de la integración en una sola pena de las correspondientes a los tres delitos mencionados, y además en los tres hay razones para afirmar su gravedad -la que acabamos de exponer en el apartado 2-, acordamos castigar, dentro de esa mitad superior, con tres años de prisión.

UNDÉCIMO

En el motivo 8º del recurso de la acusación particular, único que nos queda por examinar, por la misma vía del nº 1º del art. 849 LECr, se denuncia infracción del art. 109.1 CP y en el mismo se impugna lo relativo a la responsabilidad civil derivada de estos hechos.

Este motivo no fue apoyado por el Ministerio Fiscal.

Entendemos que es correcta y que está bien argumentada la decisión del tribunal de instancia por la que considera que no han sido acreditados otros perjuicios para la querellante que los referidos a la falta de percepción de los derechos que habrían correspondido al consejo regulador en cuanto a la expendición de los certificados de autenticidad de la denominación de origen. Ya sabemos cómo en casación hemos de respetar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y con tales hechos no cabe hablar de otros perjuicios diferentes.

Nos remitimos a lo que al respecto nos dice la resolución de la Audiencia Provincial en su fundamento de derecho 13º.

III.

FALLO

HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular, ésta en nombre del CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN CALIFICADA RIOJA, por estimación parcial de los dos motivos del Ministerio Fiscal y de varios de los ocho formulados por la otra parte acusadora, y en consecuencia anulamos la sentencia que condenó a D. Augusto y D. Jaime como autores de dos delitos de los arts. 275 y 282 CP con absolución respecto de otros dos de falsedad documental y estafa, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño con fecha doce de febrero de dos mil tres.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada con devolución del depósito constituido para recurrir por la acusación particular.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Logroño con el núm. 27/00 y seguida ante la Sección Única de la Audiencia Provincial de esa misma capital que ha dictado sentencia condenatoria por los delitos de utilización fraudulenta de denominación de origen y publicidad falsa contra los acusados Augusto y Jaime , sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de los dos acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida, incluso su relato de hechos probados, y también los de la anterior sentencia de casación en cuanto son un resumen del trámite aquí seguido.

PRIMERO

Como ya hemos dicho, los hechos probados constituyen tres delitos, el de utilización ilegítima de denominación de origen, falsedad de certificados y estafa, todos ellos consumados y este último de carácter continuado (arts. 275, 399.1, 248, 249 y 74 CP).

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de cargo existente nos remitimos a lo expuesto en la sentencia recurrida. Esta materia no ha sido objeto de recurso.

TERCERO

Han de responder como coautores de tales tres delitos los dos acusados, D. Augusto y D. Jaime (fundamento de derecho 9º de la sentencia recurrida), por lo dispuesto en los arts. 27 y 28 CP.

CUARTO

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tal y como lo razona la resolución de instancia en su fundamento de derecho 10º.

QUINTO

Los demás fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo dicho por esta sala en su anterior sentencia de casación.

SEXTO

Los de dicha anterior sentencia de casación.

SÉPTIMO

Respetamos la pena accesoria impuesta en la sentencia recurrida, por nadie impugnada.

CONDENAMOS a cada uno de los dos acusados, D. Augusto y D. Jaime , en calidad de coautores de tres delitos, dos de ellos, el de utilización ilegítima de denominación de origen y falsedad de certificados, en concurso ideal entre sí y además en concurso medial respecto del tercero, el de estafa, todos ellos sin circunstancias, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de toda actividad profesional relacionada con el cultivo, elaboración o comercialización del vino por el mismo tiempo, así como al pago por mitad de todas las costas de la instancia con inclusión de las devengadas por la actuación de la acusación particular.

Absolvemos del delito relativo a publicidad falsa por el que condenó la Audiencia Provincial.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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