STS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:8132
Número de Recurso4558/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4558/98, interpuesto por Ferrovial S.A., representada por la Procuradora Dª. Olga Gutierrez Alvarez, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº. 3610/95 interpuesto por FERROVIAL S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa, de fecha 25 de Mayo de 1995, parcialmente estimatorio de la reclamación promovida frente a la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente a las obras de reforma y ampliación del Parador de Turismo de Hondarribia.

Comparece, como parte recurrida, la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Dª. Rocio Martin Echagüe, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de FERROVIAL S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada y subsidiariamente se practique nueva liquidación con una menor base impositiva y se indemnice a Ferrovial S.A. de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de las garantias prestadas con motivo de la solicitud de la suspensión del acto administrativo impugnado.

Conferido traslado, la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y confirme en todos sus términos por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

En fecha 12 de Marzo de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " Que debemos estimar en parte como asi estimamos el presente recurso contencioso administrativo , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Arantza de la Iglesia Mendoza, en representación de la entidad Ferrovial S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa, de fecha 25 de Mayo de 1995, parcialmente estimatorio de la reclamación promovida frente a la liquidación girada en concepto de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras correspondiente a las obras de reforma y ampliación del Parador de Turismo de Hondarribia que, por disconformes con el ordenamiento jurídico, en la parte que se específica en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, anulamos con reconocimiento del derecho de la parte actora a que por la Administración demandada se gire, en su caso, nueva liquidación por el mismo concepto tributario en la que se excluya, para la determinación de la base imponible, las partidas presupuestarias relativas a cocina y lavandería y se le indemnice por la demandada en la cuantia de los gastos producidos por la presentación del aval bancario a efectos de suspensión de la ejecución de la reiterada liquidación. Sin condena en costas procesales devengadas en la instancia. "

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de FERROVIAL S.A., preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Diputación Foral de Guipúzcoa, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 9 de Diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de FERROVIAL S. A., impugna , en el presente recurso de casación, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, como se acaba de anotar en los antecedentes, estimó solo parcialmente la demanda y aunque excluyó de la base imponible del discutido Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras las partidas correspondientes a cocina y lavandería de la obra de reforma y aplicación del Parador de Turismo de Hondarribia, rechazó la pretensión de que se excluyeran tambien las partidas de fontanería , calefacción, aparatos elevadores y detección de incendios que reclamaba la expresada empresa constructora, asi como tambien se desestimó la exclusión de la partida correspondiente al estudio elaborado por el contratista referente a seguridad e higiene en el trabajo.

Entendió la Sala de instancia que las referidas partidas, primeramente citadas, son elementos inseparables de la obra y figuran en el proyecto de la licencia, invocando las Sentencias de esta Sala de 16 y 18 de Enero de 1995, que cita la de 15 de Febrero del mismo año.

SEGUNDO

La recurrente formula , con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, dos motivos de casación.

En el primero, invoca la infracción, por interpretación errónea, del art. 103 en relación con el 104 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre reguladora de las Haciendas Locales y su correspondiente remisión al art. 3 y art. 4 de la Norma Foral 15/89 , de 5 de Julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

A dicho efecto se alega que la Sentencia recurrida ha tenido como base imponible el presupuesto de licitación (que es previo y base de la subasta) y no el de adjudicación (formulado a la baja) y sin excluir la Seguridad e Higiene en el Trabajo y parte de la Maquinaria , Equipo e Instalaciones, invocando la Sentencia de 29 de Junio de 1994, reproducida parcialmente , asi como la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que aquella vino a confirmar y la Sentencia de esta Sala de 27 de Febrero de 1995, para concluir que la base imponible ha de estar formada exclusivamente por la edificación merecedora del calificativo técnico de "obra civil" (Presupuesto de Ejecución Material de Adjudicación) con exclusión de la maquinaria , equipo e instalaciones fabricadas fuera de la obra y adquiridas a terceros, una vez aplicado el coeficiente de baja y la Seguridad e Higiene en el Trabajo.

TERCERO

El motivo no puede prosperar; en primer lugar por que la referencia que hace a la necesidad de tener como base imponible el presupuesto de adjudicación y no el de licitación , aunque simplemente aludido en la demanda, no fue debatido, ni sobre dicho extremo se pronunció la Sentencia recurrida, por lo que podría calificarse de cuestión nueva, pero es que, además , aparece resuelto anteriormente; en efecto, en el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa, en los 3º y 4º Fundamentos de Derecho, declara que hubo dos liquidaciones provisionales una -la impugnada- girada sobre 289.213.000 pts que constituyen el presupuesto de adjudicación y otra anterior sobre 365.446.675 pts, que era el presupuesto de contrata y que resultó corregida por el Ayuntamiento a consecuencia del recurso de reposición interpuesto por la contribuyente.

Por otra parte, en cuanto a las partidas referidas al articular este motivo, cuya inclusión en la base imponible discute la recurrente, tambien ha de señalarse acertado el criterio de la Sentencia de instancia.

En la ya citada Sentencia de 25 de Febrero de 1995, dictada en recurso de casación 3839/1993, seguido a instancia de FERROVIAL S.A. , cuyos fundamentos reproduce parcialmente la Sentencia aquí recurrida, (criterio reiterado en la de 15 de Abril de 2000, dictada en recurso 5644/95, en el que fue parte recurrida Ferrovial S.A.) se dejó sentado el criterio a seguir sobre la calificación de instalaciones externas , que no integran el coste real efectivo de la obra -salvo en su colocación- y que han de ser las que se vayan a colocar sobre aquella -la obra- y que por si mismas no necesitan licencia urbanística, aunque precisen alguna otra autorización administrativa.

Por el contrario -añadimos ahora- no puede reducirse la obra sometida a ICIO a la que integran las partidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería , etc.) como parece sostener la parte recurrente, sino que alcanza tambien a aquellas instalaciones , como las de electricidad, fontanería , saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas , o con aparatos sujetos a las mismos o encastrados, y además sirven para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización.

CUARTO

El segundo motivo de casación invoca la infracción del Real Decreto 555/1986, de 21 de Febrero, en cuanto a la inclusión en el presupuesto de ejecución material del coste del estudio sobre seguridad e higiene en el trabajo, extremo sobre el que la Sentencia de instancia afirma que no figura en dicho presupuesto y añade que de él pueden predicarse las notas de necesariedad y obligatoriedad en la ejecución de la obra, para negar que proceda deducirse.

Alega la empresa recurrente que el referido coste aparece desglosado y figura en el expediente administrativo municipal en la pagina nº. 225 y que el citado estudio es obligación del constructor principal y al pago de sus partidas corresponde abonarlo a la propiedad junto con las certificaciones de la de obra, pero sin formar parte de ella.

QUINTO

Ha de estimarse este segundo motivo de casación , porque como ya se ha dicho, entre otras, en Sentencias como la antes citada de 15 de Abril de 2000 y en la de 30 de Marzo de 2002 (Recurso de casación nº 7430/96), el estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aunque haya de incluirse en los proyectos de edificación y obras, es un gasto ajeno al estricto costo del concepto de obra civil y no puede integrar la base del ICIO.

La casación de la Sentencia obliga a resolver, en este concreto aspecto , lo procedente según los términos del debate, conforme a lo establecido en el art. 102.1. 3º de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 y en consecuencia, estimar parcialmente la demanda, anulando el impugnado acuerdo del TEAF y consiguientemente la controvertida liquidación, exclusivamente en cuanto a la exclusión de la base imponible del ICIO del importe de la partida correspondiente al estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo dispuesto en el nº. 2 del recién citado artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo cada parte pagar las suyas en las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el segundo motivo de casación interpuesto por la representación procesal de FERROVIAL S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Marzo de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº. 3610/1995, que casamos y en su lugar estimamos parcialmente la demanda de la expresada mercantil y ANULAMOS los actos administrativos impugnados, exclusivamente en el extremo de excluir de la base imponible de la liquidación en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la partida del estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de instancia , sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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