STS, 27 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Septiembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación en interés de la Ley nº. 3338/2000, interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, representado por el Procurador Sr. Lafuente Xicola, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Enero de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 16 de Madrid en el recurso nº. 11/99, interpuesto por la Dirección General de la Guardia Civil contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición, de fecha 4 de Mayo de 1999, del Concejal Delegado de Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Dirección General de la Guardia Civil, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia declarando no se conforme a derecho la resolución recurrida por estar exentos los inmuebles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en aplicación del art. 64.a) de la Ley de Haciendas Locales, dejando sin efecto las liquidaciones practicadas. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Fuenlabrada, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando la reclamación y declarando que el edificio sito en esta localidad y su calle de Francia nº. 19, no está exento del impuesto sobre Bienes Inmuebles, toda vez que el mismo no es un acuartelamiento de la Guardia Civil y no está ocupado en su totalidad por oficinas, personal y /o servicios para la seguridad ciudadana de Fuenlabrada, condenando a la Administración a las costas.

SEGUNDO

En fecha 19 de Enero de 2000, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 16 de Madrid dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Dirección General de la Guardia Civil, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 4 de Mayo de 1999, del Concejal Delegado de Hacienda y patrimonio del Ayuntamiento de Fuenlabrada y anular dicha resolución, por considerar que la misma no es conforme a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Fuenlabrada preparó recurso de casación en interés de la Ley, al amparo de lo establecido en el art. 100 de la vigente ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 29/1998, de 13 de Julio e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, solicitando se dicte Sentencia por la que sea declarado inadmisible el recurso y en su defecto se desestime el referido recurso.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal emitió el correspondiente informe, manifestando que el recurso interpuesto debía ser desestimado; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 25 de Septiembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el Ayuntamiento de Fuenlabrada al amparo del art. 100 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, pretende la casación en interés de la Ley de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 16 de Madrid que, estimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Dirección General de la Guardia Civil, anuló la impugnada resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento referenciado y vino a declarar la exención del Impuesto de Bienes Inmuebles, respecto al acuartelamiento del citado cuerpo sito en la población tambien referida, que incluye, además de las dependencias correspondientes, los pabellones destinados a viviendas de integrantes del Instituto armado.

La corporación aquí recurrente, considera que lo sostenido en la Sentencia es una tesis errónea y gravemente dañosa para el interés general y postula la declaración de la siguiente doctrina legal: 1.- Que los Tribunales o Juzgados que declaren la exención del IBI a tenor del art. 64.a) de la Ley 39/88, deben razonar y definir el concepto concreto de tal artículo en el que se fundan. 2.- Que las viviendas familiares ocupadas por miembros del Instituto Armado de la Guardia Civil, como integrados en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aun propiedad del Estado, no están exentas del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 3.- Que en las exenciones se debe respetar el principio de territorialidad; es decir, no hacer soportar la carga de inmuebles ocupados por personal que sirve, concretamente, a otros municipios.

SEGUNDO

El Abogado del Estado al contestar al recurso, opone su inadmisibilidad, en base a que la doctrina de la Sentencia recurrida no es errónea ni gravemente dañosa y a que el "petitum" en el punto 1 solicita la expresión de una regla gramatical , el 2 es impertinente por ambiguo y el 3 carece de fundamento y razón de ser.

Las cuestiones alegadas por el representante de la Administración General del Estado son, en realidad, alegaciones de fondo que no solo no impiden, sino que exigen entrar en él y han de ser rechazadas como causas de inadmisibilidad.

TERCERO

El punto primero de la declaración de doctrina legal que pretende la Corporación Municipal recurrente, dejando a un lado que tiene un contenido genérico sobre la forma de fundar las Sentencias poco adecuado a la naturaleza de este recurso, parte de la base de que la Sentencia de instancia no concreta el concepto en que se reconoce la exención del IBI, del art. 64. a) de la Ley de Haciendas Locales, es decir si lo es en atención a que los bienes propiedad del Estado están directamente afectos a la defensa Nacional o a la seguridad ciudadana, cuando la realidad es que en el texto de la Sentencia y en reiteradas ocasiones, aparece claramente referida la exención a la afección de los bienes a la seguridad ciudadana.

Además y como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, en el caso de la Guardia Civil y por mor de su doble naturaleza de cuerpo militar integrado en el Ejercito de Tierra, que le asigna la Legislación Organica de la Defensa Nacional y de Cuerpo integrante de las Fuerzas de Seguridad , que le reconoce la Ley Organica 11/1991, de 17 de Junio , nada impide que el reconocimiento del beneficio tributario a efectos del IBI se hiciera por la doble afección de los edificios a la Defensa Nacional y a la Seguridad Ciudadana.

CUARTO

Tampoco el segundo de los puntos de la doctrina legal pretendida y antes transcrita es admisible, por que la exención del IBI, respecto de esta clase de viviendas propiedad de Estado, está en razón a que se encuentran integradas en edificios "afectos directamente" a la Defensa Nacional o a la Seguridad Ciudadana ( o a ambas cosas como hemos visto ), con independencia de que estén ocupados por guardias civiles o por estos y sus familias, pues lo determinante es que formen parte (ya sea de manera directa o discontinua) de la tradicional "casa cuartel", que por su propia denominación incluye viviendas, cuya afección a la finalidad que justifica e impone el beneficio tributario es una cuestión de hecho, que ha de resolverse en cada caso, de acuerdo con la valoración de la prueba y no puede establecerse genéricamente y además de manera improcedentemente negativa, como quiere el Ayuntamiento recurrente.

QUINTO

El tercero y último de los extremos a que se refiere la declaración de doctrina legal pretendida es tambien rechazable , por cuanto contiene una tan extraña como inadmisible tesis sobre la territorialidad de la exención discutida, de manera que solo pueda aplicarse a aquellos acuartelamientos destinados a servir directamente la seguridad ciudadana del municipio donde los bienes inmuebles estuvieran ubicados , por que, como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, no se trata de donde "sirven " los guardias civiles ( concepto personal que carece de base legal alguna), sino, como ya hemos dicho, de que los inmuebles estén "directamente afectos" a la finalidad legalmente establecida para obtener la exención.

SEXTO

En cuanto a costas han de imponerse a la Corporación recurrente, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1998.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Enero de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid, en procedimiento ordinario 11/1999, sin que proceda fijar la doctrina legal pretendida por la Corporación recurrente y con imposición de las costas a la referida Corporación.

Así por esta nuestra sentencia, que de publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida en Audiencia Pública , lo que como Secretario de la misma, certifico.

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