STS, 30 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Diciembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Vigo, representada por el Procurador Sr. Sánchez Puelles y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 16 de Abril de 1997, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 3/7070/1995, en materia de liquidaciones de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios de 1993 y 1994, giradas por el Ayuntamiento de Vigo, que figura como parte recurrida no comparecida en el presente recurso.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en La Coruña, con fecha 16 de Abril y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido por la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO contra silencio administrativo a recurso reposición de fecha 18/11/94 contra liquidaciones por el concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles giradas correspondientes a los ejercicios de 1993 y 1994, dictado por el AYUNTAMIENTO DE VIGO. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Vigo, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denuncia la infracción por la sentencia de los arts. 124.3 de la Ley General Tributaria (LGT) y 14.4 y 77.3 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, y de la doctrina jurisprudencial elaborada al respecto, habida cuenta que, en su criterio, no le fué notificada individualmente su inclusión en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), por lo que, no pudiéndola suplir la notificación edictal, el recurso de reposición en su día formulado frente a liquidaciones de los ejercicios 1993 y 1994, fué interpuesto en tiempo. Terminó suplicando la estimación del recurso, la casación de la sentencia y la anulación de las liquidaciones de referencia.

TERCERO

No habiéndose personado el Ayuntamiento recurrido, fué señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de los corrientes, en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 16 de Abril de 1997--, partiendo de que "no había sido puesta en duda, o negada, la inicial notificación a la Autoridad Portuaria de Vigo de la liquidación correspondiente al alta en el Padrón del Impuesto, ocurrida en el ejercicio anterior a los aquí impugnados --las liquidaciones correspondientes a 1993 y 1994-- y que desde aquel entonces no se produjeron variaciones respecto de los datos que permitieron la originaria liquidación del Impuesto, lo que autorizaba... a notificar colectivamente mediante edictos las sucesivas liquidaciones anuales (art. 77 de la LHL en relación con el art. 124 LGT)", llegó a la conclusión de que, si la publicación de los edictos se había realizado en los Boletines Oficiales de 29 de Noviembre de 1994, siendo así que el plazo para interponerlo finalizó el 29 de Octubre siguiente, dicho recurso había sido interpuesto fuera de plazo y, por consiguiente, procedía acoger la causa de inadmisibilidad del contencioso, opuesta por el Ayuntamiento al contestar la demanda, con fundamento en el ap. e) del art. 82 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actualmente, art. 69.c) de la vigente--.

Ciertamente, la entidad aquí recurrente, con ocasión del recurso de reposición deducido contra las liquidaciones del IBI de los ejercicios apuntados, no adujo en ningún momento ante el Ayuntamiento que no le hubiera sido previamente notificada en forma individual la liquidación del alta en el Padrón. Lejos de ello, se extendió en poner de manifiesto ante la Corporación que "las liquidaciones devengadas por el tributo IBI, notificadas a la Autoridad Portuaria de Vigo, como ya se ha manifestado en reiteradas ocasiones, adolecen de graves defectos materiales que vician de nulidad las liquidaciones practicadas y sitúan a la Autoridad Portuaria de Vigo en una difícil posición de defensa" (sic en el escrito de reposición), puesto que o se referían a inmuebles total o parcialmente derruídos, o a otros cedidos a tercero mediante título administrativo, o a bienes situados fuera de la zona de servicio del Puerto de Vigo, aparte de presentar desequilibrios no justificables en el valor catastral atribuido a dichos bienes no obstante la necesidad de valorarlos en forma igualitaria por virtud de la regla del art. 67.2 LHL. A todo ello añadió la procedencia de una compensación del total de la deuda tributaria con un crédito que tenía contra la Corporación municipal y la de estar exentos del Impuesto los bienes inmuebles de los puertos de interés general del Estado con arreglo a lo establecido en el art. 64.a) LHL.

Esta misma línea de defensa fué seguida en la vía jurisdiccional de instancia, no obstante haber recaído resolución desestimatoria expresa del recurso de reposición por extemporaneidad en su interposición, con la sola consideración de que, pudiéndose interponer el recurso de reposición en cualquier momento posterior a la deducción del proceso por ser requisito subsanable --art. 129.3 de la Ley Jurisdiccional--, como había reconocido la Sentencia de este Tribunal de 5 de Octubre de 1993, su interposición extemporánea en el caso de autos era indiferente. Inclusive esta argumentación fué reproducida por la hoy recurrente en trámite de conclusiones, pese a haberse opuesto ya, en la contestación de la demanda, la causa de inadmisibilidad, mencionada, del ap. c) del art. 82 de la aludida Ley Procesal.

SEGUNDO

Con las consideraciones que preceden la Sala quiere destacar que la primera vez que la parte recurrente ha utilizado el motivo de impugnación consistente en que el Ayuntamiento de Vigo no le había notificado individualmente su alta en el Padrón del IBI, ni tampoco las modificaciones esenciales de los elementos de este Impuesto ocurridas con posterioridad, fué en el escrito de interposición de este recurso de casación.

En efecto; en el primero de sus motivos, la Autoridad Portuaria recurrente, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, denuncia, conforme se ha resumido ya en los antecedentes, la infracción de los arts. 124.3 LGT, 14.4 y 77.3 de la LHL, en relación con el art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, habida cuenta que si la referida Autoridad había estado exenta de la Contribución Urbana hasta 1992, inclusive, por lo que se refería a los bienes y terrenos destinados a uso portuario que no hubieran sido objeto de concesión, no le pudo ser aplicado el IBI por primera vez hasta el ejercicio de 1993, lo que significaba que el alta en el Padrón no le fué individualmente notificada con anterioridad a la publicación edictal de ese mismo año.

Este motivo, y también el siguiente --el 2º articulado--, si bien responden, en principio, a la inexcusable necesidad, según los precitados arts. 124 LGT y 77 LHL y según reiterada doctrina jurisprudencial, de, previamente a la posibilidad de notificación edictal, haber notificado la liquidación de alta en el registro, padrón o matricula respectivo, tal y como, además, tiene sancionado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala en conocido criterio que ya no es necesario pormenorizar con cita de sentencias concretas, constituye un planteamiento totalmente nuevo en esta casación, no susceptible de constituir soporte de uno de los motivos que la hacen viable, dado que no se trata de una situación legal que tuviera que aplicar de oficio la Sala de instancia. Recuérdese, al respecto, que la sentencia recurrida tuvo presente, de modo expreso, las prevenciones de los tan repetidos arts. 124 LGT y 77 LHL e hizo constar como sentada, "no puesta en duda, o negada, la inicial notificación de la liquidación correspondiente al alta en el Padrón del Impuesto, ocurrido en el ejercicio anterior a los aquí impugnados y que desde aquel entonces no se produjeron variaciones respecto de los datos que permitieron la originaria liquidación del Impuesto" (sic en su F.J. 2º), conclusión esta que, en ningún momento de la instancia había sido cuestionada por la parte. La única alegación que entonces hizo, como también se anticipó, no reproducida en esta casación mediante la articulación de un motivo específico, fué la de que la falta o la formulación extemporánea del recurso de reposición era indiferente por ser requisito subsanable a lo largo del proceso, alegación que no podía ser admitida tan pronto se tenga en cuenta que, en materia de Haciendas Locales, suprimida la vía económico-administrativa previa, el recurso de reposición a que se refiere el art. 14.4 LHL en relación con el 108 de la Ley 7/1985.2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, suple a la vía previa y tiene su misma significación.

En consecuencia, ambos motivos, deben ser desestimados.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber al recurso de casación formulado por la Autoridad Portuaria de Vigo contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 16 de Abril de 1997, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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