STS, 23 de Octubre de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:6976
Número de Recurso9524/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 1997, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 879/1994 promovido por Doña María Teresa -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle y la dirección técnico jurídica de la Letrada Doña Annaber Lliset Canelles- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 20 de julio de 1994 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, TEAR, de Cataluña de 28 de abril de 1993, relativa a la valoración catastral de la finca sita en el número NUM000 de la carretera de DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de junio de 1997, la Sección Sexta de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso contencioso administrativo número 879/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Teresa , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª. Montserrat Sorribes Calle, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de julio de 1994, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en lo que se refiere a la aplicación del índice 0'71, y, en consecuencia, debemos anularla y la anulamos en el citado extremo, declarando la procedencia de la aplicación del coeficiente corrector 0'71 al valor fijado por la Administración respecto a la finca de autos, sin expresa imposición de costas.

Por auto de corrección de 31 de julio de 1997, la Sala ha acordado: Subsanar la omisión padecida en la sentencia de 9 de junio de 1997 dictada en el recurso 879/94, añadiendo un tercer párrafo al fundamento jurídico segundo del siguiente tenor: 3) respecto a la valoración a la que haya de aplicarse el coeficiente corrector al que nos venimos refiriendo, no puede ser aceptado el valor recogido como de mercado en el informe pericial practicado en autos, y ello porque, examinado éste a la luz de la sana crítica, no aprecia la Sala suficiente fundamentación en cuanto a los valores considerados, debiendo ceder tal informe ante las valoraciones realizadas por la Administración, cuya objetividad ha de ser ponderada por la Sala y prevalecer en un caso como en el de autos, en el cual no resultan del todo claro y convincente los valores tomados en consideración por el perito, en cuanto el mismo hace referencia a que su conocimiento le viene de su propia práctica profesional y de los datos recogidos en la zona, sin concreción alguna respecto a tales particulares. De ahí que deba mantenerse el valor fijado por la Administración, al no haber sido acreditado que el mismo exceda al del valor de mercado".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de Doña María Teresa su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de octubre de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos básicos más elementales que determinan el marco objetivo de la presente controversia son, en esencia, los siguientes:

  1. En el Considerando Sexto del acuerdo del TEAC de 20 de julio de 1994 se viene a decir que, respecto al valor asignado a la finca, la recurrente estima que es superior al valor de mercado, alegando, en base a un informe técnico por ella aportado, que la repercusión del costo del solar puede ser como máximo de 10.000 P/m2 edificado y, teniendo en cuenta el coeficiente de edificabilidad de la zona, el citado valor de repercusión del suelo deber ser de 7.532.000 de pesetas, en vez de los 41.426.000 de pesetas que figuran en la ficha catastral, pero la premisa de que parte la interesada resulta ser una apreciación parcial y, por supuesto, subjetiva, que no puede desvirtuar el módulo de repercusión del suelo establecido por la Administración en 11.000 P/m2, en aplicación de la Ponencia de Valores aprobada en su día, que no se impugna y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, LGT, goza de presunción de legalidad (por lo que hay que resolver el recurso de alzada manteniendo el valor catastral asignado a la parcela).

  2. En el escrito de demanda del recurso contencioso administrativo de instancia aduce la interesada que el valor catastral asignado a la finca sobrepasa, con mucho, el valor de mercado, y no sólo no debería sobrepasarlo sino que debería responder a la relación normal entre los valores de mercado y los valores catastrales, y, en este sentido, no puede desconocerse la resolución de la Presidencia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993, por la que se aprueba un coeficiente RM (Relación Mercado) de 0'5 a efectos de determinar la base imponible (resolución que es aplicable a todos los valores que hayan sido modificados), quedando claro, pues, que, según dicha resolución, el valor catastral tiene que ser la mitad del valor de mercado, no pudiendo el valor catastral superar el de mercado (cuando es así, además, que las Ordenes Ministeriales de 22 de septiembre de 1982, 13 de julio de 1983, 3 de julio de 1986 y 28 de diciembre de 1989, dictada ésta última en aplicación de la Ley de Haciendas Locales, 39/1988, vienen a declarar, en conjunto, que el valor catastral no puede ser superior al 71% del valor de mercado).

  3. La sentencia de instancia y el auto de corrección que la complementa tienen declarado, al respecto, que, (a), no es procedente la aplicación del coeficiente corrector 0'5 en los valores fijados, como pretende la recurrente, pues no existe base normativa alguna para ello; (b), ahora bien, procede aplicar el límite del 71% del valor de mercado en la determinación de la valoración catastral, según lo dispuesto en la Norma III -índice del 0'71- de la Orden de 13 de junio de 1983, no constando que la Administración lo haya aplicado; y, (c), respecto a la valoración a la que haya de aplicarse el coeficiente corrector al que nos venimos refiriendo, no puede ser aceptado el valor recogido como de mercado en el informe pericial obrante en autos, y ello porque, examinado el mismo a la luz de la sana crítica, no aprecia la Sala suficiente fundamentación en cuanto a los valores considerados, debiendo ceder tal informe ante las valoraciones realizadas por la Administración, cuya objetividad ha de ser ponderada por la Sala y prevalecer en un caso como el de autos, en el cual no resultan del todo claros y convincentes los valores tomados en consideración por el perito, pues el mismo hace referencia a que su conocimiento le viene de su propia práctica profesional y de los datos recogidos en la zona, sin concreción alguna respecto a tales particulares (y de ahí que deba mantenerse el valor fijado por la Administración, al no haberse acreditado que exceda del valor de mercado).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el siguiente motivo de impugnación: Infracción del artículo 8 de la LGT y de las Ordenes Ministeriales de 22 de septiembre de 1982 y 13 de junio de 1983, sobre Normas Técnicas de Valoración Catastral, porque, (a), las Ponencias de Valoración han aplicado los índices preceptivos y, frente a la presunción de su legalidad, no se ha practicado en vía de recurso contencioso administrativo prueba en contrario; (b), la Orden de 13 de junio de 1983, que es la única que se cita en la sentencia de instancia, no se refiere, en ningún momento, en su Regla Tercera, a la reducción del 0'71, sino que únicamente establece la fórmula para el cálculo de los valores de repercusión del suelo, con una remisión expresa a la Orden de 22 de septiembre de 1982 (en cuya Regla Tercera, para hallar el valor básico unitario del suelo en cada Polígono, se establece que "el rendimiento óptimo, considerando los costes de producción de la promoción inmobiliaria que permita dicho rendimiento, se determinará por aplicación del coeficiente 0'71 sobre el valor de venta del mercado del inmueble, considerando éste último como producto terminado de la actividad de la construcción, incluído el valor del suelo que lo soporta"); y, (c), por tanto, procede mantener el valor catastral asignado en la Ponencia por los Ponentes, sin que la parcial interpretación de uno de los aspectos de la Regla Tercera de la Orden de 22 de septiembre de 1982 pueda ser fundamento suficiente para estimar en parte el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Procede desestimar el presente recurso casacional y confirmar la sentencia de instancia, habida cuenta que, además de los razonamientos vertidos en la misma (que, por su adecuación a derecho, hacemos nuestros y los damos aquí por reproducidos), (a), debe tenerse en consideración que, partiendo del principio de que el valor catastral ha de hacer referencia al valor en venta de mercado (si bien, normalmente, tal referencia es en un porcentaje de éste último, pues generalmente no llegan a identificarse uno y otro en la realidad), ha de concluirse, en contra del criterio propugnado por el Abogado del Estado, que el valor del suelo más el valor de la construcción es igual, en este caso, al 0'71 del valor en venta del mercado; (b), el Tribunal a quo, al no acoger plenamente, en el ejercicio de la sana crítica, la prueba pericial practicada en sede jurisdiccional, y al no constar acreditado en autos que la Administración haya aplicado efectivamente ese comentado índice del 71%, ha tomado como valor en venta de mercado el fijado por la Administración (de modo que, aplicando al mismo el citado índice del 71%, resulta el valor catastral correcto); (c), el argumento de que las Ponencias de Valores habían ya aplicado los índices preceptivos no ha sido contrastado, en ningún momento, por la Administración (según declara la sentencia de instancia como resultado de la valoración probatoria al efecto realizada -no susceptible, por tanto, de revisión en esta vía casacional-, y el hecho de que el Tribunal a quo se haya apoyado para decidir la controversia aquí cuestionada en una fórmula concebida para el cálculo del valor básico de repercusión, no desnaturaliza sino que al contrario es expresiva de la relación que generalmente existe entre el valor en venta del mercado y el valor catastral -cifrado, éste último, como se ha indicado, en el 0'71 del valor fijado por la Administración-); y, (d), tal conclusión se confirma por el hecho de que, cuando al tiempo de los hechos se había incrementado el porcentaje de esa relación, éste sólo alcanza el 50%, tal y como se desprende, precisamente, de la resolución de 15 de enero de 1993 de la Presidencia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 1997, en el recurso contencioso administrativo número 879/1994, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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