STS, 29 de Noviembre de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:7982
Número de Recurso3038/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3038/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274", contra la sentencia, de fecha 11 de noviembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2.127/94, en el que se impugnaba resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social, de fecha 29 de abril de 1994, confirmada en alzada por silencio administrativo, sobre auditoría practicada a "Mutua Castilla, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 158". Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2.127/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 1 de noviembre de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Ibermutua, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 273 contra resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social de fecha 29 de abril de 1994, sobre operaciones efectuadas durante el ejercicio económico de 1992, así como de sus estados financieros a 31 de diciembre de dicho año, confirmamos dichas resoluciones por ser ajustadas a derecho; sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274" se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de abril de 1998 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que se revoque la recurrida y se declare no ser conformes a Derecho, anulándolos, los particulares de la resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social de fecha 29 de abril de 1994 objeto de los motivos desarrollados en el presente recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 9 de marzo de 1999, escrito de oposición al recurso de casación interesando resolución desestimatoria de la impugnación y confirmatoria de la que es objeto de dicho recurso.

QUINTO

Por providencia de 1 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el 26 de noviembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación se basa en seis motivos; todos ellos formulados al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante).

Unicamente el primero de los motivos tiene una formulación general, al señalarse que se infringe el artículo 202. 2 de la Ley General de la Seguridad Social [Texto Refundido, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo] y 8 del Reglamento General sobre Colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la Gestión de la Seguridad Social, aprobado por RD 1509/1978, de 21 de mayo, porque la sentencia tiene una concepción de la función de vigilancia y tutela incompatible con la responsabilidad mancomunada e ilimitada que los indicados preceptos imponen a los mutualistas asociados "respecto de las resultas de la gestión de la Mutua".

Como tuvimos ocasión de señalar en STS de 22 de octubre de 2001, se trata de una queja introductoria basada en una afirmación apodíctica de la que no podría extraerse consecuencia jurídica alguna. Y procede rechazar tal motivo de casación, pues la entidad recurrente se limita a hacer unas consideraciones genéricas, sin que asigne una eficacia concreta a los efectos del recurso; sin olvidar, por un lado, que la eventual responsabilidad de los mutualistas no empece a que ciertos gastos no deban ser soportados por el sistema de la Seguridad Social, y por otro, que, en el recurso de casación, de acuerdo con su naturaleza y objeto, no se pueden plantear cuestiones generales de interpretación, cuando la sentencia recurrida no lo hace, y que si el propio recurrente alega que en cada motivo se irán exponiendo las infracciones concretas e incluso la incidencia de esa tesis general, será obviamente en cada motivo de casación donde se haga el análisis pertinente.

Además de que, como ha reiterado esta Sala, las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales nacen como consecuencia de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, si bien la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social constituye el punto de partida del actual sistema que establece el principio de "unidad de gestión", aunque mantiene a dichas Mutuas, como ocurre en el Texto legal de 1974 -y, más tarde, con el de 1994-, que las concibe como asociaciones legalmente constituidas, con la responsabilidad mancomunada de sus asociados, con el objeto de colaborar, bajo la dirección y tutela del Ministerio de Trabajo, en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sin ánimo de lucro -colaboración que luego sería ampliada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, a la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y a la gestión del subsidio por la misma incapacidad temporal en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario-.

El régimen anterior de estas entidades se contenía, además de en el invocado Reglamento, reformado por RD 820/1980, de 14 de abril, por el que se refuerza la intervención y auditoría a cargo de la Intervención General de la Seguridad Social, en los artículos 4.1.d), 5, 47, 199,c) y 202 a 207 LGSS -Texto de 1974-. Y, conforme a dichas normas, en cuanto entidades colaboradoras de la Seguridad Social, las operaciones de las Mutuas se reducen a repartir entre sus asociados los costes y gastos que se determinan, sin que en ningún caso puedan dar lugar a la percepción de beneficios económicos en favor de sus asociados. Y, desde luego, están sometidas a una relación de sujeción especial que incluye no sólo la posibilidad de que por la Administración, en concreto, por el Ministerio de Trabajo, se dicten normas para la elaboración de unos presupuestos que conciernen a ingresos y patrimonio propios de la Seguridad Social art. 202.4 LGSS), sino también la aprobación y ulterior remisión de aquéllos a dicho Departamento para la definitiva integración de los Presupuestos de la Seguridad Social que, a su vez, integran los Presupuestos Generales del Estado. No se opone, sino que se compagina con este sistema, el control por la Administración de las cuentas de las Mutuas (art. 6 del RD 3307/1977, modificado por RD 1373/1979) y el que aquélla pudiera dar instrucciones para la confección de los presupuestos de los centros de gestión dependientes de las entidades colaboradoras de la Seguridad Social, relativos a fondos públicos (Cfr. SSTS de 30 de julio de 1996 y 11 de mayo de 2001).

Así, pues, no se advierte contradicción alguna, desde una perspectiva general, entre la responsabilidad mancomunada e ilimitada de los mutualistas asociados y las facultades de tutela y vigilancia de la Administración, por lo que debe ser desestimado el primero de los motivos de casación.

SEGUNDO

Se denuncia, motivo de casación segundo, la infracción del artículo 2 de la Orden del Ministerio del Trabajo de 2 de abril de 1984 como consecuencia del criterio que la sentencia mantiene respecto a la subpartida de 19.862.863 pts., que corresponde a cantidades abonadas a empleados de la plantilla de la Mutua como incentivo devengado por su actuación de "mantenimiento y captación", y que no considera asumible por el Sistema.

No puede compartirse la tesis de la parte recurrente que subyace en este motivo, ya que es contraria a la de esta Sala que ha entendido que en la normativa aplicable se prohibe la imputación de gasto alguno a la Seguridad Social por las actividades dirigidas a la mediación y captación de empresas para la asociación a las Mutuas, bien se realicen por empleados de la propia entidad o por terceros, que es el caso contemplado por el Tribunal de instancia y la auditoria, ya que se trataba de abonos que la recurrente efectuaba a sus empleados a modo de incentivo por dicha actividad (Cfr. SSTS 8 de marzo, 22 de noviembre de 2000 y 18 de septiembre de 2002).

TERCERO

La parte recurrente, en el tercero de sus motivos de casación, sostiene que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 37.1 y 2 del RD 1517/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, así como los artículos 6.1.11 y 67.2.b de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 8 de abril de 1992, como consecuencia de la imposición de un recargo del 20%, por cuantía de 701.524 pts., cuando las diferencias salariales a que aquél responde proceden de la vigencia de convenios, desde el 1 de enero, que se publican "en fechas en que las cotizaciones por tales diferencias vienen a producirse fuera de plazo" (sic).

En definitiva, lo que se afirma es que la Mutua no es responsable del retraso ni, por consiguiente, de que las cotizaciones se realizaran fuera de plazo.

Sin embargo, la sentencia de instancia no parte de la indicada premisa, sino que centra su consideración en el análisis que le merece el artículo 22 del la Orden de 2 de abril de 1984, señalando que sus previsiones son relativas a faltas y sanciones diferentes del recargo por mora de que se trata. Y los preceptos invocados en el motivo se limitan a señalar: las consecuencias de la falta de pago en el plazo establecido, entre los que figura el que la deuda principal se incremente con el recargo de apremio (art. 37 del Reglamento General de Recaudación de 1991); los sujetos obligados, que son las personas físicas o jurídicas a las que se imponga el cumplimiento directo de la obligación de cotizar a la Seguridad Social en concreto, tratándose de recargos o intereses por mora, están obligados quienes lo estuvieren a la obligación principal sobre los que aquéllos recae; y el plazo en que ha de hacerse el pago (arts. 6.1.11 y 67 de la Orden).

Por consiguiente, la falta de culpa en el ingreso tardío de las cotizaciones, que pudiera afectar a la procedencia del recargo por mora, así como la generalidad de esta circunstancia con respecto a las Mutuas no aparece reconocida en la sentencia de instancia. Y los preceptos invocados se limitan a establecer el régimen general de dicho recargo, del que no resulta excluida la recurrente en cuanto obligada al ingreso en plazo de las cotizaciones. Por lo que, consecuentemente, no puede acogerse el motivo.

CUARTO

La parte recurrente, en su cuarto motivo de casación sostiene que se ha infringido, por inaplicación el artículo 24 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, y, en cambio se ha aplicado indebidamente el artículo 4 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 2 de abril de 1984. Se argumenta señalando que la resolución administrativa impugnada es la correspondiente al ejercicio de 1992, por lo que, al final del mismo, fecha de referencia de la situación contable y financiera, no estaba ya en vigor la citada Orden y sí el Real Decreto mencionado, que no exige la previa autorización administrativa para concertar arrendamientos. Por lo que no está justificado imponer a la Mutua el pago de 215.554 pesetas, satisfechas por el arrendamiento del local en Córdoba, que debiera asumir el Sistema.

El citado artículo 4 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1984 establecía la necesidad de aprobación por parte de la Dirección General para los contratos de arrendamiento que pretendieran suscribir las Mutuas, estableciendo la necesidad de presentar ante aquélla el contrato con el cumplimiento de determinadas formalidades. Es cierto que el artículo 24 del RD 1221/1992 sustituye, para los arrendamientos de inmuebles por las Mutuas, la autorización por la información o envío de una copia autorizada de la escritura notarial del contrato o del documento en que se hubiere formalizado, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de su formalización, más, en este caso, no cabe invocar la aplicación de este precepto en lugar del de la Orden Ministerial. En primer lugar, porque la fecha a considerar para la aplicación de una u otra norma no es la de la finalización del ejercicio al que se contrae la auditoría sino la fecha del contrato, esto es aquella en la que era necesaria la obtención de la autorización administrativa. En segundo lugar, porque, aunque se admitiera dialécticamente el criterio de la parte sobre la aplicabilidad de una norma que entró en vigor el 12 de noviembre de 1992, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (Disposición final tercera), resulta que tampoco se cumplió la exigencia de la comunicación al Ministerio a que se ha hecho referencia. Omisión especialmente trascendente cuando, según se alega, la relación arrendaticia se basaba en un contrato verbal entre las partes, con las dificultades que ello entraña respecto al debido control y ejercicio de la tutela que corresponde a la Administración.

Por consiguiente, se incumplió por la Mutua la normativa aplicable en el momento de la celebración del contrato y ni siquiera cumplió la exigencia prevista en la posterior que invoca, por lo que ha de rechazarse el motivo de casación.

QUINTO

Se alega, en el motivo quinto, infracción, por inaplicación del artículo 6.b) del RD 1/1985, de 5 de enero, en relación con el artículo 14 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1984 y la Orden de 2 de octubre de 1985.

Se argumenta el motivo señalando que la Orden de 2 de octubre fija el tope de los gastos de administración de las Mutuas de ámbito interprovincial en el resultante de multiplicar la escala fijada para las de ámbito local por la unidad y tantas centésimas de ellas como provincias, menos una, que comprenda el ámbito territorial de la Entidad. Pero, según la recurrente en la base de cálculo no han de computarse exclusivamente las cantidades efectivamente ingresadas sino las que, sin la aplicación de las bonificaciones concedidas por medidas de fomento de empleo, habrían sido devengadas e ingresadas por empresas mutualistas. Con tal finalidad el Real Decreto de 5 de enero de 1985, artículo 6.b), estableció una reducción del 10% que se ha mantenido y estaba vigente para 1992. Por lo que el límite de los gastos de administración se situaba en 314.491.763 pesetas, siendo en consecuencia contrario a Derecho que se imponga a la Mutua que 6.759.676 pesetas incrementen la cuenta de "Deudores diversos mutualistas", como no asumibles por el Sistema.

No puede compartirse el criterio que subyace en el motivo, pues una cosa es que el Real Decreto 1/1985, de 5 de enero, sobre cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Fondo de Solidaridad, estableciera, en su artículo 6.b), para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (con la excepción del Régimen Especial Agrario), la aplicación, reducidas en un 10%, de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. Y otra muy distinta es que tal previsión tuviera la incidencia que se pretende en la determinación del límite de los gastos de administración de las Mutuas, tal como resultaba de la aplicación del artículo 14 de la Orden Ministerial de 2 de abril. Según este precepto, en la forma como es entendida por esta Sala, la cuantía de los gastos de administración de las Mutuas Patronales (hoy, de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social) durante cada ejercicio económico no podrá exceder de la cantidad resultante de aplicar sobre sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate el porcentaje que corresponda a la entidad de acuerdo con la escala que al efecto se fije por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que no podrán ser inferiores al 9 por 100 ni superiores al 20 por 100, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento General sobre Colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social (anterior Reglamento, aprobado por RD 1509/1976, de 21 de mayo), teniendo en cuenta la diversa estructura y recaudación de las Mutuas Patronales.

En consecuencia, no procede acoger el motivo.

SEXTO

El último de los motivos, relativo al punto quinto de la resolución administrativa, se refiere, a las contingencias pendientes de liquidación, y se alega infracción, "por indebida y arbitraria interpretación" del artículo 31.1.1.2 del entonces vigente Reglamento sobre Colaboración de la Mutuas en la Gestión de la Seguridad Social (RD 1509/1976, de 21 de mayo) y la Orden Ministerial de 2 de abril de 1984. En síntesis, se sostiene que dichas normas no contienen otra limitación de dotación que la expresa referencia a que se trate de siniestros registrados hasta la fecha de cierre del ejercicio y la expresa exclusión del importe presunto de prestaciones por incapacidad laboral transitoria. Pero, sin ninguna mención de exclusión alguna por falta de planteamiento ante la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades o por falte de aceptación de siniestros mortales.

En este motivo de casación se nos plantea, en realidad, la determinación del momento a partir del cual había de entenderse que existía jurídicamente una prestación pendiente de reconocimiento y por tanto susceptible de cómputo contable. Y el criterio que parece reflejar la sentencia de instancia de que no se incluyeran en la reserva de que se trata los siniestros sobre los que no se hubieran iniciado actuaciones en la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, con anterioridad al cierre de ejercicio, es acorde con nuestra doctrina.

En efecto, esta Sala en sentencias de 3 de marzo y 16 de diciembre de 1999, se hace eco de la doctrina que considera que sin haberse iniciado un expediente por enfermedad o por accidente profesional (D.T. 1ª.1, segundo párrafo LGSS/74), no cabía proveer ningún coste de la contingencia (actualización concreta del riesgo) final protegida y por ello los importes incluidos sin tener en cuenta esta exigencia contravenían la finalidad y objeto de la Mutua, pues con reservas de esta naturaleza indiscriminada se desvirtuaría su naturaleza exclusiva de colaboradora de la Seguridad Social al acudir en su gestión a un procedimiento incompatible con la finalidad de la reserva, destinada a contingencias en tramitación según el artº 31.1.1.1 en su referencia a pendencia del pago a los beneficiarios; no pudiéndose contemplar una prestación futura por una circunstancia aun no constatada, sin perjuicio de la reserva a que se refiere el apartado 1.3 del artº 31, lo que no es del caso. O, dicho en otros términos, a efectos de la debida contabilización en la reserva, la prestación debía tener por lo menos una probabilidad de existencia jurídica al haberse iniciado un procedimiento tendente a su reconocimiento, sin que bastase con la producción de la contingencia como hecho físico ya que era preciso la iniciación de dicho procedimiento para considerar que existía realmente una prestación pendiente de reconocimiento como exigía el artículo 31.1.1.2 del derogado Reglamento aprobado por RD 1509/1976, de 21 de mayo. Criterio jurisprudencial que se reitera, entre otras en SSTS de 10 de julio de 2000, 2 y 22 de octubre de 2002.

Por consiguiente, el motivo ha de ser rechazado.

SÉPTIMO

Las anteriores razones justifican el rechazo de todos los motivos de casación, aducidos y la desestimación del recurso, con la imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos de casación invocados y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274", contra la sentencia, de fecha 11 de noviembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2.127/94; con imposición a la recurrente de las costas causadas en su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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