STS, 27 de Noviembre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:7928
Número de Recurso7648/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 7648/1996, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de IBERINFORM INTERNACIONAL, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 311 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de marzo de 1996 en el recurso contencioso-administrativo nº 444/1993, sobre marca; siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, e IBERIA, Líneas Aéreas de España, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Barabotto, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 311 de fecha 14 de marzo de 1996, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBERINFORM INTERNACIONAL, S.A. contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 16 de mayo de 1991 y 4 de diciembre de 1992, esta última en reposición, que denegaron la inscripción registral de la marca nº 1.297.404 IBERINFORM, con gráfico, para proteger productos de la clase 42. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de IBERINFORM INTERNACIONAL, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 17 de julio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de octubre de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso y conceda el registro de la marca nº 1.297.404 IBERINFORM.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 5 de febrero de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y al Procurador Sr. Pinto Marabotto), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentados en fecha 20 de febrero y 18 de marzo de 1997, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan seis motivos de casación al amparo del Art. 95.4º de la Ley Jurisdiccional los cinco primeros, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción de los Arts. 118 y 119 en relación con el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso; el sexto, por infracción de los Arts. 14 y 9 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Los cinco primeros motivos de casación articulados al amparo del Art. 95.4º de la Ley Jurisdiccional, todos ellos referidos a la infracción de los artículos 118, 119 y 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, deben ser examinados y resueltos conjuntamente para evitar repeticiones inútiles. Han de ser rechazados dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente los Arts. 124.1º, 118 y 119 del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir los Arts. 124,1º, 118 y 119 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.297.404 IBERINFORM, gráfica, para proteger productos de la clase 42ª del Nomenclator, "servicios de estudios, proyectos técnicos, investigaciones, evaluaciones, asesoramiento, evaluaciones y consultas profesionales relacionadas con la actividad empresarial, bancaria y de seguros. Asesoramientos fiscal y legal sobre todo tipo de inversiones.Estudio y diseño de operaciones de emisión y colocación de renta fija. Asesoramiento de contratos. Evaluaciones, proyectos de financiación. Programas de ordenadores y estudios informáticos aplicados a la contabilidad de la Empresa", propiedad de la Empresa IBERINFORM INTERNACIONAL, S.A., y sus oponentes inscritas marcas nº 766.841 y 766.843, INFORIBERIA, para productos relacionados de las clases 35ª y 39ª, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen semejanzas fonéticas suficientes que no les permite convivir en el mercado por existir riesgo de confusión entre sus productos relacionados por áreas comerciales, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan semejanzas fonéticas suficientes que les impide convivir en el Registro al existir riesgo de confusión entre ellas y sus productos relacionados, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente los Arts. 124-1º, 118 y 119 del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, dado que lo que hace el recurrente es criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, lo cual está expresamente vedado en vía casacional, y ello impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación de los cinco primeros motivos de casación articulados en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente los Arts. 124-1º, 118 y 119 del Estatuto de la Propiedad Industrial, al apreciar que entre la marca aspirante IBERIFORM y sus oponentes inscritas INFORIBERIA se produce una sensación de semejanza fonética y conceptual de cuasi identidad de marcas, y tal apreciación constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

CUARTO

El sexto motivo de casación articulado, en el que se denuncia infracción de los artículos 14 y 9 de la Constitución Española, se funda en la apreciación subjetiva de que la sentencia recurrida al denegar la marca aspirante nº 1.297.404 IBERINFORM, con gráfico, de la clase 42, no tuvo en cuenta que por el Registro de la Propiedad Industrial habían sido concedidas las marcas números 1.297.400 y 1.297.401, ambas IBERINFORM, idénticas a la aspirante, pretendiendo justificar una infracción de los principios constitucionales de igualdad ante la Ley y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos protegidos por la Constitución. La tesis del recurrente debe ser rechazada porque el precedente administrativo no vincula ni a los órganos administrativos ni a los jurisdiccionales y además porque no resulta suficientemente probada la concesión definitiva de ambas marcas que, según la parte hoy recurrida, se encuentran en trámite de recurso y en último lugar porque aunque hubieran sido concedidas de forma definitiva, la igualdad que reclama el recurrente, lo es ante la Ley pero nunca ante la ilegalidad, dado que la jurisdicción contencioso-administrativa no puede servir para consagrar situaciones de ilegalidad anteriores. Procede en consecuencia la desestimación del recurso de casación examinado.

QUINTO

Al desestimar todos los motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7648/1996, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de IBERINFORM INTERNACIONAL, S.A., contra la sentencia nº 311 de fecha 14 de marzo de 1996, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 444/1993, y hacer expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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