STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2002:7870
Número de Recurso2227/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esa Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Julia, representada y defendida por el Letrado D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la sentencia dictada el día 20 de marzo de 2001, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que resolvió el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas, sobre declaración de derechos a instancia del mencionado recurrente contra IBERIA LAE, S.A., EUROHANDLING (FCC AGUAS Y ENTORNO URBANO S.A. y AIR ESPAÑA S.L.) y AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES y NAVEGACIÓN AÉREA).

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canarias, sede en las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Julia, contra la sentencia de fecha 3-3-1998 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de ésta Provincia, y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 3 marzo de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Las Palmas de Gran Canarias, contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- El 11 de octubre de 1993 el Ente Público 'Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea' (AENA) convocó concurso público para la adjudicación de la prestación del Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros, como segundo concesionario en el Aeropuerto de Gran canaria. Desde octubre de 1992 Iberia LAE S.A., tenia la concesión de primer operar. En la cláusula 16 del pliego de Explotación se decía, entre otros extremos: 'La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que, dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 1 de abril de 1997. Al inicio de la actividad se producirá una primera subrogación por parte del segundo concesionario del diez por ciento (10%) del total de personal del primero. En el anexo I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling, con la expresión de su categoría, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato (tablas 1, 2, 3, 4 y 5). Se producirá una nueva subrogación cada vez que una compañía transportista cambie de suministrador de servicios, lo que producirá un nuevo trasvase del personal que figura en el citado anexo proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenía en el aeropuerto. Este mecanismo empezará a tener aplicación práctica cuando el mercado ponderado trasvasado al segundo concesionario sea igual o superior al diez por ciento ( 10% ) del mercado total...El día 1 de abril de 1997 se producirá una regularización total de forma que el segundo concesionario se quede con un mínimo del treinta por ciento (30%) del personal total... Antes del inicio de la actividad los dos concesionarios elaboraran la lista de personas afectadas para su presentación a la Autoridad Laboral competente. Dicha elaboración se realizara bien por acuerdo entre ambas o en base a la aplicación de una formula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido.- Segundo. La concesión adjudicada el 17 de enero de 1993 a Eurohandling (FCC, Agua y Entorno Urbano S.A. y Air España S.A., U.T.E.). que comenzaría a operar en el aeropuerto de Gran canaria, el 27 de marzo de 1994.- Tercero. El Comité de Centro de Iberia Las Palmas convocó huelgas para los días 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16 y 18 de mayo.- Cuarto. En Madrid, los días 23 de marzo, 6, 11 y 12 de mayo de 1994 Iberia LAE, S.A., Eurohandling y el Comité Intercentros del Personal de Tierra de Iberia mantuvieron. reuniones para tratar del tema de la subrogación de personal.- Quinto. En reunión de aquellos celebrada el 12 de mayo de 1994 se acordó, entre otros puntos: 1 Ámbito.- El personal afectado por la subrogación en el Aeropuerto de Gran Canaria es el destinado a la actividad de handling (Unidad de Handling) en el Aeropuerto de Gran Canaria. Este criterio se analizará en las posibles subrogaciones de otros aeropuertos. 2.- En base al contenido de la cláusula 16 del pliego de condiciones, se subrogará el personal con menor antigüedad, en proporción al tipo de contrato y grupo laboral. 5 La representación sindical adquiere el firme compromiso de desconvocar las huelgas convocadas por el Comité Intercentros de Iberia para los días 16 y 18 de mayo de 1994.7.- Los sindicatos que suscriben el presente acta se comprometen a la ratificación del acuerdo por el Comité de Centros de Las Palmas.- Sexto. En reunión del 25 de mayo de 1994, en Madrid, Iberia y los sindicatos determinan que trabajadores habían de comprender la primera subrogación. El acuerdo fue aceptado por Eurohandling con fecha 26 de mayo de 1994, haciéndose efectivo el 6 de junio de 1994.- Séptimo. Con fecha 1 de octubre de 1996 Iberia y Comité Intercentros acuerdan la forma a determinar el número de personas afectadas por una segunda fase de subrogación (se tiene por reproducido el acuerdo). 'Ambas partes aceptan la plena validez y eficacia de las subrogaciones realizadas hasta fecha de este Acta, siendo de aplicación este Acuerdo a todos y cada uno de los procesos de subrogación aún pendientes no amparados por un acuerdo que cubra la totalidad del proceso'. El 2 de octubre de 1996 un nuevo acuerdo aclara los términos del día previo y adjuntan un cálculo de personal a subrogar en cada aeropuerto, incluyendo el aeropuerto de gran canaria.- Octavo. Con fecha 22 de octubre de 1996 los representantes de las empresas Iberia LAE S.A. y Eurohandling UTE acuerdan en base al acto del 12 de mayo de 1994 ya la configuración a aquella fecha de la plantilla de Iberia, el personal a subrogar. La subrogación se llevaría a efectos el 1 de noviembre de 19;5 de acuerdo con un porcentaje del 13 26%. Horas después el acuerdo es sometido al Comité de Centro de Gran Canaria que 10 acepta, tras exponer que 'en su criterio debería haberse utilizado la lista del personal existente en el mes de mayo de 1994'.- Noveno. La actora, Dª Julia, trabajadora fija de Actividad Continuada a tiempo completo en calidad de Agente Administrativo y con antigüedad de 14 de mayo de 1990, figuraba en las lista de personal a subrogar.- Décimo. Las listas definitivas, tras desestimarse las reclamaciones, se acompañan como anexo del acuerdo de 24 de octubre de 1996 -Comité de Centro -Iberia LAE. La representación de los trabajadores hizo constar que entendía que 'las reclamaciones de ajustarse a derechos, podrían modificar sustancialmente la lista de afectados, por lo que manifiestan un total desacuerdo con el tratamiento dado'.- Undécimo. La actora desde el 1 de noviembre de 1996 trabaja para Eurohandling UTE. La subrogación se produjo con sujeción a los criterios pactados.- Decimosegundo. Que la cuestión planteada por la actora afecta a gran número de trabajadores".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de AENA, desestimando la presente demanda formulada por Dª Julia contra IBERIA LAE S.A., EUROHOLDING (FCC Aguas y Entorno Urbano S.A. y Air España S.A., Unión Temporal de Empresas) declarando la subrogación impugnada ajustada a derecho y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su demanda por el actor".

TERCERO

El letrado D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de Dª Julia, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canarias, sede de Las Palmas y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2001. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones de los artículos 222 de la ley de Procedimiento Laboral con el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de noviembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el relato fáctico consta que el 11 de Octubre de 1993 el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) convocó concurso público para la adjudicación de la prestación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros ("handling"), como segundo concesionario en el aeropuerto de Gran Canaria, servicio que hasta entonces había venido prestando IBERIA L.A.E. en régimen de monopolio. En la cláusula 16ª del Pliego de Condiciones se señalaba -por lo que aquí interesa- que "el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador". La adjudicación se hizo a favor de la Unión Temporal de Empresas EUROHANDLING, que comenzaría a operar en el Aeropuerto de Gran Canaria el 27 de marzo de 1.994 y desde entonces viene prestando el servicio simultáneamente y en régimen de competencia con la primera concesionaria IBERIA, L.A.E.; por el Comité de Centro Iberia-Las Palmas, convoca huelgas los días 7,8,9,11,14,15,16 y 18 de Mayo, como consecuencia de su disconformidad con la subrogación de trabajadores. Tras diversas reuniones y negociaciones llevadas a cabo entre el Comité Intercentros del Personal de Tierra de IBERIA y representantes de esta empresa y de EUROHANDLING, ambas empresas llegaron a un acuerdo el 22 de Octubre de 1996 acerca de cuál era el personal objeto de subrogación, acuerdo que fue aceptado el mismo día por el Comité del Centro de Iberia en Gran Canaria.

El trabajador ahora recurrente, que estaba comprendido en la lista de personal objeto de subrogación, y que desde el 1 de noviembre de 1.996 trabaja para Eurohandling UTE formuló demanda solicitando como pretensión principal que tal subrogación fuera declarada nula, por habérsele impuesto contra su voluntad, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a Iberia LAE a reintegrar en su puesto de trabajo al actor en las mismas condiciones que tenía antes del 1 de noviembre de 1.996, siendo desestimada la aludida demanda por el Juzgado de lo Social, previa estimación de la excepción de falta de legitimación activa de AENA y la decisión de éste confirmada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en Sentencia de 20 de marzo de 2.001, frente a la que el actor ha ejercitado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como Sentencia de confrontación ha elegido el recurrente la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 2000, decisoria del Recurso 4949/99. Recayó ésta en un proceso de conflicto colectivo surgido a propósito de que en el año 1996 AENA había convocado un concurso público para la adjudicación como segundo concesionario del servicio "handling" del aeropuerto de Madrid- Barajas, en cuyo Pliego de Condiciones existía asimismo una cláusula 16ª con idéntico contenido al que antes hemos dejado transcrito. Resultó adjudicataria la Unión Temporal de Empresas INEUROPA HANDLING MADRID, que vino prestando el servicio simultáneamente y en régimen de competencia con IBERIA, L.A.E., hasta entonces monopolista. En Octubre de 1997 se llevó a cabo el traspaso de 68 trabajadores de IBERIA a INEUROPA, por acuerdo entre ambas empresas y con la constante oposición de los trabajadores afectados. La Sala declaró nula tal subrogación, con base en que en ningún momento los aludidos trabajadores la habían consentido.

SEGUNDO

En su escrito de impugnación del presente recurso, alega la recurrida IBERIA, L.A.E. falta de contradicción entre las dos resoluciones que se someten a contraste, en primer lugar porque, mientras que en el caso de la Sentencia de contraste únicamente se acreditó que existió constante oposición al traspaso por parte de los trabajadores afectados, en cambio en la recurrida se declaró probado además -como antes se ha dicho- que, pese a tal oposición, el acuerdo entre las dos referidas empresas fue aceptado por el Comité del Centro de Gran Canaria de IBERIA,; en segundo y tercer lugar porque las pretensiones y fundamentos de una y otra sentencia son distintos; de tal manera que, en opinión de dicha recurrida, no concurre en este caso la condición de procedibilidad de la que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) hace depender la admisión de este excepcional recurso.

TERCERO

Es cierto que, entre las respectivas situaciones fácticas de las dos resoluciones sometidas a contraste, concurre la diferencia denunciada por la parte recurrida, pero ello no constituye una falta de identidad sustancial, pues lo verdaderamente relevante es que en ambos casos consta la oposición a la subrogación por parte de los trabajadores afectados por ella, y la sentencia referencial mantuvo que la novación del contrato de trabajo por cambio del empresario no era válida por carecer del consentimiento de los trabajadores implicados, con lo que estaba señalando que ese consentimiento individual no puede ser sustituído por un acuerdo colectivo sobre el "método" de la subrogación personal, salvo que dicho acuerdo previera, no sólo el procedimiento y los criterios de selección de los empleados afectos, sino también la conformidad individual de éstos a la medida de la subrogación, pues los sujetos colectivos no tienen legalmente atribuída la facultad de sustituir ese consentimiento, tal como asimismo se advierte en los supuestos contemplados en los arts. 40, 41 y 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET), ni tampoco contaban con un apoderamiento de los aludidos empleados al respecto. Es preciso llegar a la conclusión, por consiguiente, en el sentido de que las resoluciones que nos ocupan son contradictorias en sentido legal, y ello comporta la procedencia de entrar a decidir el fondo de la controversia que con el recurso se nos plantea.

CUARTO

La doctrina correcta en la materia es la ya sentada en la Sentencia referencial, dictada por esta Sala el día 29 de Febrero de 2000, seguida por la de 11 de Abril del mismo año y 30 de abril de 2002 en Sala General y 21 de junio de 2002, 17 de mayo, 18 de junio y 9 de octubre de 2002, entre otras y a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos. Basta con decir ahora, a modo de resumen, que no se ha tratado de una verdadera sucesión de empresas en los términos que contempla el art. 44.1 del ET, porque para ello habría sido preciso, no solo la subrogación de trabajadores impuesta por el pliego de condiciones, sino además un verdadero cambio de la titularidad del contratista acompañado de la transmisión, por parte del antiguo al nuevo, de los elementos patrimoniales que configuraban la infraestructura u organización básica de la explotación, mientras que en el presente caso lo acaecido fue simplemente haberse dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella, ha venido a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venía siendo realizada por una sola en régimen de monopolio. Siendo ello así, el hecho de intentar imponer a determinados trabajadores de la primera empresa el paso a la segunda supone una verdadera novación de contrato por cambio de empleador (deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario), y ello no puede hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones (art. 1205 del Código Civil), que son los empleados.

QUINTO

Por lo razonado, es visto que la Sentencia recurrida se ha apartado de la ortodoxia doctrinal, quebrantando su unidad, por lo que procede, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 226.2 de la LPL, la estimación del recurso, casando la resolución impugnada, y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar también el recurso de esta última clase, con revocación de la Sentencia de instancia, para emitir un pronunciamiento estimatorio de la demanda. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Julia, contra la sentencia dictada el día 20 de marzo de 2.001, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas sobre declaración de derechos a instancia del mencionado recurrente contra IBERIA LAE, S.A., y otros. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar también el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la resolución de instancia, estimando en su lugar, la petición principal de la demanda, por lo que declaramos nula la subrogación del actor, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a Iberia LAE, S.A., a reintegrar al actor a su plantilla en un puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse la subrogación en 1 de noviembre de 1.996.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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