STS, 23 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 395/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos núm. 420/07, seguidos a instancias de D. Lázaro, D. Gabino, D. Bernardo, D. Pedro Francisco, D. Luis Angel, D. Vicente, D. Octavio, D. María Inés, D. Jorge, D. Gloria, D. Héctor, D. Evaristo, Dª María Rosario, D. Diego, D. Leonor, D. Esteban, D. Clemente, D. Aurelio y Dª Elsa contra IBERIA LAE S.A. sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2007 el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores han venido prestando servicios para la empresa demandada como trabajadores fijos a tiempo parcial con las siguientes categoría profesional y salario:

- Vicente : Agente de Servicios Auxiliares (en adelante ASA), 1.3.06.

- Bernardo : ASA, 1.10.05

- Aurelio : ASA, 1.01.06

- Clemente : ASA, 1.12.05

- Diego : ASA, 1.10.05

- Evaristo : ASA, 1.01.06

- Leonor : Agente Administrativo (en adelante AA), 11.7.05

- Gloria : AA, 1.03.06

- María Inés : AA, 1.03.06

- María Rosario : AA, 11.07.05

- Elsa : AA, 1.10.05

- Luis Angel : ASA, 1.02.00

- Esteban : ASA, 1.06.02

- Lázaro : ASA, 1.02.00

- Pedro Francisco : ASA, 1.02.00

- Héctor : ASA, 15.07.99

- Jorge : ASA, 1.09.99

- Gabino : ASA, 1.11.99

- Octavio : ASA, 1.09.97

  1. ) La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra (BOE 6.6.06 ). La jornada ordinaria de un trabajador fijo de actividad continuada a tiempo completo es de 1712 horas. 3º) Los actores han realizado las siguientes horas de trabajo efectivo (horas ordinarias + complementarias) a lo largo del año 2005 y 2006:

    - Vicente : 1539 H (2006)

    - Bernardo : 1539 H (2006)

    - Aurelio : 1539 H (2006)

    - Clemente : 1539 H (2006)

    - Diego : 1539 H (2006)

    - Evaristo : 1539 H (2006)

    - Leonor : 1539 H (2006)

    - Gloria : 1539 H (2006)

    - María Inés : 1539 H (2006)

    - María Rosario : 1539 H (2006)

    - Elsa : 1539 H (2006)

    - Luis Angel : 1537 (2005) 1539 (2006)

    - Esteban : 1540 (2005) 1539 (2006)

    - Lázaro : 1529 (2005) 1539 (2006)

    - Pedro Francisco : 1540 (2005) 1539 (2006)

    - Héctor : 1539 (2005) 1539 (2006)

    - Jorge : 1539 (2005) 1539 (2006)

    - Gabino : 1529 (2005) 1539 (2006)

    - Octavio : 1536 (2005) 1539 (2006)

  2. ) Los actores han percibido como salario correspondiente a 2005 y 2006:

    - Vicente : 5454,65 (2006)

    - Bernardo : 5449,23 (2006)

    - Aurelio : 5333,71 (2006)

    - Clemente : 5764,79 (2006)

    - Diego : 5585,82 (2006)

    - Evaristo : 5784,12 (2006)

    - Leonor : 7019,14 (2006)

    - Gloria : 6963,09 (2006)

    - María Inés : 6790,94 (2006)

    - María Rosario : 6841,85 (2006)

    - Elsa : 6931,68 (2006)

    - Luis Angel : 14313,94 (2005) 5719,12 (2006)

    - Esteban : 13499,38 (2005) 13483,74 (2006)

    - Lázaro : 14190,06 (2005) 5726,05 (2006)

    - Pedro Francisco : 14665,62 (2005) 5528,70 (2006)

    - Héctor : 14539,91 (2005) 5370,42 (2006)

    - Jorge : 14580,97 (2005) 5920,22 (2006)

    - Gabino : 14316,79 (2005) 5535,40 (2006)

    - Octavio : 14243,95 (2005) 5583,25 (2006)

  3. ) La conciliación previa instada el 16.3.07 ha resultado Sin Avenencia."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Vicente, Bernardo, Aurelio, Clemente, Diego, Evaristo, Leonor, Gloria, María Inés, María Rosario, Elsa, Luis Angel, Esteban, Lázaro, Pedro Francisco, Héctor, Jorge, Gabino, Octavio, contra IBERIA LAE S.A., absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Vicente Y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de 18-10-07, procedimiento 420/07, por doña Itziar Juárez Juárez, abogado que actúa en representación y defensa de don Lázaro y otros, la que se revoca, y sin declaración de costas, se estima la demanda de los recurrentes, condenando a la empresa Iberia Lae, S.A., a que abone a cada uno de los actores las cantidades que a continuación se detallan:

- Sr. Vicente 948,71 euros, año 2006

- Sr. Bernardo 1221,68 euros, año 2006

- Sr. Aurelio 1125,41 euros, año 2006

- Sr. Clemente 896,28 euros, año 2006

- Sr. Diego 1065,41 euros, año 2006

- Sr. Evaristo 807,01 euros, año 2006

- Sra. Elsa 405,62 euros, año 2006

- Sra. Leonor 491,31 euros, año 2006

- Sra. Gloria 351,67 euros, año 2006

- Sra. María Inés 473,72 euros, año 2006

- Sra. María Rosario 515,33 euros, año 2006

- Sr. Luis Angel 1096,76 euros, año 2005

y 1193,56 euros, año 2006

- Sr. Esteban 1455,61 euros, año 2005

y 2230,74 euros, año 2006

- Sr. Lázaro 1140,41 euros, año 2005

y 1148,71 euros, año 2006

- Sr, Pedro Francisco 827,17 euros, año 2005

y 1232,33 euros, año 2006

- Sr. Héctor 1020,52 euros, año 2005

y 1225,41 euros, año 2006

- Sr. Jorge 906,82 euros, año 2005

y 1431,25 euros, año 2006

- Sr. Gabino 1570,47 euros, año 2005

y 970,79 euros, año 2006

- Sr. Octavio 1246,57 euros, año 2005

y 1281,54 euros, año 2006".

TERCERO

Por la representación de IBERIA LAE, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de junio de 2008, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 12 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (rec.- 2756/07).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto la empresa Iberia LAE S.A. contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2008 (rec.-395/08) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por un grupo de trabajadores de aquella empresa contra la sentencia de instancia que había desestimado sus pretensiones. Estos trabajadores prestaban servicios para la indicada empresa en su condición de trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial y reclamaban diferencias salariales que consideraban les abonaba la empresa por entender que, en la aplicación que ella hacía del Convenio Colectivo de aplicación no se les abonaba la retribución que en realidad correspondía al número de horas por ellos trabajados en comparación con la que venía establecida en el propio Convenio para los trabajadores fijos a tiempo completo, sino otra inferior, con lo que se quebrantaba la necesaria proporcionalidad que el art. 12 del ET tiene dispuesta al respecto, a pesar de que la empresa les abonaba su retribución de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 del Convenio Colectivo de aplicación. La sentencia que se recurre del Tribunal Superior llegó a la conclusión de que, en efecto, dichos trabajadores no habían percibido sus salarios durante el tiempo reclamado en la medida exigida por dicho precepto legal y dio lugar a sus pretensiones iniciales.

  1. - La empresa ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción entre sentencias legalmente requerida la también dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 12 de febrero de 2008. En dicho procedimiento, otro grupo de trabajadores al servicio de la misma empresa, también trabajadores de actividad continuada a tiempo parcial, reclamaban diferencias salariales entre lo por ellos percibido por las horas trabajadas y lo que estimaban debieron percibir en aplicación de las previsiones contenidas al respecto en el art. 12 del ET, y en este caso la Sala llegó a la conclusión de que la retribución que habían percibido era la adecuada por entender que el precepto de Convenio que la empresa había aplicado - el mismo art. 5 - sí que cumplía con el requisito de la proporcionalidad que el art. 12 ET exige entre el salario de los trabajadores a tiempo parcial y el que perciban los trabajadores a tiempo completo en situación comparable.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias comparadas es patente en el presente caso, puesto que estamos ante reclamaciones de la misma naturaleza, fundadas en los mismos preceptos y por trabajadores de la misma empresa en idéntica situación, que han sido resueltas de forma completamente contradictoria; con lo que concurre la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que el art. 217 de la LPL requiere para que proceda entrar a resolver la cuestión planteada por la vía del presente recurso de unificación.

SEGUNDO

1.- La empresa en su recurso denuncia como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 76 y 123 del Convenio Colectivo de Iberia y su personal de tierra, así como o los arts. 1 y 5 de la Segunda Parte de dicho Convenio, los arts. 4.2.c), 17, 26, 37 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 12.4.d) del indicado cuerpo legal por interpretación errónea del mismo. Así como los arts. 14 y 37 de la Constitución Española y la interpretación que del principio de no discriminación se ha hecho por esta Sala en la STS de 2 de octubre de 2000 y en el Auto del Tribunal Constitucional de 26 de mayo de 2004.

Lo que en definitiva sostiene la recurrente es que la empresa al haber retribuido a sus trabajadores con contrato a tiempo parcial de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Segunda Parte del Convenio Colectivo de Empresa había actuado de forma correcta, por entender que dicho precepto se acomodaba a las exigencias contenidas en el art. 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que afirmar lo contrario contradice la eficacia normativa de los convenios así como el principio de igualdad constitucional, pues estima que resolver conforme a lo pedido por los actores supondría dar un trato desigual injustificado a los trabajadores fijos a tiempo completo.

  1. - La cuestión en estos autos planteada se concreta en decidir si el art. 5 del Convenio Colectivo en sus previsiones y la empresa Iberia LAE en la aplicación del mismo habían respetado las exigencias de igualdad que para los trabajadores a tiempo parcial se contiene en el art. 12.4. d) ET, partiendo de la base no negada por ninguna de las partes, y claramente defendida por la doctrina científica y por la doctrina judicial - por todas nuestra STS de 13-2-2008 (rec.- 4352/06 ) -, de que el contenido del indicado precepto cuando dispone que "los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo",y que "cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y de manera primordial en función del tiempo trabajado" constituye una norma de derecho necesario que tendrán que respetar tanto por los empresarios singularmente considerados como por los convenios colectivos, de conformidad con las previsiones expresas que en el sistema de fuentes se contiene en el art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores (prevalencia de las normas de derecho necesario sobre cualesquiera otras), y art. 85 ET (respeto de los convenios colectivos a las leyes).

    Se trata de ver, por consiguiente, si en la empresa demandada la retribución de los trabajadores demandantes estaba calculada de conformidad con las exigencias legales de "igualdad" genérica y "proporcionalidad" en sus retribuciones que se consagran en la precitada norma estatutaria y que en relación con el abono de salarios se traduce en una modalidad más de "pro rata temporis" en cuanto que lo que a estos trabajadores garantiza el legislador es la percepción de un salario igual al que perciben los trabajadores a tiempo completo si bien reconducido a las horas por ellos trabajadas.

    Aquí es donde entran en juego los preceptos de Convenio denunciados como infringidos, pues, después de establecer el art. 76 que "la jornada de trabajo en la Compañía será de 1712 horas anuales de trabajo efectivo y 40 semanales en cómputo anual...", y fijar en los arts 123 y sgs de la Primera Parte del Convenio el sistema retributivo establecido en la empresa, el precepto de mayor interés es el art. 5 de la Segunda Parte de dicho Convenio en el que se dispone que "los trabajadores Fijos de Actividad Continuada a Tiempo Parcial percibirán las retribuciones contempladas en el art. 123 de la Primera Parte del Convenio Colectivo en proporción a las horas efectivamente trabajadas, a excepción del Plus de Asistencia, tomando como base 40 horas semanales en cómputo anual, es decir sobre la misma base que para los fijos de actividad continuada a tiempo completo. En base a ello, y siendo el pago mensual, resulta necesario convertir las horas efectivas trabajadas a días, de acuerdo con la siguiente fórmula: 7 días a la semana dividido entre 40 horas semanales es igual a 0´ 175 días cada hora trabajada"

  2. - Como se deduce de la simple aplicación de la fórmula contenida en el art. 5 citado, que es la aplicada por la empresa, a los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial que son los reclamantes se les abonan las horas "efectivas" de trabajo sin tener en cuenta las horas no trabajadas pero también retribuíbles cuales son las correspondientes a los períodos de descanso computables como de trabajo de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 26.1 ET cuales el descanso semanal y el correspondiente a los días festivos - art. 37 ET -, las vacaciones anuales - art, 38 ET -, respecto de los cuales la empresa alega expresamente que no deben ser aplicados a los contratados a tiempo parcial sobre el argumento de que estos son retribuídos sobre "jornadas efectivas" y no sobre "jornadas contratadas". Pero en este argumento es en el que básicamente falla el sistema empresarial y de convenio, puesto que el legislador lo que ha querido precisamente es que no funcionen este tipo de diferencias; por lo que no es aceptable decir, como argumenta la empresa, que el trabajador a tiempo parcial y el trabajador a tiempo completo pertenecen a dos colectivos distintos regidos por criterios diferentes, pues ello en términos legales no es cierto ya que, por el contrario, lo que ha querido el legislador y recoge el art. 12 ET sin ninguna discusión, es tratar a unos y otros con un criterio único de igualdad bien que acomodada a las diferencias derivadas exclusivamente del menor tiempo trabajado por los trabajadores a tiempo parcial.

  3. - En el caso contemplado en las presentes actuaciones los trabajadores demandantes habían prestado servicios a la empresa en el período reclamado por un tiempo aproximado de 1539 horas anuales, conforme queda probado en el hecho primero de la sentencia recurrida, y por aceptación conforme de todas las partes, habían percibido una cantidad inferior a la que proporcionalmente a las horas trabajadas les hubiera correspondido percibir cual se desprende de los datos aportados por los demandantes - folios 16 a 43 - no negados por la empresa, como consecuencia de haberles sido aplicada por ésta la fórmula del art. 5 del Convenio, cuya ilegalidad ha sido señalada. Por lo que, en su consecuencia, debe ser reconocido a los actores el derecho a percibir las diferencias por ellos reclamadas, como dispuso la sentencia que ahora se recurre, y así lo ha entendido igualmente el Ministerio Fiscal. Habiéndose pronunciado esta Sala con este mismo criterio en supuesto sustancialmente igual al presente en la STS de 13-2-2008 (rec.- 4352/06).

TERCERO

Cabe añadir que con esta interpretación igualitaria en ningún modo puede sostenerse como hace la empresa que resulten discriminados o tratados de forma contraria a las exigencias del art. 14 CE los trabajadores a tiempo completo, en cuanto que a ellos se les reconoce y mantiene su derecho a percibir los mayores salarios que derivan de su mayor número de horas trabajadas, de conformidad plena con lo que para ellos establece el Convenio de aplicación. Por otra parte, en nada se perjudica o contraria el derecho a la negociación colectiva que se recoge en el art. 37 de la Constitución en cuanto que lo único que se deriva de la presente resolución es un principio que el propio legislador ha reconocido en el art. 85 ET y es el que el resultado de la negociación se acomode a las exigencias legales. Por otra parte, tampoco las exigencias del Tribunal Constitucional en aplicación del principio de igualdad y no discriminación pueden considerarse soslayadas cuando, por una parte, en el presente caso no se ha rozado siquiera cualquier supuesto de discriminación, y cuando por otra parte, el trato igualitario que se mantiene es el que resulta más acorde con las exigencias constitucionales y legales - art. 14 CE art. 17 ET - dado que lo injustificable desde el punto de vista constitucional sería el trato diferencial injustificado defendido por la empresa partiendo de la base de que, a diferencia de lo que la misma sostiene, no estamos en presencia de dos colectivos diferentes a diferencia de lo contemplado por nuestra SSTS de 2-10-2000 (rec.- 984/00 ) -aceptando el trato desigual entre temporeros y fijos en relación con un concreto plus salarial - o en el Auto del Tribunal Constitucional de 26 de mayo de 2004 o la Sentencia de dicho Tribunal 200/2001, ambos citados por la recurrente - que contemplan supuestos en nada homologables con el presente -.

CUARTO

En consecuencia con lo dicho en los antecedentes anteriores la resolución procedente no puede ser otra que la desestimatoria del recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia recurrida cuyo pronunciamiento merece ser confirmado por el que se acomoda a la buena doctrina interpretativa de los preceptos denunciados; con la consiguiente condena a la empresa al pago de las costas causadas en este recurso conforme a lo previsto en el art. 133 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 395/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos núm. 420/07, seguidos a instancias de D. Lázaro, D. Gabino, D. Bernardo, D. Pedro Francisco, D. Luis Angel, D. Vicente, D. Octavio, D. María Inés, D. Jorge, D. Gloria, D. Héctor, D. Evaristo, Dª María Rosario, D. Diego, D. Leonor, D. Esteban, D. Clemente, D. Aurelio y Dª Elsa contra IBERIA LAE S.A. sobre cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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