STS, 8 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 538/2006, interpuesto por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la Sociedad IBERDROLA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de Noviembre de 2005, dictada en el recurso contencioso- administrativo 722/2002, seguido contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía de 12 de julio de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional de la Energía de 26 de mayo de 2000, en la que se reconoce el derecho de HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A. al acceso a la red de distribución de IBERDROLA, S.A., condicionada a la efectividad de dicho derecho al otorgamiento de las autorizaciones de las instalaciones por los órganos competentes de la Generalitat Valenciana. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Entidad Mercantil HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 722/2002, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA, S.A., contra la Resolución del Ministro de Economía, de 12 de julio de 2001, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados.

Sin expresa imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Sociedad IBERDROLA, S.A. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 18 de enero de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Sociedad recurrente IBERDROLA, S.A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 7 de marzo de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, mediante el presente escrito con sus copias, tenga por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 722/2002 y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que, estimando el presente recurso, se case la Sentencia recurrida, anulando y dejando sin efecto la Resolución del Ministerio de Economía, de fecha 12 de Julio de 2001, por no ser conforme a Derecho.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2006, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 15 de enero de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad Mercantil HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 12 de febrero de 2007, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por evacuado el presente escrito y por impugnado el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se declare inadmisible el recurso respecto de aquellas cuestiones nuevas o planteadas con defectuosa técnica casacional y, subsidiariamente, y en todo caso, se acuerde la desestimación del mismo, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la actora.

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  2. - El Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en representación de la Entidad Mercantil HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. presentó, asimismo, escrito con fecha 1 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formulada oposición al recurso de casación y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, en su caso, se proceda a su íntegra desestimación, confirmando en todos sus términos la Sentencia de 21 de noviembre de 2005, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo 722/2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional declarando que la misma es conforme a Derecho, y con expresa imposición de las costas a la recurrente.

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SEXTO

Por providencia de 17 de junio de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 1 de octubre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2005, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por IBERDROLA S.A. contra la resolución de la Comisión Nacional de la Energía (CNE) de 26 de mayo de 2000 -confirmada en alzada por resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía de 12 de julio de 2001-, que reconoce el derecho de HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A. a acceder a la red de distribución de IBERDROLA, S.A., para distribuir energía eléctrica en el Parque Comercial y de Ocio que la promotora PARQUE LEVANTE proyecta construir en Aldaia (Valencia).

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamentó su fallo en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Esta Sala se ha pronunciado anteriormente sobre la misma cuestión que se discute en estos autos, en sentencias de 29 de abril y 27 de septiembre de 2005 (recursos 493/2002 y 953/2001 ), la segunda dictada en un recurso en el que intervino también como parte actora la sociedad hoy demandante, por lo que por razones de unidad de criterio mantenemos los mismos razonamientos.

La cuestión que se nos somete encierra dos aspectos consistentes en determinar la competencia administrativa para el conocimiento de la controversia planteada, de una parte, y determinar la existencia o inexistencia del derecho al acceso a red eléctrica declarado en la Resolución impugnada.

El artículo 38 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre dispone en su párrafo tercero : "En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a la resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, de acuerdo con lo previsto en el art. 8 de la presente Ley ", lo que supone que, de encontrarnos ante un conflicto de acceso a redes, efectivamente es competencia de la CNE. Lo que ocurre en la presente controversia es que la recurrente sostiene sus pretensiones desde la óptica de que no nos encontramos ante un conflicto de acceso a redes sino ante un conflicto de conexión, de ahí que afirme que la competencia para dirimirlo corresponde al órgano administrativo competente de la Comunidad Autónoma Valenciana. Es por tanto necesario examinar la cuestión de fondo para determinar la clase de conflicto planteado, y con ello declarar la competencia para su resolución.

El planteamiento de la recurrente parte de la idea de que no nos encontramos ante un conflicto de Acceso de Terceros a Red, derecho que entiende predicable de todo sujeto eléctrico incluidos distribuidores; sino ante un conflicto de conexión. Tal afirmación se sostiene en cuanto entiende que tal carácter es el que corresponde en los supuestos en que el acceso a la red no se realiza para el transito de energía eléctrica por la misma, sino para crear una red de transporte o distribución que se coloca en cascada o paralelo.

El planteamiento de la recurrente puede por ello resumirse como sigue: el acceso a red viene referido al supuesto del tránsito por la misma de la electricidad, mientras que la conexión de una nueva instalación de distribución a una red previamente existente, sea de distribución - en cascada -, o de transporte - en paralelo -, es un supuesto de conexión.

Por el contrario, la Administración demandada sostiene que el concepto legal de acceso de terceros a red engloba ambos supuestos, el acceso para el tránsito de la energía eléctrica entre un agente comprador y uno vendedor y el acceso para el establecimiento de nuevas instalaciones y afirma que no existe base legal que justifique la diferencia en el tratamiento jurídico de ambos supuestos.

Hemos de examinar por ello, si tal distinción encuentra base en la actual regulación legal, no sin advertir previamente que en la presente cuestión subyace una doble interpretación del espíritu y finalidad de la Ley 54/1997 ; así, para la actora, lo pretendido por la nueva regulación legal es que la extensión de las redes se realice desde el esquema preexistente del monopolio natural - evitándose la distribución en cascada o paralelo -, estableciéndose la competencia en la no discriminación por las distribuidoras entre unas empresas comercializadoras y otras; mientras que para la Administración, la liberalización del sector afecta también a la extensión de las redes de suministro, de suerte que el derecho de acceso, como decíamos, incluye el supuesto de la distribución en cascada y paralelo.

Veamos la regulación contenida en la Ley 54/1997 respecto de tales extremos:

1.- La Exposición de motivos, que si bien carece de valor normativo encierra un indudable valor interpretativo, destaca: "...El transporte y la distribución se liberalizan a través de la generalización del acceso de terceros a las redes. La propiedad de las redes no garantiza su uso exclusivo. La eficiencia económica que se deriva de la existencia de una única red, raíz básica del denominado monopolio natural, es puesta a disposición de los diferentes sujetos del sistema eléctrico y de los consumidores. La retribución del transporte y la distribución continuará siendo fijada administrativamente, evitándose así el posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la existencia de una única red. Asimismo, para garantizar la transparencia de esta retribución, se establece para las empresas eléctricas la separación jurídica entre actividades reguladas y no reguladas en cuanto a su retribución económica..."

2.- Coherentemente con ello, el artículo 2.1 establece: "Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica reguladas en la presente Ley.", el artículo 11.2 dispone en el mismo sentido: "La gestión económica y técnica del sistema, el transporte y la distribución tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente Ley. Se garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y distribución en las condiciones técnicas y económicas establecidas en esta Ley.

3.- El artículo 38 afirma: "1. Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por los sujetos y consumidores cualificados y por aquellos sujetos no nacionales autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13. El precio por el uso de redes de transporte vendrá determinado por el peaje aprobado por el Gobierno. 2. El gestor de la red de transporte sólo podrá denegar el acceso a la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria sólo podrá justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan reglamentariamente. Por su parte, el artículo 9.1 g) incluye entre los sujetos a los distribuidores: "Artículo 9. Sujetos 1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el art. 1.1 de la presente Ley serán desarrolladas por los siguientes sujetos... g) Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía eléctrica así como construir, mantener, operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y proceder a su venta a aquellos consumidores finales que adquieran la energía eléctrica a tarifa o a otros distribuidores que también adquieran la energía eléctrica a tarifa"

4.- El artículo 40 establece: "1. Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción, modificación, explotación y transmisión y cierre de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, con independencia de su destino o uso... 2. La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de monopolio ni concederá derechas exclusivos..."

[...] Del conjunto normativo antes expuesto hemos de concluir lo siguiente:

A) La Exposición de Motivos de la Ley declara su finalidad de liberalización tanto del transporte como de la distribución, afirmando que la red del denominado monopolio natural se pone a disposición de los sujetos del sistema eléctrico - entre los que se encuentran, como veíamos, los distribuidores -. Se afirma igualmente en la Exposición que el sistema eléctrico funciona, entre otros, bajo el principio de libre competencia, sin que se excluya, sino bien al contrario se incluye expresamente, la distribución.

B) El artículo segundo ha reconocido expresamente la libre iniciativa empresarial en el presente ámbito. E igualmente se proclama el derecho de terceros al acceso a la red de transporte y distribución, reconociéndose igualmente el derecho a acceder a la red de transporte a los sujetos del sistema eléctrico, entre los que se incluyen los distribuidores.

C). El distribuidor, que como hemos visto se le reconoce expresamente el derecho de acceder a la red de transporte y distribución, se define en la propia Ley con las funciones de distribuir la energía eléctrica, y construir, mantener y operar las instalaciones de distribución. Pues bien, se reconoce expresamente el derecho a acceder a la red de transporte y suministro a un sujeto entre cuyas funciones se encuentra la de construir las instalaciones de distribución, que por otra parte se encuentran sometidas a autorización administrativa. Pues bien, el reconocer expresamente el derecho a acceder a la red a un sujeto entre cuyos fines se encuentra la construcción y mantenimiento de instalaciones de distribución, es reconocer la posibilidad de que desde el acceso a la red se genere una nueva red de distribución - obviamente contando con las autorizaciones administrativas necesarias.

[...] De lo hasta ahora expuesto, no resulta fundada en la Ley que nos ocupa la argumentación actora en orden a que la distribución en cascada o paralelo no encuentra amparo en la regulación legal. Hemos visto como a un sujeto que puede construir y mantener instalaciones de suministro se le reconoce el derecho al acceso a red, sin limitación establecida por la Ley en orden a las facultades de construcción y mantenimiento en los términos que la propia Ley le reconoce. Las tesis del actor parten de la restricción en el acceso a redes a los distribuidores, pues solo los comercializadores cumplirían la perspectiva actora de utilización de las redes de distribución para el transporte de la energía y su posterior venta a los consumidores.

Pues bien, siendo los comercializadores otros de los sujetos del sistema eléctrico - artículo 9.1 h) de la Ley 54/1997 -, es evidente que los mismos pueden acceder a la red, pero ello no impide que también lo hagan los distribuidores por mandato expreso de la Ley. La interpretación actora limita sin fundamento legal alguno, es más, contrariando la manifestación expresa de la Ley, el acceso a red a los distribuidores o las funciones que ellos tienen reconocidas por Ley, ya que el citado acceso lo conceptúa exclusivamente para funciones propias de los comercializadores según la descripción legal.

Dicho esto, hemos de examinar otro texto normativo que la recurrente trae a colación como elemento interpretativo: La Directiva 96/92 / CE de 19 de diciembre de 1996 sobre normas comunes del mercado interior de electricidad. De tal disposición nos interesa destacar:

1.- En sus considerandos podemos leer: "(6) Considerando que el establecimiento del mercado interior en el sector de la electricidad debe favorecer la interconexión y la interoperabilidad de las redes"; "(12) Considerando que cualquiera que sea el sistema vigente de organización del mercado, el acceso a la red debe quedar abierto de conformidad con la presente Directiva y debe conducir a resultados económicos equivalentes en los Estados miembros y, por consiguiente, a un nivel directamente comparable de apertura de mercados y un grado directamente comparable de acceso a los mercados de la electricidad"; "(13) Considerando que para garantizar la seguridad de suministro, la protección del consumidor y la protección del medio ambiente, para algunos Estados miembros puede ser necesaria la imposición de obligaciones de servicio público, puesto que, en su opinión, la libre competencia por sí misma no las garantiza"; "(23) Considerando que la apertura del mercado de producción puede hacerse con arreglo a dos sistemas que se refieran al procedimiento de autorización y al de licitación; que deben funcionar con arreglo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios"; "(39) Considerando que la presente Directiva constituye otra fase de liberalización; que, aun después de su aplicación seguirán existiendo ciertos obstáculos al comercio de la electricidad entre Estados miembros; que, por tanto, a la luz de la experiencia adquirida podrán presentarse propuestas a fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior de la electricidad; que, por tanto, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva".

2.- En su artículo 17 dispone: "1. Cuando se trate del acceso a la red negociado, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los productores y, si los Estados miembros autorizan su existencia, las empresas de suministro de electricidad y los clientes cualificados, interiores y exteriores al territorio que abarque la red, puedan negociar el acceso a ésta para celebrar contratos de suministro entre sí mediante acuerdos comerciales voluntarios." Por su parte el artículo 19 establece: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar una apertura de sus mercados de la electricidad, de manera que se puedan celebrar contratos en las condiciones establecidas en los arts. 17 y 18, al menos en un nivel significativo, que se notificará a la Comisión anualmente."

De la regulación de la Directiva hemos de extraer las siguientes líneas centrales: A) se establece el principio de libre competencia en cuanto al mercado de electricidad, sin olvidar el carácter de servicio público del mismo, y por ello se autoriza a los estados a establecer las prescripciones necesarias para asegurar su prestación, B) de los sistemas señalados - autorización y licitación -, nuestra legislación opta por el sistema de autorización como hemos visto anteriormente, C) se afirma la tendencia a la liberalización del servicio.

En cuanto al derecho al acceso a red, se comprende en el negociado, al igual que hace la Ley española, a los distribuidores, sin limitación en cuanto a la posibilidad de establecer desde el acceso nuevas redes de diversa titularidad (artículo 17 ), y se insta a los Estados a la apertura de sus mercados de manera que los referidos contratos puedan realizarse (artículo 19 ).

[...] Pues bien, los principios rectores tanto en la Directiva como en la Ley española, lo son la liberalización del mercado de electricidad, la libre competencia en el mismo, siendo el derecho de acceso a red un medio para conseguir la concurrencia de operadores en el mercado. Ni la Directiva ni la Ley limitan el acceso a red a los supuestos de transporte por la misma, por lo que no existe fundamento legal para entender que el acceso a red no comprende los supuestos de establecimiento de redes en cascada o paralelas.

Otra cuestión será que desde un punto de vista subjetivo pueda defenderse la bonanza del régimen de monopolio en las redes, dado el monopolio natural, o la menor eficacia del sistema de redes en paralelo o en cascada; porque al margen del acierto o no de tales apreciaciones, lo importante es determinar el sistema establecido por el legislador que, como hemos visto, admite el acceso a red de los distribuidores sin limitar la posibilidad de desarrollar desde él otras redes de distribución.

Por último hemos de concluir con el examen de una argumentación que sostiene la recurrente sobre la falta de regulación para el supuesto del acceso en los términos que examinamos. Efectivamente tras la entrada en vigor de la Ley 54/1997, existía un vacío normativo en orden a regular los contratos de acceso a red de los distribuidores, pero al margen de que tal situación vino a solventarse posteriormente mediante el RD 1955/2000 de 1 de diciembre, y normas posteriores, lo cierto es que tal laguna legal es integrable por el ordenamiento jurídico, pues es cierto, como afirma la Administración, que el derecho de acceso a red se encontraba reconocido por la Ley, sin que la inexistencia momentánea del ulterior desarrollo normativo, pueda impedir la aplicación del derecho reconocido, con independencia de la necesaria integración jurídica. Y ello es así hasta el punto de que la propia Ley lo reconoce al señalar en su artículo 39 : "1. La distribución de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y será objeto de ordenación atendiendo a la necesaria coordinación de su funcionamiento, a la normativa uniforme que se requiera, a su retribución conjunta y a las competencias autonómicas. 2. La ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las restantes actividades eléctricas determinar las condiciones de tránsito de la energía eléctrica por dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y la fijación de condiciones comunes equiparables para todos los usuarios de la energía. Dicha ordenación consistirá en el establecimiento de la normativa básica, en la previsión del funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes de distribución en el territorio nacional y en las condiciones de tránsito de la energía eléctrica por las mismas. 3. Los criterios de regulación de la distribución de energía eléctrica, que se establecerán atendiendo a zonas eléctricas con características comunes y vinculadas con la configuración de la red de transporte y de ésta con las unidades de producción, serán fijados por el Ministerio de Industria y Energía, previo acuerdo don las Comunidades Autónomas afectadas, con el objeto de que exista la adecuada coordinación del desarrollo de las actividades de distribución."

Como se observa, el precepto establece unos principios que han de ser observados en una posterior normativa de desarrollo, reconociendo implícitamente la necesidad de ese desarrollo en la regulación de la distribución, pero partiendo de la idea, como no puede ser de otra manera, del establecimiento de las líneas normativas básicas en la propia Ley. Esta necesidad de ulterior desarrollo normativo recocida por el propio legislador, no impide la efectividad de la Ley y de los derechos en ella reconocidos.

Por las razones expuestas hemos de concluir: 1.- que efectivamente nos encontramos ante un conflicto de acceso de terceros a red (ATR) y por ello mismo es competente la Administración que ha resuelto, 2.- que efectivamente, existe un derecho de acceso a red reconocido por la Ley a favor de los distribuidores, y que tal derecho no se limita a operaciones de transporte de electricidad, sino que comprende la posibilidad de establecimiento de redes de distribución de diferente titularidad, y 3.- que todo ello lo es sin perjuicio de las necesarias autorizaciones para realizar la concreta conexión y de las facultades de oposición al acceso del titular de la red en los supuestos previstos en la Ley, que en este caso no se afirma por la actora que concurran

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA, S.A., se articula en la exposición de cuatro motivos de casación.

El primer motivo de casación, fundado al amparo de lo preceptuado en el número 1, letra d) del artículo 88 y del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 149.1.22ª a), de la Constitución Española, del artículo 3.3 c) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y del artículo 14.2 del Real Decreto 1339/1999, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de la Energía.

El segundo motivo de casación planteado al amparo de lo preceptuado en el número 1, letra d) del artículo 88 y del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la Ley reguladora del Sector Eléctrico (Ley 54/1997, de 27 de noviembre ), por resolverse en contra de su Exposición de Motivos, con infracción del artículo 38 así como con infracción del artículo 1090 del Código Civil, e infracción de la reciente Jurisprudencia de este Tribunal, sobre esta materia en diversas sentencias.

El tercer motivo de casación, articulado al amparo de lo preceptuado en el número 1, letra d) del artículo 88 y del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, por infracción asimismo, respecto de esta Ley reguladora del Sector Eléctrico, Ley 54/1997, resolviendo en contra de la Exposición de Motivos ("ratio iuris"), de los artículos 1.3, 10, 11.2, 15.2, 16.3, 41.1.a), 41.1.c) y 45.1 de la Ley 54/1997 y los artículos 41.1 b) e i), 42, 43.2 y 45 y siguientes del Real Decreto 1955/2000.

El cuarto motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) y del artículo 89.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, denuncia la infracción de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, por resolver en contra de la redacción dada a sus artículos 1.2 b), 40.2 y 41.1 c), por el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, que había venido a aclarar e interpretar el referido texto legal, pero sin innovarlo, en relación con los principios de monopolio natural, red única y menor coste, que deberían provocar la nulidad del acceso concedido por la Comisión Nacional de la Energía.

CUARTO

Sobre las causas de inadmisibilidad del recurso de casación.

El recurso de casación debe declararse admisible, pese a la oposición que en tal sentido se hace en el escrito de oposición de HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., que aduce que carece de fundamento y adolece de interés casacional, pues el escrito de interposición cumple los requisitos que señala el artículo 92 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, expresándose las infracciones que a juicio del recurrente han sido cometidas por la sentencia recurrida, siendo, por otra parte, de interés casacional resolver las cuestiones planteadas en torno a las competencias en materia de acceso de terceros a las redes eléctricas, y el contenido de este derecho en relación con las redes instaladas, si se tiene en cuenta que en el momento presente todas las cuestiones referidas a la entrada de operadores en los mercados de electricidad tienen gran importancia, por lo que representan en orden a la liberalización del sector.

Cabe, sin embargo, advertir que en el escrito de interposición la parte recurrente hace referencia a la integración de hechos no tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, pero lo que pretende más bien es, en primer lugar -hechos enumerados del 1º al 8º de su escrito de interposición- dar relevancia a cuestiones que no se tuvieron en cuenta por la sentencia, y que si la parte considera relevantes debió incluirlas en un motivo del artículo 88.1.c) LJ, por incongruencia, y, en segundo lugar -hechos 9º a 20º -, el examen de una serie de documentos en los que se contienen, o bien resoluciones e informes de órganos administrativos que no vinculan en el presente caso. o bien apreciaciones jurídicas respecto del problema que se debate, y que pueden servir para la formación de un criterio a base de contrastar opiniones diversas, pero que no pueden imponerse al juzgador como elemento de prueba de los hechos, ya que en la interpretación del derecho el órgano judicial está sometido exclusivamente a las normas y demás fuentes admitidas, entre las que la doctrina científica tiene un valor relativo.

QUINTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en los términos formulados, no puede ser acogido, porque carece de fundamento, tanto desde una perspectiva formal como material o sustantiva, ya que adolece del rigor y la técnica casacional exigibles, puesto que la defensa letrada del recurrente se limita a reiterar los argumentos deducidos en vía administrativa y ante la Sala de la Audiencia Nacional, como observa el Abogado del Estado en su escrito de oposición, sin efectuar una crítica convincente contra la fundamentación de la sentencia recurrida.

En efecto, con base en el principio de unidad de doctrina, cabe recordar que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia de 29 de junio de 2007 (RC 10891/2004 ), con cita de la fundamentación jurídica expuesta en las precedentes sentencias de 5 de junio de 2007 (RC 6453/2004 y RC 8975/2004 ), ha confirmado la validez jurídica de las resoluciones de la Comisión Nacional de la Energía que reconocen el derecho de una empresa distribuidora a acceder a la red de transporte o de distribución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, antes de su reforma por el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, y ha rechazado los recursos de casación interpuesto contra las sentencias que desestimaron los recursos contencioso-administrativos formulados contra dichas resoluciones, con base en las siguientes consideraciones:

En las mismas sentencias también se especificó que, pese a la anterior distribución competencial, los artículos 38.3 y 42.3 LSE confieren competencia a la Comisión Nacional de la Energía para el conocimiento y resolución de los conflictos respecto de los contratos de acceso a la red de transporte y distribución (ATR). Ello es consecuencia de las funciones que se encomiendan a esta Comisión por el artículo 8 LSE, entre las cuales se encuentra la Decimocuarta, que le confiere las relativas a los ATR, debido, sin duda a la decisiva influencia que los mismos tienen en relación con la ordenación del sector, con el mercado eléctrico y con las condiciones de competencia en el mismo, cuestión que trasciende los límites territoriales de una Comunidad Autónoma y afecta a la integridad del sistema, siendo independiente del estricto problema de conexión, en el que se supervisan las condiciones técnicas de seguridad, calidad y salubridad de la instalación.

En el caso presente, no hay duda que el tema central a debate es un conflicto de esta naturaleza en el que una empresa distribuidora -Hidrocantábrico- solicita el acceso a otra empresa titular de la red en la zona -Iberdrola-, que se opone a ello, siendo la decisión de la CNE la que determinará el derecho del solicitante a que su energía transite por la red titularidad de otro, teniendo en cuenta su condición de sujeto eléctrico, su capacidad legal, técnica y económica, y demás condiciones para concurrir en ese mercado. Es decir, examinará si se cumplen los requisitos que señala el artículo 37.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que, según la propia resolución recurrida se daban en este caso, con la sola excepción de la falta de autorización de la conexión por la autoridad autonómica, a cuyo obtención se condiciona por la propia resolución el derecho de acceso.

[...]

La Exposición de Motivos de la Ley del Sector Eléctrico indica que «El transporte y la distribución se liberalizan a través del acceso de terceros a las redes. La propiedad de las redes no garantiza su uso exclusivo. La eficiencia económica que se deriva de la existencia de una única red, raíz básica del denominado monopolio natural, es puesta a disposición de los diferentes sujetos del sistema eléctrico y de los consumidores».

En aras a lograr esa liberalización, el artículo 11.2 señala que «Se garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y distribución en las condiciones técnicas y económicas establecidas en la presente Ley». Ese derecho de acceso, que permite un mercado de agentes múltiples en un sistema de redes única, supone la facultad de utilización de la red ya instalada. Se trata de un derecho que nace directamente de la Ley, sin que pueda ser limitado por norma reglamentaria alguna, salvo en los casos que la propia Ley establece, que no son otros que los previstos en el artículo 42, derivados de la falta de capacidad necesaria, justificada por criterios de seguridad, regularidad o calidad, que además deberán motivarse adecuadamente, y del artículo 40.1, que permite denegar la autorización cuando la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económicas necesarias para acometer la actividad propuesta, o cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.

Este derecho de acceso lo tienen todos los sujetos comprendidos en el artículo 9 de la Ley, entre los que se encuentran, en su apartado g), los distribuidores, condición de la que participa Hidrocantábrico. Así lo expresa el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, cuyos artículos 52.1 y 60 reconocen el acceso a la red de transporte y distribución a «los productores, los autoproductores, los distribuidores, los comercializadores, los agentes externos, los consumidores cualificados». Estos mismos sujetos tendrán derecho a la posterior conexión a la red de transporte o distribución, en la forma que se determina respectivamente en los artículos 57 y 66 del mencionado Real Decreto.

Por estas razones procede desestimar el segundo y el tercer motivos de casación, ya que concretado el tema litigioso a un conflicto de acceso a redes, quedan al margen del mismo los problemas relativos a la conexión planteados por el recurrente en estos motivos, pues la propia resolución recurrida al condicionar el derecho de acceso a la obtención de la autorización de conexión, está deslindado ambos aspectos.

A la conclusión anterior no se oponen las sentencias dictadas por esta Sala de 25 de Noviembre de 2002, citadas por la recurrente, pues en ellas claramente se indica que «se tiende en la actual normativa, cuyo punto neurálgico lo constituye la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del sector Eléctrico, a la liberalización y libre competencia del sector eléctrico que es plena en la generación y comercialización de la energía, y limitada en su transporte y distribución, monopolio natural en el que si bien se generaliza el acceso de terceros a las redes, sin embargo su retribución continúa siendo fijada administrativamente con el fin de evitar el posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la existencia del principio de red única». Es decir, hay un principio de red única, pero reconociendo el derecho de acceso de terceros a esa red».

El cuarto motivo de casación, fundado en la infracción del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, también debe ser desestimado, puesto que, como aduce el Abogado del Estado, dicho texto resulta inaplicable «ratione temporis» para resolver el presente litigio, al no poder aplicarse a supuestos de hecho o a situaciones jurídicas anteriores a su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, que no estipula ningún régimen transitorio que haga aplicable su regulación con carácter retroactivo.

El carácter innovador de la reforma de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, debida al Título II del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, se infiere inequívocamente de la lectura de la Exposición de Motivos, que en la regulación cuestionada justifica la necesidad de adoptar medidas que se orientan a eliminar prácticas ineficientes en el ámbito de la distribución, como la coexistencia de varios distribuidores en un mismo ámbito, que puede llevar a la existencia de instalaciones redundantes aumentando los costes de mantenimiento, con la consiguiente pérdida de eficiencia, aunque se preserve la habilitación para el acceso de terceros a la red de distribución y el régimen de autorizaciones que no conceden derechos exclusivos de uso, con el objeto de incrementar la competencia en el mercado y garantizar un comportamiento eficiente y no oportunista de los agentes.

Y, debe significarse, en último término, que el Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de mayo de 2008 (Asunto C-439/06 ) recuerda el significado del derecho de acceso a las redes de transporte y de distribución como una de las medidas esenciales que los Estados miembros deben aplicar para la realización del mercado interior de la electricidad a la luz de la Directiva 96/92 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de diciembre de 1996, y de la Directiva 2003/54 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de junio de 2003, que derogó y sustituyó a la referida norma comunitaria, en los siguientes términos:

Según el quinto considerando de la Directiva 2003/54, uno de los principales obstáculos para la realización de un mercado interior operativo y competitivo está relacionado con el acceso a la red, las cuestiones de tarificación y los distintos grados de apertura de los mercados entre los Estados miembros.

Los considerandos sexto y séptimo de la citada Directiva precisan que para que la competencia funcione correctamente se requiere un acceso a la red en condiciones no discriminatorias, transparente y a precios razonables, acceso que es primordial para completar el mercado interior de la electricidad.

La Directiva 96/92 preveía, en sus artículos 16 a 20, un sistema de acceso negociado a las redes de transporte y de distribución de electricidad. El legislador comunitario decidió poner fin a dicho sistema para lograr una mayor apertura del mercado interior de la electricidad, como se desprende de la propuesta de Directiva presentada por la Comisión el 13 de marzo de 2001 [COM(2001) 125 final, DO C 240 E, p. 60].

A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia, en el marco de la interpretación de los artículos 7, apartado 5, y 16 de la Directiva 96/92, subrayó, el carácter general del principio de no discriminación entre los usuarios de las redes (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C-17/03, Rec. p. I-4983, apartados 42 a 46 ).

El cuarto considerando de la Directiva 2003/54 recuerda que un mercado interior plenamente abierto debe permitir al consumidor elegir libremente a su suministrador y a este suministrador abastecer libremente a sus clientes. Como señala acertadamente el Abogado General en al punto 72 de sus conclusiones, estos dos derechos están necesariamente vinculados. En efecto, para que los clientes puedan elegir libremente a sus suministradores, éstos deben poder tener acceso a las diferentes redes de transporte y de distribución que llevan la electricidad hasta sus clientes.

De estas consideraciones resulta que el libre acceso de terceros a las redes de transporte y de distribución constituye una de las medidas esenciales que los Estados miembros deben aplicar para la realización del mercado interior de la electricidad.

El principio de libre acceso se aplica, según el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54, a las redes de transporte y a las redes de distribución de electricidad. El artículo 2, números 3 y 5, de la misma Directiva define los conceptos de «transporte» y de «distribución». El transporte se define como el transporte de electricidad por la red interconectada de muy alta tensión y de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o a distribuidores. La distribución es el transporte de electricidad por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes. El transporte y la distribución no incluyen el suministro. El concepto de «suministro» se define en el artículo 2, número 19, de la Directiva 2003/54 como la venta de electricidad a clientes.

De estas definiciones resulta, por una parte, que una red de transporte es una red interconectada para transportar electricidad a muy alta tensión y a alta tensión, destinada a ser vendida a clientes finales o a distribuidores, y, por otra parte, que una red de distribución es una red que sirve para transportar electricidad a alta, media y baja tensión, destinada a ser vendida a mayoristas o a clientes finales.

[...]

El artículo 20, apartado 1, de esta Directiva deja en manos de los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias para que se establezca un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte o de distribución. De ello resulta que, con arreglo al artículo 249 CE, los Estados miembros son competentes en cuanto a la forma y a los medios empleados para dicho establecimiento. Habida cuenta de la importancia del principio de libre acceso a las redes de transporte o de distribución, este margen de maniobra no les autoriza, sin embargo, a no aplicar el citado principio, salvo en los casos en que la Directiva 2003/54 prevé excepciones.

[...]

En primer lugar, el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2003/54 prevé que un gestor de red de distribución pueda denegar el acceso a su red si no dispone de la capacidad necesaria, siempre que motive y justifique dicha negativa. Sin embargo, esta posibilidad de denegar el acceso a la red se aprecia caso por caso y no autoriza a los Estados miembros a prever excepciones de manera general sin realizar una apreciación concreta, para cada gestor, de la incapacidad técnica de la red para asumir la solicitud de acceso formulada por un tercero.

En segundo lugar, el artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2003/54 permite a los Estados miembros no aplicar las disposiciones del artículo 20 de ésta si tal aplicación puede obstaculizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas eléctricas en aras del interés económico general, y siempre que la actividad comercial no se vea afectada de un modo que resulte contrario a los intereses de la Comunidad.

Es necesario precisar que el artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/54 se refiere, en efecto, a las obligaciones de servicio público que los Estados miembros pueden imponer a las empresas eléctricas en aras del interés económico general. Del considerando vigésimo sexto de esta Directiva se desprende que las exigencias relativas al servicio público se interpretan a nivel nacional.

Del artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2003/54 resulta que los Estados miembros pueden decidir restringir el derecho de acceso de terceros a las redes de transporte y de distribución para garantizar la prestación de un servicio público de electricidad. Sin embargo, para alcanzar este objetivo, los Estados miembros deben, por una parte, comprobar si el derecho de acceso ilimitado a las redes puede obstaculizar el cumplimiento, por parte de los gestores de redes, de sus obligaciones de servicio público y, por otra parte, determinar si dicho cumplimiento no puede realizarse por otros medios que no menoscaben el derecho de acceso a las redes, que constituye uno de los derechos consagrados en la Directiva 2003/54.

[...]

De todas estas consideraciones resulta que el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición como el artículo 110, apartado 1, número 1, de la EnWG que dispensa a determinados gestores de redes de suministro energético de la obligación de permitir a terceros el libre acceso a dichas redes, por el hecho de que éstas se encuentren en un área de explotación que constituye una unidad espacial y se dediquen principalmente al transporte de energía dentro de la propia empresa o a empresas vinculadas.

.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse los cuatro motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad IBERDROLA, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de Noviembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 722/2002.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad IBERDROLA, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de Noviembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 722/2002.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 538/2006.

Discrepo respetuosamente del parecer de la Sala y creo que el recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo debieron ser estimados con base en los razonamientos que expuse en el voto particular de la sentencia de fecha 29 de junio de 2007, dictada en el recurso de casación número 10891/2004, en el que dije:

«La Ley del Sector Eléctrico parte de un sistema de red única y monopolio natural en cuanto a la distribución y el transporte, lo que implica necesariamente que estas redes no pueden ser duplicadas en las respectivas zonas, autorizando nuevas redes de distribución bien sea en cascada o en paralelo.

El derecho de acceso a la red que se establece por la LSE en favor de terceros debe entenderse referido a los productores y comercializadores, pero no a otros distribuidores, de tal manera que los primeros puedan encaminar su energía producida a los puntos de consumo, y los segundos obtenerla para satisfacer la demanda de los consumidores. Este derecho de acceso es un derecho de tránsito de la energía, o, si se quiere, un derecho de uso de redes ajenas, pero en ningún caso puede suponer un derecho de conexión para la instalación de nuevas redes de distribución en favor de otros distribuidores distintos de los de la zona.

Si así no fuera se rompería el sistema instaurado por la LSE cuyo artículo 41 c) impone a las empresas distribuidoras "proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando así sea necesario para atender a nuevas demandas", de tal forma que éstas no se satisfacen autorizando a nuevos distribuidores sino a los ya existentes.

Más esclarecedor si cabe es el artículo 39 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, cuando señala que "se entenderá por zona eléctrica de distribución el conjunto de instalaciones de distribución pertenecientes a una misma empresa", y añade más adelante que "el gestor de la red de distribución en cada una de las zonas eléctricas de distribución será la empresa distribuidora propietaria de las mismas".

Si no fuera así, la duplicación de redes produciría consecuencias contrarias a la eficiencia y al menor coste, principios también proclamados por la LSE. En efecto, permitir la duplicación de redes de distribución afectaría de manera directa al distribuidor de la zona, que junto al deber de tener que soportar las obligaciones de servicio universal de extensión de red a zonas no rentables, se vería privado de atender a aquellas zonas más rentables, a las que acuden otros distribuidores atraídos por su mayor rentabilidad. Esto aumentaría el coste del servicio vía tarifa, que se verían afectadas por las nuevas instalaciones.

Las anteriores conclusiones también pueden deducirse de la Directiva 96/92 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de diciembre de 1996 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, cuando señala en el Considerando 29 "que, en lo que se refiere a la distribución, pueden concederse derechos de suministro a los clientes que se encuentren en una zona determinada y que debe nombrarse un gestor de la red de distribución para explotar, mantener y, en su caso, desarrollar cada red de distribución", y más adelante declara en el art. 10.2 "Los Estados miembros designarán o pedirán a las empresas propietarias o responsables de las redes de distribución que designen un gestor, cuyas obligaciones serán la explotación, el mantenimiento y, en su caso, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como sus interconexiones con otras redes", y en el art. 11 se dice "1. El gestor de la red de distribución velará por la seguridad, la fiabilidad y la eficacia de la red que abarque su zona, sin perjudicar al medio ambiente. 2. En cualquier caso, no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios de la red o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus filiales o accionistas. 3. El Estado miembro podrá imponer al gestor de la red de distribución la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones de generación, dé preferencia a las instalaciones de generación que utilicen fuentes de energía renovables o de residuos o que exploten un procedimiento de producción combinada de calor y electricidad".

Que estos criterios eran los previstos en la LSE, lo ha venido a demostrar el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo y el Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre.

La Exposición de Motivos del primero dice expresamente:

"Otras reformas adoptadas se orientan a eliminar prácticas ineficientes en el ámbito de la distribución, como la coexistencia de varios distribuidores en un mismo ámbito territorial que puede llevar a la existencia de instalaciones redundantes y aumentar los costes de mantenimiento, con la consiguiente pérdida de eficiencia. A través de las reformas que se introducen, se evitan estas prácticas, partiendo de la premisa de que la distribución, tanto de electricidad como de gas natural, es una actividad regulada, que tiene carácter de monopolio natural, y sin perjuicio de que se habiliten cauces para el acceso de terceros a la red de distribución o la competencia por las autorizaciones, que eviten comportamientos oportunistas de los distribuidores".

Esto le lleva a dar nueva redacción a los artículos 1.2.b), 40.2 y 41.1 c) que quedan de la siguiente forma:

"Artículo 1.2.b): La racionalización, eficiencia y optimación de aquéllas, atendiendo a los principios de monopolio natural del transporte y la distribución, red única y de realización al menor coste.

Artículo 40.2 : La autorización, que no concederá derechos exclusivos de uso, se otorgará atendiendo tanto al carácter del sistema de red única y monopolio natural, propio de la distribución eléctrica, como al criterio de menor coste posible, propio de toda actividad con retribución regulada, y evitando el perjuicio a los titulares de redes ya establecidas obligadas a atender los nuevos suministros que se soliciten.

Artículo 41.1.c): Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca para las acometidas eléctricas.

Todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución y deberán ser cedidas a la empresa distribuidora de la zona, la cual responderá de la seguridad y calidad del suministro. Dicha infraestructura quedará abierta al uso de terceros.

Cuando existan varios distribuidores en la zona a los cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la Administración competente determinará a cuál de dichos distribuidores deberán ser cedidas, siguiendo criterios de mínimo coste".

Por su parte el Real Decreto 1454/2005, de 2 diciembre, señala en su preámbulo como uno de sus objetivos "prohibir la nueva distribución en cascada preservando la obligación de extensión de dichas redes por el distribuidor existente en la zona".

Su artículo 2 modifica el cuarto párrafo del artículo 45.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, de la siguiente forma:

En estos casos las instalaciones de extensión serán cedidas al a empresa distribuidora de la zona, sin que proceda el cobro por el distribuidor de la cuota de extensión que se establece en el artículo 47 del presente Real Decreto.

También modifica el apartado 6 del artículo 47 de la siguiente forma:

"A los efectos de los apartados anteriores, todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución, debiendo ser cedidas a la empresa distribuidora de la zona, quien responderá de la seguridad y calidad del suministro, pudiendo exigir el titular de la instalación la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros por una vigencia máxima de cinco años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de dichos terceros".

Esta nueva normativa viene a interpretar lo que ya estaba inmerso en los principios de red única y monopolio natural de la LSE. No supone un cambio de signo en el sistema de ésta, sino su afirmación, viniendo a constituir una interpretación auténtica de sus propios preceptos».

Madrid, a 8 de octubre de 2008

Óscar González González.- Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, junto con su voto particular, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BÁNDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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