ATS, 22 de Noviembre de 2004

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:13124A
Número de Recurso875/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 59/03 seguido a instancia de DON Miguel Ángel en la postulación acreditada de su hijo menor DON Jose Augusto contra INSTITUTO BAEAR D'AFERS SOCIALS (IBAS), sobre grado de minusvalía, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO BAEAR D'AFERS SOCIALS (IBAS), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 15 de diciembre de 2.003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2.004 se formalizó por el Letrado Don Vicente Giménez Raurell, en nombre y representación del menor Jose Augusto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de septiembre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

La cuestión planteada consiste en determinar que ostentar una minusvalía superior al 75%, con una puntuación mínima de 15 puntos, da derecho al reconocimiento del derecho a asistencia de una tercera persona.

La sentencia recurrida ha desestimado demanda planteada en impugnación de resolución del IBAS que reconoció al hijo menor del demandante un grado de minusvalía del 67%, con 0 puntos de necesidad de tercera persona. La sentencia de instancia revocó la resolución y reconoció un grado de minusvalía del 100% (superior al 75%) así como la necesidad de ayuda de tercera persona con una graduación del 33%.

El IBAS recurrió en suplicación este último pronunciamiento, no discutiendo el reconocido 75% de grado de discapacidad, siendo estimado dicho recurso con base a que 1) el reconocimiento del 75% de grado de minusvalía ya engloba la valoración sobre necesidad continua de tercera persona, de manera que una vez conseguido ya no es posible tomarlo otra vez en cuenta a los fines de incrementar aún más la puntuación que tiene atribuida una categoría de minusvalía de puntuación fija (la enfermedad mental del menor es una discapacidad muy grave que no es graduable sino que le corresponde una puntuación fija del 75%, conforme establecen las tablas del baremo) y, 2) la necesidad de tercera persona sólo debe analizarse respecto de personas mayores de 18 años, puesto que en los niños resulta muy problemático separar el déficit de valimiento inherente a la edad y las discapacidades que presenta.

En el caso examinado por la sentencia de comparación seleccionada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de julio de 2001 no se planteó por el IBAS que el 75% del grado de minusvalía reconocido ya computaba la necesidad de ayuda de tercera persona, sino que no se computara uno de los factores tenidos en cuenta por la sentencia para reconocer la necesidad de tercera persona, en concreto, el relativo a "necesidad de una autoprotección absoluta y de un cuidado constante para no sufrir daños debido a su incapacidad de eludir riesgo....3 puntos" -. Además en el caso referencial no se toma en consideración para decidir la edad del minusválido.

En consecuencia, la falta de contradicción se produce porque los debates planteados en cada caso fueron diferentes sin que las alegaciones presentadas desvirtúen esta conclusión. En el recurrido, partiendo de la grave enfermedad padecida por el hijo menor de edad del demandante, el IBAS pretendió y obtuvo que no se computara ningún factor invalidante más para obtener el reconocimiento del derecho a necesidad de tercera persona pues ya quedaba englobado en el 75% fijo aplicable por la naturaleza de la enfermedad. En el comparado el IBAS pretendió y no obtuvo que no se computara determinado factor invalidante (al que se atribuyeron 3 puntos), con lo cuál no se alcanzaría los 16 puntos necesarios para el reconocimiento del derecho al concurso de tercera persona.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Vicente Giménez Raurell en nombre y representación del menor Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 15 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación número 747/03, interpuesto por INSTITUTO BAEAR D'AFERS SOCIALS (IBAS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 23 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 59/03 seguido a instancia de DON Miguel Ángel en la postulación acreditada de su hijo menor DON Jose Augusto contra INSTITUTO BAEAR D'AFERS SOCIALS (IBAS), sobre grado de minusvalía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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