STS 1237/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:7531
Número de Recurso4414/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1237/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Delegación de Hacienda de Gijón), representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta), dimanante del juicio de menor cuantía (tercería de mejor derecho) número 5/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Oviedo. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad Banco de Sabadell, S.A., representada por la Procuradora doña Amparo Navarro Calderón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Oviedo conoció el juicio de menor cuantía (tercería de mejor derecho) número 5/97 seguido a instancia del Banco Herrero, S.A., después sucedido por el Banco de Sabadell, S.A.

Por la representación procesal del Banco Herrero, S.A., después sucedido por el Banco de Sabadell, S.A., se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia en la que se declare la preferencia del Banco Herrero, S.A. para resarcirse del crédito que tiene frente a CIMESA por el contrato de crédito formalizado el 4 de marzo de 1994 con cargo a los créditos que CIMESA tiene frente a Ferrovial, S.A. pignorados en garantía de ese crédito, y condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictando en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la tercería interpuesta, con imposición de las costas procesales".

Asimismo, la representación procesal de la mercantil Calderería, Ingeniería, Montajes y Equipos, S.A. (Cimesa) se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "..me tenga por allanada a la demanda formulada por el Banco Herrero, S.A. en los autos sobre tercería de mejor derecho (juicio de menor cuantía) arriba reseñados, ello como preceptúa el art. 523 de la Ley Rituaria, sin imposición de costas toda vez que se realiza el allanamiento antes de contestar la demanda".

Con fecha 9 de enero de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por BANCO HERRERO, S.A. contra HACIENDA PUBLICA y CALDERERIA, INGENIERIA, MONTAJES Y EQUIPOS (CIMESA) y declaro la preferencia del BANCO HERRERO, S.A. para resarcirse del crédito formalizado el 4 de marzo de 1994 con cargo a los créditos que CIMESA tiene frente a Ferrovial, S.A. pignorados en garantía de ese crédito".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta) dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la HACIENDA PUBLICA contra la sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía sobre tercería de mejor derecho 5/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, resolución que íntegramente se CONFIRMA con expresa imposición a dicha recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 1922.2º del Código Civil, en relación con los artículos 1877.1º y 1863 del mismo texto legal y artículo 47 del texto articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1926 del Código Civil, en relación con el artículo 71 de la Ley General Tributaria y apartado 2, último inciso, del artículo 134 del mismo texto legal.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 1 de febrero de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la entidad Banco Herrero, S.A., en cuya posición fue sucedido por el Banco de Sabadell, S.A., se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación que ahora se examina se ampara en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a través de él se denuncia la infracción del artículo 1922-2º del Código Civil, en relación con los artículos 1877-1º y 1863 del mismo cuerpo legal, y con el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965.

La tesis que el Abogado del Estado pretende hacer valer parte de afirmar que el pacto de garantía real prendaria que contiene la póliza de crédito suscrita en su día entre "Banco Herrero, S.A.", y la mercantil "CIMESA", acreedora tercerista y deudora ejecutada, respectivamente, no constituye en rigor un derecho real de prenda sobre los derechos de crédito que se derivan en favor de esta última, como consecuencia del contrato de ejecución de obra celebrado con la entidad "Ferrovial, S.A.", toda vez que cuando se suscribió la póliza mercantil no existía el derecho de crédito que se pretende sea objeto de la prenda, y, en consecuencia, no puede producirse el desplazamiento de la posesión del objeto de la garantía, que constituye también un requisito esencial para la constitución de la referida prenda. Argumenta el recurrente que, siendo la entidad deudora subcontratista de un contrato de ejecución de obra adjudicada por el Estado a la mercantil "Ferrovial, S.A.", los derechos del subcontratista derivan directamente de los del contratista, y la obligación de pago por parte de la Administración, y, por tanto, el derecho de cobro de la entidad ejecutada, únicamente nace cuando se extiende la correspondiente certificación de obra, una vez que el contratista principal ha realizado su prestación.

El motivo se desestima.

El mejor derecho de la tercerista deriva de la garantía prendaria constituida al formalizar la póliza de crédito suscrita entre ella, "CIMESA", y la mercantil ejecutada, que recaía sobre los derechos de crédito que ésta tuviese frente a la entidad "Ferrovial S.A.", con la que había celebrado un subcontrato de obra. La prenda sobre derechos, y en particular sobre derechos de crédito, está doctrinal y jurisprudencialmente admitida -Sentencias de esta Sala de 25 de junio de 2001, 26 de septiembre de 2002 y 10 de marzo de 2004, entre otras-, y hoy expresamente reconocida en el artículo 90.1-6º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, caracterizándose porque el desplazamiento de la posesión se sustituye por la notificación de la constitución de la garantía al deudor para que se abstenga de pagar al acreedor titular del crédito pignorado; éste existía al tiempo de formalizarse la póliza mercantil, pues el derecho de crédito nace con la perfección del contrato -aquí del subcontrato celebrado entre "CIMESA" y "Ferrovial, S.A."-, fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes, y su existencia es independiente de su exigibilidad o vencimiento; del mismo modo que resultan irrelevantes para esta relación, y para los derechos nacidos de ella, las vicisitudes por las que pase la que vincula al obligado al pago y a la Administración que le ha adjudicado un contrato de ejecución de obra, y más concretamente, la retención de las cantidades correspondientes a certificaciones de obra hasta la recepción

de ésta y en garantía de su buena ejecución.

Siendo así, y habiéndose notificado fehacientemente por "CIMESA" a "Ferrovial, S.A." la constitución de la garantía prendaria, ésta goza de total eficacia y presenta plena virtualidad para oponerse al crédito tributario y para posponerlo en la ejecución sobre el patrimonio del deudor titular de los créditos pignorados, sin que dicha eficacia se vea afectada por el pacto de compensación establecido en la póliza mercantil, que, como se precisa en la Sentencia de 19 de abril de 1997 - precisamente invocada por la parte recurrente-, no repugna a la prohibición del pacto comisorio que establece el artículo 1859 del Código Civil.

SEGUNDO

Se denuncia en el segundo motivo del recurso, también al amparo del ordinal segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1926, párrafo primero, del Código Civil, en relación con el artículo 71 de la Ley General Tributaria, y el apartado segundo, último inciso, del artículo 134 del mismo cuerpo legal.

Argumenta el Abogado del Estado que el artículo 71 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 establece un crédito privilegiado -preferente- en favor de la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos vencidos y no satisfechos cuando concurran con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o de cualquier derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública. El carácter privilegiado de este crédito se encuentra reforzado por la nueva redacción dada al párrafo segundo del artículo 134 de la misma Ley por la Ley 25/1995, de 20 de julio, conforme a la cual la anotación preventiva del embargo de la Administración Tributaria en un registro público no alterará la prelación para el cobro establecida en el artículo 71 . Concluye el recurrente afirmando que, al concurrir en el caso de autos un crédito tributario vencido y no satisfecho, y un crédito no tributario que no se halla amparado en la prelación de un derecho real de prenda, que no existe, goza de preferencia el primero sobre el segundo, del mismo modo que es preferente en cualquier caso, aun cuando se admitiese la existencia de un derecho de prenda, toda vez que no estaría inscrito en registro público alguno.

Este motivo también debe ser desestimado.

La primera parte del argumento del recurrente descansa en el rechazo del derecho de prenda sobre el derecho de crédito titularidad del deudor ejecutado, por negar la propia existencia de éste, pero ya se ha visto que existía al tiempo de suscribirse la póliza de crédito entre el banco ejecutante y el deudor ejecutado. El razonamiento incurre, pues, en el defecto de la petición de principio, y se muestra, por ello, carente de sustento jurídico.

Y respecto de la segunda parte del alegato, la falta de constancia tabular del derecho de prenda que, según se aduce en el recurso, impide que pueda ser declarado preferente respecto del crédito de la Hacienda Pública, se ha decir que la circunstancia de que el derecho real no haya accedido a un registro público, al no ser inscribible por razón del objeto sobre el que recae, y no dependiendo, en consecuencia, la existencia, validez y eficacia del derecho real de la inscripción registral, no debe limitar la operatividad de la excepción que se recoge en el artículo 71 de la Ley General Tributaria respecto del privilegio de que gozan los créditos tributarios, pues la razón de su posposición frente a los garantizados por derecho real se encuentra en que aquéllos carecen de privilegio singular y no pueden ser equiparados a una hipoteca legal tácita, en tanto que éstos sí presentan un carácter singularmente privilegiado que se proyecta sobre los bienes pignorados, lo cual, unido a la consideración de las certificaciones de descubierto extendidas por la Hacienda Pública como punto documental de referencia, al objeto de la constatación de la existencia de un crédito fiscal vencido y no satisfecho que ha de hacerse efectivo por vía de apremio -es decir, como puntualiza la Sentencia de 14 de noviembre de 1992, equiparable a la sentencia judicial que da constancia a la deuda y condena a su pago-, conduce a la conclusión de que la concurrencia crediticia se debe solventar con arreglo a las normas generales, que en este caso se resuelve en favor del crédito garantizado con prenda, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1922-2º del Código Civil, sin excluir, en otro caso -como apunta la citada Sentencia de 14 de noviembre de 1992 -, la aplicación del artículo 1924-3º del mismo cuerpo legal, habida cuenta que la anotación de embargo no inviste por sí de privilegio o preferencia a los créditos que cubre cautelarmente respecto de los anteriores y preferentes.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se aplica el principio del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 30 de septiembre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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