STS, 16 de Julio de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:5387
Número de Recurso5561/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5561/97 interpuesto por Bolimar S.A., representada por el Procurador Sr. Blanco Fernández, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 208.412/90 interpuesto por Bolimar S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de Septiembre de 1990, que confirmaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Málaga, de fecha 29 de Abril de 1989, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los ejercicios 1981,1982 y 1983.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bolimar S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule , revoque y dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, declarando ser ajustada a Derecho la situación tributaria de la recurrente, en cuanto al contenido de dichas resoluciones y en consecuencia improcedente la imputación de base imponible adicional que se contiene en las mismas. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso , confirmando íntegramente la resolución impugnada.

SEGUNDO

En fecha 8 de Abril de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " En atención a lo expuesto , la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº. 02/208.412/1990, interpuesto por el Procurador Sr. D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de BOLIMAR S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 11 de Septiembre de 1990, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presente actuaciones se contraen y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos y sin hacer pronunciamiento en orden a la imposición de las costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Bolimar S.A., preparó recurso de casación, al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 10 de Julio de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bolimar S.A., impugna la Sentencia de la Audiencia Nacional desestimatoria de su demanda contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de Septiembre de 1990 que, a su vez, había desestimado la alzada contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Málaga, de 29 de Abril de 1989, que tambien había desestimado las reclamaciones acumuladas contra las Actas de disconformidad de 6 de Noviembre de 1987, referentes al Impuesto de Sociedades de los ejercicio 1981, 1982 y 1983, en las que, después de dejar constancia de que la referida sociedad había tenido beneficios no imputados a los socios, no obstante estar acogida al régimen de transparencia fiscal, por haberse destinado indebidamente a la compensación de pérdidas de los ejercicios de 1979 y 1980, se procedió a la imputación a los socios de dichos rendimientos.

Entendió la Sala de instancia que, aparte de que las pérdidas de ejercicios anteriores no son compensables con beneficios posteriores , estando en todos ellos sometida la Sociedad el régimen de transparencia fiscal, por que dichos beneficios han de imputarse a los socios, las pérdidas invocadas de los ejercicios de 1979 y 1980 no eran tales, ya que por error se habían consignado como "gastos", lo que realmente eran "costes", destinados a inversiones, generadoras de futuros ingresos, como ocurrió en los ejercicios precedentes; conclusión a la que llegó el Tribunal sentenciador por entender tambien que no se había probado que se tratara de costes y no de gastos, por figurar, en los libros de contabilidad aportados, solo conceptos genéricos , dentro de la actividad de promoción inmobiliaria de la empresa, con ocasión de la construcción de un concreto edificio.

SEGUNDO

La recurrente, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invoca la infracción, por la Sentencia de instancia, del art. 19.1 de la Ley 81/78 , reguladora del Impuesto de Sociedades, al inaplicarse el Real Decreto 939/86 que impone la obligación de regularización de la situación tributaria a la inspección de los tributos.

Argumenta en primer lugar la referida recurrente, que la Sentencia impugnada, al apreciar la prueba incurre en error de la comprensión de las alegaciones que se referían a que en los libros de contabilidad aportados quedaba acreditada la procedencia de los ingresos y el destino de los pagos, por lo que no podía afirmarse, como se hace en el fundamento tercero del fallo, que no se habían aportado los documentos anunciados, aunque reconoce , a renglón seguido, que esta apreciación errónea de la Sala no era revisable en casación.

Alega tambien -recogido en lo fundamental- que, además de la anteriormente reseñada petición, la demanda contenía otra pretensión silenciada por la Sentencia, ya que estimaba conculcado el art. 19.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades, en cuanto al establecer que la imputación de renta debe ser de los "beneficios o pérdidas obtenidos por las sociedades..:" cualquier actuación inspectora debe necesariamente tender a descubrir y en su caso , corregir, declaraciones de los sujetos pasivos que no se ajusten a este criterio; del que se apartó la inspección para ejercer una actividad meramente recaudatoria, haciendo dejación de sus funciones, dando por buenos los datos declarados pos la Sociedad, en lo que supusieran aumento de la base, para rechazar en cambio las manifestaciones de error, por la confusión de costes con gastos sin efectuar comprobación alguna, pues si se estimaba que se habían "compensado pérdidas" debió comprobar tanto la compensación como las pérdidas y al no hacerlo incumplió su función social, para concluir que la Sentencia debió declarar la nulidad de las Actas y resoluciones ratificadoras de las mismas, sin perjuicio del derecho de la Administración a revisar en profundidad la justificación de las partidas contables y al no hacerlo así la Sala, omitiendo pronunciarse sobre las cuestiones alegadas en los fundamentos de derecho VII y VIII de la demanda, ha infringido el art. 80 de la Ley de la Jurisdicción, lo que tambien sería motivo de casación al amparo del nº. 3 del art. 95.1 , lo que la recurrente deja al criterio de esta Sala.

TERCERO

Si, lo que se denuncia es la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas en el proceso, se trata de una incongruencia omisiva, que solo puede invocarse al amparo del nº. 3º del art. 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992.

En el presente caso y como acabamos de ver al resumir las alegaciones de la parte recurrente, de lo que se trata es de la supuesta omisión, por la Sentencia de instancia, de una respuesta acerca del cumplimiento o no de las funciones de la Inspección de Hacienda, en cuanto a la comprobación de la realidad de las pérdidas que se decían indebidamente compensadas con beneficios de ejercicios posteriores, que deberían haberse imputado a los socios, dado el régimen de transparencia fiscal a que estaba sometida la Sociedad.

El motivo ha de ser rechazado, ya que, por una parte, la formulación que acaba de recogerse no se refiere a una pretensión ejercitada por la parte, sino a una alegación sobre la conducta de los actuarios que servía para apoyar la verdadera pretensión , la de que fueran anuladas las Actas y la imputación de beneficios acordada.

De otro lado, a dicha alegación vino a dar respuesta la Sala de instancia , al examinar la documentación manejada por la inspección y la aportada por la Sociedad, para concluir que lo acordada por aquella era ajustado a derecho.

Pero es que , además, para poder establecer si la Sala de instancia había tenido en cuenta esa supuesta omisión de deberes de la inspección, sería necesario revisar su valoración probatoria realizada en la Sentencia recurrida, lo que no es posible en esta casación, como la propia parte advierte.

CUARTO

Finalmente, si como vimos al resumir los fundamentos de la Sentencia recurrida, la Sala de instancia , valorando la prueba, llegó a la conclusión de que las pérdidas declaradas por la Sociedad contribuyente y que pretendía compensar con beneficios de ejercicios posteriores, no eran tales pérdidas, con mayor razón, si cabe, aquellos beneficios no podían sustraerse a la imputación a los socios por tratarse de una entidad sometida al régimen de transparencia fiscal; imputación a los socios que fue lo acordado por la inspección y objeto de impugnación por la parte recurrente.

Ante lo dicho resultaría puramente dilatorio retrotraer las actuaciones -como viene a pretender la recurrente- para que la Inspección de Hacienda efectuara las comprobaciones que, si condujeron a la conclusión de que las pérdidas no estaban justificada (que es lo que declara la Sentencia recurrida), volvería a hacer la imputación de beneficios de la Sociedad a los socios, que es lo hecho y confirmado por la Sala de instancia y si resultara que las pérdidas existieron realmente, volvería a hacer la misma imputación de beneficios a los socios, porque no podrían servir para compensar aquellas pérdidas, con lo que queda patente la improcedencia del recurso.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de BOLIMAR S. A., contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Abril de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 208.412, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, doy fé.

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