STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Beatriz Mª González Rivero, en nombre y representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, A.D.I.F., contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 3871/05, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 22 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona en los autos núm. 265/2003 seguidos a instancia de D. Fernando, sobre derechos. Es parte recurrida D. Fernando, representada por el Letrado D. Ramón Lorente Varela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, contenía como hechos probados: " Fernando ha prestado servicios por cuenta de RENFE, ejerce antigüedad en la empresa desde el 01-08-1983, categoría profesional de actor, retribución conforme al convenio colectivo vigente, presta servicios en la estación de Girona, adscrito a la Unidad de Negocio de Estaciones Comerciales. 2º.- En fecha 21-11-2002, con anterioridad al mínimo de 48 horas de antelación previsto en el arto 264 del convenio colectivo, el actor solicitó el disfrute de licencia por asuntos propios sin justificar (días de libre disposición) para las siguientes fechas: veinticuatro de noviembre, y seis y veinticinco de diciembre del año 2002. Esta solicitud le resultó denegada por la parte empresarial por exceder en cada fecha la cuota máxima prevista, dadas las solicitudes efectuadas con anterioridad por otros trabajadores del centro de trabajo, identificando en cada caso las personas que previamente habían solicitado los permisos mencionados -folio 28. No consta en esta resolución ninguna otra motivación fundamentada en causa legal o convencional determinante de rechazo de lo solicitado por el trabajador demandante. 3º.- En fecha 23-12-2002, vista la anterior denegación, el actor formalizó una segunda propuesta a disfrutar de los cuatro días correspondientes al año 2002 en enero de 2003. La empresa denegó el disfrutar de días de libre disposición correspondientes al año 2002 en enero de 2003 . No se rechazaba en este caso por exceso de la cuota prevista sino que se ofreció al actor la alternativa de disfrutar esos mismos días con cargo a días de libre disposición correspondientes al año 2003. 4Q- No consta ningún pacto entre la representación empresarial y de los trabajadores referente al centro de trabajo al cual consta adscrito el actor, determinante de alternativas a la falta de disfrute de los días de licencia por asuntos propios, una vez finalizado el año de disfrute. 5º.- Consta la interposición de reclamación previa en vía administrativa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Decido estimar parcialmente la demanda presentada por el demandante D. Fernando, reconocer el derecho al disfrute de los cuatro días de licencia retribuida solicitados, correspondientes al año 2002, y condenar a RENFE (RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES) a acatar esta declaración y a facilitar al trabajador el inmediato disfrute de estos cuatro días de licencia. ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimar totalmente el recurso de suplicación interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Girona en fecha 22 de febrero de 2005, en el procedimiento 265/03 seguido por reclamación de derecho, a instancia de D. Fernando Villaseñor Pérez, en nombre y representación de D. Fernando, y confirmar la parte dispositiva de la sentencia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de mayo de 2002 (Rec. 4693/2001 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 18 de enero de 2006 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 4, apartado 1 del Código Civil, en relación con el artículo 264 de la normativa laboral vigente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 31 de octubre de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozcan a la actora cuatro días más de licencia retribuida, solicitando la indemnización de 60 euros por día de licencia denegada, lo que hace un total de 240 euros (hecho quinto probado en relación con el suplico de la demanda). Atendiendo a la cuantía se ha abierto un incidente sobre nulidad de la sentencia impugnada por falta de competencia funcional en que se ha dado audiencia a las partes.

Por ello, con carácter previo al examen del recurso, hay que determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía el recurso de suplicación, a cuyo efecto ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa, en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 y la de 6 de noviembre de 2007 (Rec. 410/2006 ) han declarado que, cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe, que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004, entre otras).

La aplicación de esta doctrina en el presente caso lleva a la conclusión de que el valor económico anual de la pretensión ejercitada -el importe del salario correspondiente a cuatro días de licencia de un factor de RENFE en el año 2002- no supera el importe que fija el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso de suplicación.

Debe, por tanto, declararse así con anulación de la sentencia recurrida y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Dª Beatriz Mª González Rivero, en nombre y representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, A.D.I.F., contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 3871/05, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 22 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona en los autos núm. 265/2003 seguidos a instancia de D. Fernando, sobre derechos., declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como la firmeza de sentencia de instancia. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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