STS, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2040/2004, interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Pérez González, en nombre y representación de D. Emilio contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de diciembre de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 308/02; sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Emilio interpuso recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 3ª) con el nº 308/02, en el que recayó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003 por la que se acordó: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 308/2002, interpuesto por D. Emilio representado por la Procuradora Dª. PILAR PÉREZ GONZÁLEZ y asistido por el Letrado D. CARLOS SPINOLA CANTÓ, contra la resolución del Ministro del Interior de 11 de marzo de 2002, que inadmite a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente, al considerar la citada resolución ajustada a derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de Noviembre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Emilio interpone el recurso de casación nº 2040/2004 contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo Nº 308/2002.

SEGUNDO

La resolución de este recurso de casación exige centrar debidamente el objeto del proceso, pues hemos de anticipar que el mismo ha sido confundido tanto por la parte recurrente como por la Administración e incluso por la misma Sala de instancia.

En efecto, según consta en el expediente administrativo, remitido en el recurso contenciosoadministrativo de que dimana la sentencia impugnada (expediente que lleva el nº 022806100004/0 ), el ahora recurrente en casación presentó antes una solicitud de asilo que se registró bajo el nº de orden 022801040009. Esta primera petición de asilo fue inadmitida a trámite mediante resolución del Ministerio del Interior de 11 de marzo de 2002 (notificada al solicitante el día 15 de marzo de 2002), en aplicación de la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ) al entender la Administración que

la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado de sufrirla.

El día 10 de junio de 2002, el interesado presentó lo que calificó como una segunda solicitud de asilo, que se registró bajo el nº de orden NUM000, (según se ha dicho, contenida en el expediente unido a estos autos), y que fue también inadmitida a trámite mediante resolución del Ministerio del Interior de 1 de julio de 2002 (notificada a su destinatario el día 11 de julio siguiente), esta vez en aplicación de la circunstancia prevista en la letra b) del referido artículo 5.6,

por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 .... como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales

Pues bien, con fecha 18 de marzo de 2002 Don Emilio interpuso el recurso contencioso-administrativo que ahora nos ocupa contra la primera resolución de 11 de marzo de 2002, adjuntando a su escrito de interposición copia de esta misma resolución. Empero, la Administración no remitió el expediente correspondiente a esta concreta resolución, sino que envió la documentación relativa a la segunda solicitud del interesado, que había sido inadmitida por resolución posterior de 1 de julio de 2002 y que no había sido recurrida por este (no consta ninguna petición de acumulación o ampliación del proceso en relación con esta segunda resolución).

Y ocurre que la parte actora, lejos de apreciar esta confusión y hacer uso de la facultad procesal del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción, se conformó con el expediente así remitido y de esta forma, formuló demanda contra la resolución de julio de 2002 recaída en el expediente NUM000, según expone en el encabezamiento de su demanda y se infiere del contenido argumental de la misma, resolución que, insistimos, no era la identificada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Por su parte, la Sala de instancia no reparó en esta desviación procesal acaecida en la demanda, y aun cuando en su fundamento jurídico primero identificó correctamente el acto impugnado en el proceso como la resolución de 11 de marzo de 2002 (cuyo contenido transcribió en el fundamento jurídico segundo), aun así, decimos, en los fundamentos jurídicos siguientes entremezcló razonamientos y consideraciones propios de una y otra resolución, e incluso confundió el objeto de una y otra. Así, leemos en el fundamento jurídico sexto lo siguiente:

Del expediente administrativo se desprende que el recurrente ha solicitado asilo en dos ocasiones: en una primera ocasión su petición fue inadmitida a trámite por la causa señalada en el apartado b) del artículo

5.6 de la Ley 5/84 - ausencia de motivo determinante del derecho de asilo-; y una vez inadmitida la primera solicitud, el recurrente formuló una nueva petición que ha sido también inadmitida por el apartado d) del mismo artículo 5.6 de la Ley de Asilo -inverosimilitud de su relato. En esta segunda petición de asilo el recurrente alegó dentro del apartado correspondiente a los motivos de persecución sufrida, en resumen, que corría peligro porque no había transportado a España una maleta con droga que le habían entregado los narcotraficantes que financiaron su campaña electoral

Como hemos apuntado, es clara la errónea perspectiva de análisis en que incurrió la Sala de instancia. La primera resolución, de marzo de 2002, fue la que inadmitió a trámite la solicitud de asilo por la inverosimilitud del relato (art. 5.6 .d). Esta fue la resolución identificada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y a la que correspondía la copia del documento relativo a la resolución impugnada. Y la siguiente resolución (no impugnada en el proceso, pues ni se citó en el escrito de interposición ni luego se pidió su ampliación o acumulación), de julio de 2002, inadmitió a trámite la segunda solicitud, esta vez por no ser los hechos relatados constitutivos de una persecución protegible (art. 5.6 .b). Esta equivocada identificación del acto administrativo verdaderamente impugnado en el proceso llevó a la Sala a valorar el relato expuesto en la segunda solicitud (conforme al expediente remitido por la Administración y de acuerdo con lo alegado en la demanda) y no el expuesto en la primera, que era el verdaderamente relevante porque fue el que la Administración sopesó a la hora de acordar el 11 de marzo de 2002 su inadmisión a trámite por considerarlo inverosímil (y del que, como hemos dicho, ni siquiera se había remitido el expediente).

Ahora, en casación, la parte recurrente sigue sin reparar en esta confusión, y así, en el único motivo casacional de que consta el escrito de interposición formula alegaciones que parecen referidas indistintamente tanto a una como a otra resolución administrativa, insistiendo en que en su día sufragó los gastos de una campaña electoral con dinero que procedía de personas vinculadas al narcotráfico, y luego estas le exigieron que para pagar su deuda transportara una maleta con droga a España, lo que no se atrevió a hacer por miedo a ser descubierto en el aeropuerto, motivo este por el que esos narcotraficantes le persiguen .

TERCERO

Así las cosas, nuestro examen ha de comenzar por recordar que según consolidada jurisprudencia (v.gr., STS de 30 de enero de 2007, RC 1052/2004, por citar una de las últimas), el art. 45.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. De este modo, en el escrito inicial del proceso es donde queda indicado y por tanto acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no puede desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición. De manera que si entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda hay una divergencia sustancial, existe desviación procesal.

Así ocurrió en el caso examinado, pues el apartamiento de la demanda respecto del escrito de interposición no respondió a simples defectos de redacción, sino a una errónea identificación del acto realmente recurrido. Las dos resoluciones dictadas por la Administración se habían acordado en expedientes diferentes, con arreglo a relatos del solicitante también distintos (por más que uno relacionado con el otro), y aplicando causas de inadmisión asimismo diferentes. Sin embargo, habiéndose recurrido una, en la demanda se dirigió la argumentación contra la otra.

Situados en esta perspectiva, no podemos pronunciarnos en esta sentencia sobre la legalidad de la resolución ministerial de 1 de julio de 2002, pues es una resolución administrativa ajena al objeto del proceso por mucho que la Sala de instancia la examinara en su sentencia. Señalemos, de cualquier modo, aunque sea obiter dictum, que el hecho de que una persona sea acosada por narcotraficantes, por no pagar deudas contraídas con ellos y no cumplir un compromiso previamente adquirido de transportar droga oculta en una maleta, en ningún caso puede caracterizarse como una persecución política protegible a través del asilo, al tratarse de un hecho encuadrado en una conducta constitutiva de una infracción común y no política ( y eso no cambia por el hecho de que aquellas deudas se contrajeran para pagar una campaña electoral).

Y en cuanto a la resolución de 11 de marzo de 2002, ni disponemos del expediente relativo a la misma, ni la parte actora se refirió a ella con la debida concreción en su demanda, ni lo ha hecho en el recurso de casación, pues ahora insiste en situar sus alegaciones en la perspectiva de análisis propia de la letra b) del artículo 5.6 antes citado, refiriendo que ha sufrido una persecución, pero nada dice acerca del reproche de inverosimilitud que, en aplicación de la letra d) del mismo precepto, le hizo en su día la Administración al acordar en esa resolución de 11 de marzo la inadmisión de su primera solicitud.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 2040/2004, interpuesto por D. Emilio, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de diciembre de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 308/02; condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el último Fundamento Jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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