STS 947/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:5924
Número de Recurso3653/2000
Número de Resolución947/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por doña Filomena, representada por el Procurador don Carlos Mairata Laviña, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 393/1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en fecha 25 de mayo de 2000, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 121/1997 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería. Ha sido parte recurrida "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Salvador Martín Alcalde, en nombre y representación de doña Filomena, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, contra don Juan Pedro, compañía aseguradora "WINTERTHUR", delegación de Almería, y, "CLÍNICA MEDITERRÁNEO", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictándose en su día y tras ella, sentencia por la que estimando la demanda, se declare haber lugar a la misma, y así, como haciendo expresa imposición a los demandados de las costas e intereses legales de este proceso, para cuyo pago se fija de forma provisional un crédito supletorio de cinco millones de pesetas (5.000.000 de ptas.), sin perjuicio de ulterior liquidación, según es lo que se suplica procedente en Derecho".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña María Alicia de Tapia Aparicio, en nombre y representación de don Juan Pedro y "WINTERTHUR SEGUROS", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) En su día, dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta absolviendo a mis representados de las pretensiones articuladas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas". El Procurador don Ángel Vizcaíno Martínez, en nombre y representación de "CLÍNICA TERAPEÚTICA MEDITERRÁNEO, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dictando, en su día y tras ella, sentencia por la que, desestimando la demanda, se declare no haber lugar a la misma y se absuelva a "CLÍNICA TERAPEÚTICA MEDITERRÁNEO, S.A." de la demanda que se contesta formulada en nombre de doña Filomena, haciéndose a la parte actora expresa imposición de las costas de este proceso".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería dictó sentencia, en fecha 28 de junio de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en al sustancial la demanda instada por el Procurador Sr. Martín Alcalde en nombre y representación de doña Filomena, frente a don Juan Pedro y la entidad Winterthur representadas por la Procuradora Sra. Tapia Aparicio, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS, más interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas ocasionadas."

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia, en fecha 25 de mayo de 2000, cuyo fallo de transcribe textualmente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 1999, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Almería en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución condenando a los demandados don Juan Pedro y Cía. Entidad Mercantil Winterthur al pago solidariamente para con la actora de la cantidad de 5 millones de pesetas más los intereses desde sentencia, sin efectuar condena en costas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de doña Filomena

, interpuso, en fecha 18 de septiembre de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 1902 del Código Civil ; 2º) por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española; 3º) por violación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española; 4º) por infracción de la jurisprudencia mayoritaria en relación al contenido del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la imposición de los intereses a la parte condenada al pago desde que se dicte la sentencia firme que fije la cantidad a que el condenado al pago deba satisfacer; 5º) por aplicación incorrecta del artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia ajustada a Derecho, por la que, en definitiva, se confirme la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Almería en el juicio de menor cuantía 121/97 cuyo fallo disponía "que estimando en lo sustancial la demanda instada por doña Filomena, frente a don Juan Pedro y la entidad Winterthur representadas por la Procuradora Sra. Tapia Aparicio, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de veinte millones de pesetas, más intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas ocasionadas"; y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada y ahora recurrida", y, solicitó la celebración de vista por medio de otrosí.

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", lo impugnó mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2003, suplicando a la Sala: Dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, y ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 5 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Filomena demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Juan Pedro, la entidad aseguradora "WINTERTHUR" y la "CLÍNICA MEDITERRÁNEO", para desistir posteriormente de la acción ejercitada contra la última, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante por el resultado desfavorable de las intervenciones de cirugía estética a que se sometió.

El Juzgado acogió sustancialmente la demanda y su sentencia fue revocada en parte en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de la condena a los demandados al pago solidario a doña Filomena de la cantidad de 5.000.000 de pesetas, más los intereses legales desde la fecha de su resolución.

Doña Filomena ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha señalado una indemnización de 5.000.000 de pesetas por las secuelas respiratorias que padece la recurrente y ha dejado las demás sin resarcimiento, pese a la demostración en el proceso de su existencia y el establecimiento de una compensación por la sentencia del Juzgado en la cantidad de 20.000.000 de pesetas para todas ellas, toda vez que sólo ha fijado una reparación pecuniaria para la más grave de las mismas- se desestima porque, amén de que no constituye el objeto del recurso de casación hacer un examen comparativo de las sentencias de primera y segunda instancia y no cabe redargüir las conclusiones de la de apelación con los razonamientos de la del Juzgado que no es objeto de casación (por todas, STS de 6 de abril de 1992 ), de una parte, se hace supuesto de la cuestión al ignorar la declaración fáctica de la sentencia recurrida, que recoge una serie de secuelas de la cirugía estética practicada, tanto en la cara como en la nariz, las mamas y la región femoral lateral a consecuencia de las intervenciones de mastopexia, lifting facial y rinoplastia, y considera que dichas secuelas deben ser indemnizadas mediante el computo del coste estimado de las nuevas operaciones necesarias para corregirlas y el daño moral causado por el relativo fracaso de las primeras operaciones y la necesidad de someterse a las segundas si la actora quiere mejorar, con la duda justificada de obtener un restablecimiento total, y de otra, la concreción del "quantum" de la indemnización de daños y perjuicios admite la revisión casacional cuando el Juzgador de instancia resuelva de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta (entre otras, SSTS de 15 de febrero y 28 de mayo de 1994 ), lo que no se ha producido en el presente caso, habida cuenta de que la sentencia ha razonado adecuadamente su posición sobre este particular.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 24.1 de la Constitución, tiene por reproducidas todas y cada una de las manifestaciones expuestas en el motivo precedente, puesto que, según denuncia, la aplicación parcial del artículo 1902 del Código Civil por la sentencia de instancia, para indemnizar sólo las secuelas físicas graves padecidas por doña Filomena, sin contar con las secuelas menos graves, aunque ha quedado probado en autos que éstas también le fueron causadas por don Juan Pedro, produce una grave indefensión a la misma y un gravamen injustificado en sus legítimos derechos e intereses, ya que, en aplicación del citado precepto constitucional, se debió fijar una indemnización para todas las secuelas padecidas por la recurrentese desestima por idénticas razones que las expresadas en el fundamento de derecho antecedente, que, en evitación de repeticiones, se tienen aquí por reproducidas.

Además, el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en Derecho (STC número 101/1987, de 15 de junio ), todos cuyos presupuestos fueron observados en el supuesto debatido.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha declarado literalmente que "teniendo en cuenta el valor aproximado, según factura aportada de las intervenciones anteriores por la actora, así como la dificultad respiratoria y el perjuicio estético importante, así como la edad de la paciente, 42 años y el ser mujer, en aplicación analógica y aproximada del baremo recogido 30/95 esta Sala considera más adecuada a la entidad de las secuelas la cuantía de 5 millones de pesetas, que cubriría tanto las futuras intervenciones como en su día las secuelas permanentes de no efectuar dicha operación tanto estéticas como funcionales y el daño moral", (sic), sin embargo en el supuesto enjuiciado no cabía la aplicación analógica del baremo dispuesto en la Ley 30/1995 para el cálculo de la indemnización que los demandados hayan de satisfacer a doña Filomena, por faltar la identidad de razón entre ambos casos en consideración de la diferencia existente entre la responsabilidad patrimonial adquirida por un sujeto con ocasión de los daños ocasionados a una persona como consecuencia de un accidente de circulación y la atribuida a un médico al causar a una paciente una serie de secuelas físicas por la mala praxis empleada y la falta de cualificación médica requerida en virtud de la complejidad de las intervenciones realizadasse desestima porque, si bien, según el Apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, donde se establece el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación, sólo es de aplicación respecto a dichos eventos, salvo que sean consecuencia de delito doloso, la Sala de instancia no lo ha utilizado de manera vinculante, sino meramente orientativa, pues hace expresa referencia al uso de este instrumento como medio analógico y aproximatorio para la determinación de la indemnización, cuyo criterio, por demás, a veces, empleado por los Juzgados y Tribunales en casos similares, entra de lleno en las facultades de los Juzgadores de instancia para la fijación de la compensación de que se trata.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la doctrina jurisprudencial mayoritaria respecto al contenido del artículo 921 de este ordenamiento, en relación con la imposición de intereses a la parte condenada al pago desde que se dicte la sentencia firme que fije la cantidad que debe satisfacer, debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha declarado que artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, devengándose intereses desde la fecha de esta sentencia, sin embargo la jurisprudencia, desde la sentencia de 5 de abril de 1992, ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, de manera que la no imposición de los mismos desde la fecha de la demanda supondría un enriquecimiento injusto a favor de los demandados, pues los mismo sabían, aunque hayan litigado en contra, que antes o después vendrían obligados al pago de una indemnización por las secuelas ocasionadas a doña Filomena, y pese a ello, no consignaron judicialmente ni realizaron ofrecimiento de pago alguno a la acreedora, y se beneficiaron durante todos estos años del impago de la suma pecuniaria a la que estaban obligados, con independencia de que dicha cantidad pudiera variar de la reclamada inicialmente- se desestima porque, al tratarse de una deuda de valor, no procede el pago hasta que la suma reclamada resulte determinada; y con mención a los intereses procesales, su aplicación tiene lugar de oficio y su importe viene determinado por la Ley y se desarrolla "ope legis".

SEXTO

El motivo quinto del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación incorrecta del artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido a que, según aduce, la sentencia recurrida no ha impuesto las costas de ambas instancias a la parte demandada, pero la circunstancia de que la cantidad de la condena a los litigantes pasivos difiera de la reclamada no cambia el hecho de que la demanda haya sido acogida en lo sustancial, pues la esencia de dicho escrito se encuentra en el reconocimiento de lesiones y sus secuelas ocasionadas a una paciente por su médico y en el del nexo causal entre dichas secuelas y el actuar del facultativo, así como en la mala fe con que éste se manifestó al hacer creer a su cliente que se hallaba en posesión de una cualificación profesional de la que carecía, así como la aceptación de la mala praxis médica con que actuó en las intervenciones al no acudir al llamamiento judicial para la práctica de la confesión judicial- se desestima porque esta Sala tiene declarado que cuando la imposición de costas no deriva del principio del vencimiento, puramente objetivo, las razones conducentes a la condena o no de las costas originadas por el litigio, entrañan un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, que al no estar sometido a preceptos específicos, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal, no apto, por tanto, a ser revisado en casación.

Por otra parte, si fue reclamada en la demanda una indemnización de 25.000.000 de pesetas y se concedió en la sentencia de instancia otra de 5.000.000 de pesetas, es evidente que no hubo vencimiento total, ni cabe aplicar la doctrina de la estimación sustancial.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Filomena contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería en fecha de veinticinco de mayo de dos mil . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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