STS 521/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:2552
Número de Recurso2695/2000
Número de Resolución521/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados identificados al margen, el Recurso de casación interpuesto por la mercantil Tokir, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Roberto Granizo Palomeque, en sustitución de don Carlos de Zulueta y Cebrián, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Decimosexta-, en fecha 28 de marzo de 2000 como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 363/97 sobre redclamación de cantidad y rescisión por fraude de acreedores tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Granollers. Es parte recurrida la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A., antes Banco Central Hispanoamericano, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número siete de Granollers tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 363/1997 que promovió la demanda presentada por el Banco Central Hispanoamericano, S.A., después sustituído por el Banco Santander Central Hispano, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "dictar sentencia por la que estimando la demanda íntegramente en todas sus partes conforme a los siguientes puntos: 1.- Condene solidariamente a los codemandados DON Jose Pedro y María Luisa al pago a mi mandante de la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS (2.094.979 ptas.-), más los intereses pactados en la póliza de prçestamo suscrita con el banco central Hispanoamericano, S.A., de fecha 25 de enero de 1996, señalada de documento número 6, desde la fecha del cierre de la cuenta en fecha 7 de noviembre de 1996 hasta su completo pago. 2.- Declare la nulidad, ineficacia y/o rescisión de todos los contratos y pactos inherentes a la escritura pública de ampliación de capital otorgada ante el Notario de Barcelona Don Ventura Travesset Hernández de fecha 18 de junio de 1996, con el número 3.299 de su protocolo, en cuanto a la ampliación de capital y aportación no dineraria contra suscripción de participaciones de las fincas: Inscrita en el Registro de la Propiedad de Granollers, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM001, finca nº NUM002 ; Inscrita en el Registro de la Propiedad de Granollers, tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca NUM006 ; Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Bisbal, al tomo NUM007 de Calonge, folio NUM008, finca número NUM009, inscripción 2ª. 3.- Declare como efectos jurídicos de las resoluciones anteriormente solicitadas los que legalmente corresponda y en particular la restitución del pleno dominio de las fincas objeto de la aportación descritas a sus anteriores titulares proindiviso Don Jose Pedro y Doña María Luisa, condenando a todos los demandados a cumplir, estar y pasar por este pronunciamiento. 4.- Declare la nulidad y cancelación de todas las inscripciones y anotaciones existentes en el Registro de la Propiedad de Granollers y La Bisbal motivadas por la escritura pública objeto de anulación y de todas las posteriores que de la misma traigan causa, expidiendo al efecto los oportunos mandamientos por duplicado ante el Registro de la Propiedad. 5.- Se condene a los codemandados al pago de las costas judiciales."

Admitida a trámite la demanda, por la representadción procesal de la mercantil Tokir, S.L. se contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "dictar sentencia por la que, estimando todas o cualquiera de las excepciones alegadas por esta representación procesal, como cuestiones previas al presente escrito, y en su caso, las alegaciones de esta representación procesal en cuanto al fondo del asunto, se desestime totalmente la demanda de contrario interpuesta, absolviendo a mi principal de los pedimentos contra la misma postulados, y se condene al BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. al pago de las costas del procedimiento."

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Granollers dictó sentencia el diez de noviembre de 1998, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda promovida por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA VERONICA TRULLAS PAULET, frente a DON Jose Pedro y DOÑA María Luisa, en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a dichos demandados a que solidariamente paguen a a actora la cantidad que están en adeudarle de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS, mas sus intereses al tipo pactado del veintinueve por ciento anual desde el día siete de noviembre del pasado año de mil novecientos noventa y seis, con expresa condenación al pago de las costas procesales a dichas personas físicas demandadas y correspondientes al ejercicio de la acción esgrimida sobre reclamación de cantidad.

Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda promovida por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA VERONICA TRULLAS PAULET frente a DON Jose Pedro, DOÑA María Luisa Y TOKIR, S.L., los dos primeros en situación procesal de rebeldía y la persona jurídica representada por el Procurador de los Tribunales DON CARLES VARGAS NAVARRO, en ejercicio de acumulada acción pauliana o rescisoria, sin perjuicio de su reproducción de acreditarse la insolvencia de los deudores y no haciéndose expresa condenación al pago de las costas devengadas por tal interpelación judicial."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2000 cuya parte dispositiva declara: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers. En consecuencia, estimando en su integridad la demanda incial de estas actuaciones interpuesta por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., contra

D. Jose Pedro, Dª. María Luisa y TOKIR, S.L., declaramos la rescisión por haberse efectuado en fraude de acreedores de la aportación por parte de los codemandados D. Jose Pedro y Dª. María Luisa a la entidad TOKIR, S.L. de las fincas registrales NUM002 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Granollers, y NUM009 del Registro de la Propiedad de La Bisbal, aportación realizada con ocasión del acuerdo de aumento de capital social adoptado en junta celebrada el 18 de junio de 1996 y elevado a escritura pública en la misma fecha; fincas cuyo pleno dominio deberá ser en consecuencia restituído a los patrimonios de D. Jose Pedro y Dª. María Luisa, con la consiguiente cancelación de las inscripciones registrales. Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada; todo ello, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en primera instancia, y sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, después sustituído por don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la mercantil Tokir, S.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuciamiento Civil (de 1881): Infracción de los artículos 154.3 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1111 del Código Civil, así como de la jurisprudencia atinente a dichos preceptos.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1962 de la Ley de Enjuciamiento Civil, por infracción del artículo 1291, párrafo tercero, del Código Civil, en relación con los artículos 1294 y 1111 del mismo cuerpo legal, así como de la jurisprudencia atinente a dichos preceptos.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2003 se admitió a trámite el recurso, y evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso de casación formalizado de contrario.

QUINTO

La votacion y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 24 de abril de dos mil siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa y por imperatividad procesal, procede decidir si el recurso es admisible y debe quedar sometido a la decisión juzgadora de esta Sala de Casación Civil, por ser la resolución impugnada susceptible de ser recurrida en casación, pues en caso contrario deberá apreciarse la concurrencia de una causa de inadmisión, que se convierte, llegados a esta fase del recurso, en causa de desestimación.

A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que la entidad actora en la demanda acumuló a la acción de reclamación de cantidad, concretamente, de dos millones noventa y cuatro mil novecientos noventa y nueve pesetas, mas los intereses pactados, la acción de rescisión por fraude de acreedores de la aportación de tres inmuebles a la sociedad ahora recurrente con ocasión de la ampliación de capital de la misma. La actora no fijó de manera expresa la cuantía litigiosa en la demanda, y la entidad demandada, aquí recurrente -los demás codemandados permanecieron en situación procesal de rebeldía-, nada dijeron sobre el particular al contestarla, no habiendo quedado tampoco precisada de manera expresa en el acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía. El valor del interés litigioso, ello no obstante, es perfectamente determinable, tratándose como se trata de una reclamación de cantidad -en concepto de principal e intereses pactados- y de una acción rescisoria, o, si se atiende al tenor literal del suplico de la demanda, del ejercicio alternativo de una acción de nulidad y de rescisión de la aportación de los inmuebles a la sociedad. La primera pretensión ha de valorarse conforme a la regla octava del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y, en consecuencia, por la cantidad reclamada -2.094.999 pesetas-, cifra a la que se ha de sumar el importe de los intereses pactados ya vencidos y calculados al tipo del 29 por ciento anual desde el siete de noviembre de 1996 hasta la fecha de presentación de la demanda -el 3 de septiembre de 1997-, sin que puedan computarse, en cambio, los intereses por correr, pues lo impide la regla 16ª del mismo artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La acción de nulidad y la rescisoria alternativamente ejercitadas se han de valorar aplicando el criterio establecido en la regla 15ª del señalado artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por tanto, por el valor de cualquiera de ellas, que es el mismo para una y otra, esto es, el importe del crédito cuya satisfacción persigue el demandante, coincidente con el valor de lo debido -regla 7ª del artículo 489 de la Ley procesal-, y siendo ese el criterio que ha seguido esta Sala para fijar el valor del interés litigioso de los juicios que tienen por objeto el ejercicio de acciones rescisorias, que no deben cuantificarse atendiendo al valor de la finca o fincas transmitidas fraudulentemente, ni al valor asignado a dicha transimisión, sino en función del importe del crédito que se quiere hacer efectivo, pues el actor no pretende con su ejercicio incorporar el bien transmitido a su patrimonio, sino reintegrarlo en el de su deudor para poder satisfacer con él el crédito que ostenta frente a éste, manteniendo de este modo en lo posible el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, y sin que el interés del actor -y, por tanto, el interés del litigio, habida cuenta de la función tuitiva del crédito a que está orientada la acción rescisoria-, vaya más allá.

Siendo así, es evidente que la cuantía litigiosa no alcanza en este caso la cifra establecida como summa gravaminis para acceder a la casación. Ya se considere que el interés litigioso se ha de valorar en la cantidad reclamada en la demanda, por principal e intereses vencidos, y a cuyo pago se condena en la sentencia de primera instancia, confirmada en este extremo por la de la Audiencia, ya se estime que, tratándose de dos acciones principales, la de cumplimiento contractual y relamación dineraria, y la de nulidad y, aternativamente, la de rescisión de la aportación a la sociedad correspondiente a la ampliación de su capital social, la cuantía litigiosa es la que resulta de la suma del valor de una y otra -coincidente, como se acaba de ver-, en ningún caso supera el límite fijado para la casación por el artículo 1687.1-c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Consecuentemente, se da el supuesto contemplado en el ordinal segundo, inciso primero, del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, puesto en relación con los artículos 1697 y 1687.1-c) de la misma Ley, por lo que procede la aplicación de la doctrina consolidada de esta Sala que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo que no resulta obstáculo el hecho de que éste se hubiera admitido a trámite en su momento (Sentencias de 24 de noviembre, y de 12 y 21 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 20 de julio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006, entre otras muchas).

No cabe olvidar, agotando el anterior razonamiento, que esta Sala no se ve vinculada en modo alguno por el valor que las partes han atribuído al interés litigioso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía del litigio, que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder a la casación, se erige en cuestión de orden público, indisponible para las partes y aun para el Tribunal de instancia (SSTC 90/86 y 93/93 ), correspondiendo a esta Sala la última palabra acerca de su observancia, así como de la observancia de los demás presupuestos y requisitos del recurso de casación (SSTC10/86, 26/88, 230/93, 315/94 y 7 de febrero de 1995, esta última de Pleno), cuya naturaleza y específica finalidad justifica un especial rigor en el cumplimiento de los impuestos por el legislador (SSTC 109/87 y 63/2000 ); habiendo declarado, por ende, el Tribunal Constitucional la plena legitimidad del Tribunal Supremo para atender al verdadero objeto litigioso y a la cuantía que al mismo corresponde para decidir sobre la admisión o inadmisión de los recursos de casación (STC 119/98 ).

SEGUNDO

Las costas correspondientes a este recurso de casación se imponen al litigante que lo ha formalizado, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Tokir, S.L. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), en fecha 28 de marzo de 2000 .

  2. - Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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