STS, 7 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2122
Número de Recurso2137/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 2137/2003, interpuesto por Doña María Inmaculada, representada por la Procuradora Dª. Alicia Hernández Villa, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de febrero de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1177/01 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de 29 de junio de 2001, se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Doña María Inmaculada, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña María Inmaculada recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1177/01, en el que recayó sentencia de fecha 7 de febrero de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de Abril de 2006 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Inmaculada interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 1177/01 ), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de junio de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

La Administración acordó esa inadmisión a trámite por dos razones, a saber:

"- Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94 , de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 , no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

- Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94 , de 19 de mayo, según se señala en el art. 7.2 de su Reglamento de aplicación , aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero , por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que hace que sus alegaciones sean consideradas inverosímiles".

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó aquella resolución administrativa, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" "VI. La actora en su escrito de demanda, además de cuestiones de fondo alega infracciones formales que a su juicio producen nulidad del acto por vulnerar el art. 62.1ª) de la Ley 30/92 . Señala que se ha concedido el trámite de audiencia antes de finalizar la instrucción por lo que se ha impedido la posibilidad de alegar, que finalizada la instrucción no se ha elevado a la Comisión Interministerial (CIAR) ni se hace diligencia alguna por la CIAR, entre las que hay que destacar la ausencia de propuesta de resolución, y no se ha traducido del árabe el documento aportado como 1d). Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en las infracciones procedimentales sólo procede la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite. Respecto a lo manifestado sobre el trámite de audiencia, ha de decirse que dicho trámite no ha existido en el presente procedimiento. El art. 25.2 del Real Decreto 203/1995 , de 10 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/84 de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , establece que se podrá prescindir de dicho trámite cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. En nuestro caso, la Administración, en la resolución impugnada, no ha tenido en cuenta otros datos, hechos y alegaciones que los proporcionados por el interesado, por lo que no era esencial dicho trámite. Sin embargo, consta en el expediente que la hoy actora se le concedió un plazo de diez días para que a la vista del mismo y en apoyo de su solicitud alegara y presentara los documentos y justificaciones que estimara pertinentes, donde pudo poner de manifiesto aquellas omisiones y hacer patente cuantas consideraciones hubiera considerado oportunas, y sin embargo no las hizo, porque sin duda no consideró relevantes las cuestiones ahora denunciadas. Tampoco existe la infracción denunciada referente a la elevación al CIAR, puesto que en el procedimiento de inadmisión a trámite, conforme al art. 17.2 del Reglamento de aplicación de la ley 5/1984, de 26 de marzo , aprobado por Real Decreto 203/1995 , se establece que la propuesta de inadmisión debe ser elevada por la oficina de Asilo y Refugio al Ministerio del Interior en plazo de treinta días, que es precisamente lo ocurrido en nuestro caso. Y en cuanto a la propuesta, según la propia resolución fue elevada con fecha 29 de junio de 2001, y en ningún momento se ha acreditado por la actora que la misma efectivamente se haya omitido. Ello sin perjuicio, de que su supuesta omisión pueda ser considerada como un vicio invalidante del acto, si es que de ello se haya podido derivar una disminución efectiva, real y trascendente de garantías para el solicitante de asilo. Y por lo que afecta a la falta de traducción del documento 1d), en lengua árabe, hemos de decir que en el expediente administrativo no existe ningún documento con esa numeración y redactado en ese idioma, con lo cual tampoco puede acogerse la pretensión anulatoria esgrimida por la actora. ".

[...]

En concreto, la persecución proveniente no de las autoridades del país, o producto de un régimen político no respetuoso con los derechos humanos, sino el temor a la actuación de grupos políticos o sociales, según ha declarado reiteradamente esta Sala, queda fuera de la protección otorgada por la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas citadas para obtener el estatuto especial de refugiado, a menos que las autoridades del país tengan una actitud de tolerancia o si estas se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo. En el caso de autos, ni del expediente administrativo ni de la prueba practicada en autos, porque no se ha solicitado ninguna al respecto, se puede deducir que las autoridades de Nigeria hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos. Sobre el "fundado temor" ha de decirse que no es sólo el estado de ánimo o condición subjetiva de la persona interesada, sino que esa circunstancia debe estar basada en una situación objetiva. De forma que la expresión "fundados temores" contiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo y al determinar si existen temores fundados, deben tomarse en consideración ambos elementos. Y a este respecto, como se ha visto, la supuesta persecución ni proviene de las autoridades del país, y no se ha acreditado que las amenazas o agresiones sufridas fueran denunciadas a la policía, y que esta adoptara una actitud pasiva ante tales hechos. En definitiva, no concurre el elemento objetivo, necesario para poder hablar de "fundado temor". VIII. Sobre la segunda causa de inadmisión a trámite, del expediente administrativo se deduce que el recurrente entra en España el día 21 de septiembre de 2000 y no solicita el asilo hasta el día 10 de mayo de 2001, permaneciendo 230 días en situación de ilegalidad, sin justificar dicha tardanza, lo que sin duda hace poco creíble que alguien que huye de su país porque peligra su vida no pida inmediatamente el asilo en el país de acogida en lugar de permanecer durante tanto tiempo en silencio y en situación de ilegalidad. Con lo cual, al permanecer en dicha situación de ilegalidad durante más de un mes, tal y como establece el art. 7.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la ley 5/1984, de Asilo concurre la presunción incursa en el párrafo d) del apartado 6 del artículo 5 de dicha Ley , y sus manifestaciones pueden considerarse, por ello, falsas o inverosímiles, como entiende la Administración. Así lo ha entendido también el ACNUR en el informe que obra en el expediente, en el que se manifiesta a favor de la inadmisión a tramite de la petición de asilo formulada por la hoy recurrente.."

TERCERO

La parte recurrente opone dos motivos de casación. En el primero, alega que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/ 1984 . En el segundo alega que se ha infringido el art. 62 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas , porque se han producido una violación de trámites "procesales", que han causado indefensión formal y material.

Antes de entrar al examen de ambos motivos, señalemos que hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 7 de febrero de 2003.

CUARTO

Empezando nuestro análisis por el segundo motivo, no puede ser aceptado. Aunque la expresión "trámites procesales" resulta equívoca, parece claro que la actora se está refiriendo a supuestas irregularidades acaecidas en la tramitación del expediente administrativo. y no a los trámites procesales. Dicho esto, la formulación de este motivo es defectuosa porque la actora se limita a realizar, en este punto, una reproducción casi literal de su demanda, ignorando la extensa y cuidada respuesta que da la sentencia de instancia a esta cuestión, e incumpliendo de este modo la carga procesal del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional. No ha de olvidarse que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Aquí, sin embargo, la actora reproduce acríticamente su demanda, sin intentar siquiera desvirtuar o rebatir las detalladas consideraciones de la sentencia de instancia sobre esas infracciones formales a que alude; por lo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo . Alega la recurrente que el relato expuesto en su solicitud de asilo tiene encaje entre las causas o motivos de asilo recogidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

Como hemos apuntado, la resolución ministerial de inadmisión a trámite se basó en dos circunstancias, contempladas respectivamente en las letras b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 . En la misma línea, la sentencia de instancia ratifica la concurrencia de ambas causas o motivos de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, dedicando una específica atención a la concurrencia de la causa de inadmisión resultante de la aplicación de la letra d).

Pues bien, sobre esta concreta causa de inadmisión, la prevista en la letra d), nada dijo la parte actora en la demanda, y nada dice en este recurso de casación.

Así que el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso, puesto que no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente en ningún momento, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de esta segunda causa de inadmisión de la petición de asilo prevista igualmente en la tan citada letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , que por sí misma hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2137/2003, interpuesto por Doña María Inmaculada, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1177/01 ; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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