STS, 30 de Marzo de 1987

PonenteAntonio Carretero Pérez.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de primera instancia del número uno de los de la misma, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Francisco Otero Cortés, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y asistido del Abogado don Pablo Sanz Guitián, en el que es recurrida la Junta de Compensación de la Urbanización de Son Moix Blanch, representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Abogado don Juan Yago Hernández Canut, y en el acto de la vista por su compañero don Félix Paradela Martín.Antecedentes de hecho. 1. Por el Procurador don Antonio Ferragut Cabanellas, en nombre de don Francisco Otero Cortés, y mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado de primera instancia del número uno de los de Palma de Mallorca, se dedujo demanda de juicio de mayor cuantía, contra la Junta de Compensación de Urbanización Son Moix Blanch, sobre reclamación de cantidad, estableciendo como hechos: Que con fecha 4 de junio de 1980 la entidad demandada encargó al actor la confección de un proyecto de edificio de 8 viviendas y sótano para aparcamientos, con emplazamiento en solar n.° 25 de la Urbanización Son Moix Blanch del término de Palma de Mallorca; que con fecha 7 de julio de 1980 la entidad demandada encargó, además, al actor la confección de un proyecto de edificio de sótano (almacén), planta baja (comercial) y planta piso (oficinas), con emplazamiento en solar de la Urbanización calificado como comercial del mismo término municipal; que de acuerdo con las instrucciones recibidas, el actor confeccionó los dos trabajos que le habían sido encargados, siendo seguidamente visados todos los documentos y controlados los honorarios correspondientes por la Delegación Colegial, y cuyos honorarios ascendían a 1.927.164 pts. y a 1.235.694 pts., respectivamente; que a pesar de que la demandada fue notificada de que dichos proyectos estaban a su disposición y debía satisfacer los honorarios correspondientes, ha seguido incumpliendo sus obligaciones. Alega los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 3.162.858 pts. importe de los honorarios devengados en la redacción de dos proyectos básicos y de ejecución, más el interés legal anual desde la presentación de las minutas, y el interés procesal del artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello con expresa imposición de costas al demandado. 2. Por el Procurador don Gabriel Buades Salom, en nombre de la demandada, se contestó a la demanda, alegando: que el encargo de referencia adolece de un defecto de validez que lo hace inoperante, ya que aparece encargado por don Antonio Alarcón Zurita (exclusivamente) como Presidente de la entidad demandada, cuando a tenor de los Estatutos de la Junta de Compensación eran y son necesarias, las firmas de cuatro miembros para poder obligar y comprometer a la misma, necesidad que era perfectamente conocida por el actor, quien forma parte, como miembro de pleno derecho, de la Cooperativa de Viviendas Son Moix Blanch, parte integrante, a todos los efectos, de aquella Junta de Compensación; en lo que se refiere al segundo encargo, si bien en este caso el mismo lleva dos firmas, lo cierto es que se requerían cuatro; que el señor Otero prescinde de las instrucciones recibidas de colaborar sólo en un 62,25 % en el proyecto de sótano, planta comercial y planta de oficinas, rechazando la intervención del señor Coll que debía colaborar en un 37,75%. Invoca los fundamentos de derecho que creyó oportunos y terminó suplicando se dictase sentencia declarando no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma a la parte demandada, con costas al demandante. 3.Las partes actora y demandada, evacuaron los trámites de réplica y duplica, insistiendo, respectivamente, en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda y contestación, para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que tenían interesado.4.Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de primera instancia del número uno de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1983 estimando la demanda y condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 3.162.857 pts. más el interés legal de dicha suma desde el 13 de abril de 1981, hasta la fecha de esta sentencia, y desde esta fecha hasta su pago, el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España y dos puntos más; sin condena especial en las costas.5. Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1984, estimando parcialmente el recurso, y estimando en parte la demanda condenó a la demandada a abonar al actor la suma de 1.050.340 pts. de principal más la correspondiente a los intereses del artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la fecha de esta resolución, quedando absuelta del resto de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer declaración en cuanto a costas causadas en ninguna de las dos instancias.

6.Por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel, en nombre de don Francisco Otero Cortés, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Amparado genéricamente en el apartado 1.° del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y específicamente en el número 7.° del artículo 1.692. Infracción de Ley, porque en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho resultante de documentos auténticos que revelan la equivocación evidente del juzgador; que la Sala sentenciadora desestimó la acción reclamatoria de 1.927.164 pts., por el concepto de honorarios devengados por la redacción del proyecto del edificio de 8 viviendas y sótano para aparcamientos, basándose para ello en que este proyecto era inviable, dadas las deficiencias de lo proyectado referente al sótano, que incumplía la normativa administrativa vigente en orden a accesos, espacios para maniobrar y anchura de zonas para circular, y esta inviabilidad equivalía a un total incumplimiento contractual, que obstaculizaba la estimación de la preterición actora; que para llegar a esta conclusión la sentencia recurrida se ha apoyado en el propio proyecto y en los adecuados dictámenes periciales de los Arquitectos don Jaime Bestard Sanso, don José Luis Juan Coll y don Jaime Carbonero Malberti; que ese proyecto y esos dictámenes periciales, forzosamente han de tener el concepto de documentos auténticos valorables en casación, dada la forma en que la sentencia de la Sala los utiliza para considerar que la defectuosidad del proyecto en cuanto al aparcamiento ha quedado probada; pero la Sala sentenciadora ha incurrido en un doble error de hecho, al producir esa categórica afirmación, basándose en aquellos documentos auténticos. Segundo: Amparado genéricamente en el artículo 1.691, apartado 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de modo específico en el n.° 1.° del artículo 1.692. Infracción de ley porque el fallo viola el artículo 1.544 del Código Civil y los epígrafes 1.4.4, 1.4.5 y 1.12 de las Tarifas de honorarios de los Arquitectos, exigibles obligatoriamente para la minutación de honorarios por el artículo 2.° del Real Decreto 2512/1977 de 17 de junio, que también ha resultado violado. 7 Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día 27 de los corrientes. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.Fundamentos de Derecho. 1.La sentencia recurrida, que revoca, en parte, la del Juez de Primera Instancia, estima, también en parte, la demanda, interpuesta por el Arquitecto, hoy recurrente y condena a la Junta de Compensación de una urbanización al pago de la cantidad reclamada por la confección de dos proyectos (uno para almacén, local comercial y oficinas y otro para 8 viviendas y aparcamiento), si bien concede solamente, rebajada, la suma establecida para el pago de los honorarios correspondientes al primer proyecto, que estima incompleto, según dictamen pericial, absolviendo a la Junta de Compensación demandada de la pretensión de pago del segundo proyecto, puesto que éste, tal como resulta del dictamen pericial, no se ajustaba, en cuanto se refiere al aparcamiento proyectado, a las Ordenanzas Municipales y no se podía ejecutar. 2.El actor Arquitecto plantea su primer motivo al amparo del artículo 1.692, 7.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba, error que se evidencia por el contenido de los documentos que conforman los proyectos y el resultado de la prueba pericial, motivo que debe rechazarse, puesto que las afirmaciones de la sentencia recurrida, que se basan en el dictamen pericial, no han dejado de tomar en consideración los documentos citados por el recurrente, relacionados con la propia prueba pericial, de confesión y testifical, es decir, se ha resuelto, según el criterio de valoración conjunta de la prueba, que no cabe combatir disgregándola en sus distintos elementos (Sentencias 17 de junio de 1986, 30 de mayo de 1986, 14 de julio de 1986, 16 de julio de 1986, entre otras), lo que lleva a la conclusión de que uno de los proyectos está incompleto y el otro es inviable, afirmaciones que no destruye, por su propio contenido, ni la documentación de los proyectos, ni el dictamen pericial, aun concediendo a éste un valor documental, que no tiene, puesto que es un acto procesal de prueba, cuyo resultado, es de libre apreciación, en aplicación del artículo 1.243 del Código Civil, artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y constante doctrina jurisprudencial (Sentencias de 3 de junio de 1986, 4 de julio de 1986). 3. El segundo motivo se apoya en el artículo 1.692, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación del artículo 1.544 del Código Civil y epígrafes 1.4.4, 1.4.5 y 1.12 de las Tarifas de Honorarios de Arquitectos, autorizadas en Decreto 2512/1977, de 17 de junio. Ha de advertirse que la sentencia, al estimar incompleto el cumplimiento del encargo, fija un tanto por ciento de rebaja, ajustado a un criterio de equidad en relación con el trabajo realizado. No tiene trascendencia que este trabajo corresponda a honorarios por arrendamiento de servicios o al precio cierto de un arrendamiento de obra o contrato de empresa, como sería más adecuado (Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1986). En cualquier caso se llama a un profesional experto, no solamente en el arte de la construcción, sino en urbanismo, cuyas normas ha de respetar en la confección de los proyectos (artículo 179 y 228-2 de la Ley del Suelo, 47-1 del Reglamento de Disciplina Urbanística y artículo 9-1 del Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales y sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 1983 y 24 de octubre de 1984, entre otras). En los dos conceptos el recurrente ha cumplido su encargo defectuosamente, lo que autoriza al Tribunal de apelación a valorar tales defectos, establecer el alcance del incumplimiento y moderar el tenor de las responsabilidades que inicialmente se contrajeron (Sentencias de 20 de febrero de 1986, 14 de abril de 1986, 12 de mayo de 1986 y 10 de diciembre de 1986, entre otras). Para combatir el acierto del Tribunal en el establecimiento de la cuantía de la rebaja de un proyecto y declaración de inviabilidad del otro debió haberse demostrado, por la vía del error de hecho, en qué tanto por ciento los trabajos del actor resultan útiles en relación con los costos que se han de derivar de un necesario complemento o corrección. El motivo debe ser, por tanto, rechazado. 4.Desestimado el recurso procede condenar al recurrente al pago de las costas que en él se causaron. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Francisco Otero Cortés, contra la sentencia que con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares Córdoba. Rafael Pérez Gimeno. Antonio Carretero Pérez. Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricado. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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