STS, 14 de Noviembre de 1989

PonenteEduardo Fernández-Cid de Temes.
ProcedimientoJuicio incidental.
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Muniesa Marín y asistida del Letrado don Jaime de Pedro Alonso; siendo parte recurrida «Lubricantes del Sur, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Deleito Villa y asistida del Letrado don Abelardo Belasco.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Ángel Deleito Villa, en nombre y representación de la entidad «Lubricantes del Sur, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia condenando a la empresa demandada a entregar a «Lubrisur», la cantidad de 12.853.835 ptas., más los intereses de demora de dicha suma, desde la fecha de interposición de demanda, así como el abono de las costas y gastos del juicio, por su evidente temeridad y mala fe. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador de los Tribunales don Manuel Muniesa Marín, en nombre y representación de la «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de la reclamación formulada, con expresa imposición de las costas a la parte actora; con todo lo demás que sea procedente y de justicia, que respetuosamente pido. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos; insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia número 16 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 5 de mayo de 1984, cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: «Que con desestimación de la excepción alegada y estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel Deleito Villa, a nombre de la "Compañía Mercantil Lubricantes del Sur, S. A. (Lubrisur)", debo condenar y condeno a la demandada "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", a pagar a la sociedad actora la cantidad de 12.853.835 ptas., más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena de las costas del juicio».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la entidad «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a derecho,la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1987 cuyo Fallo dice literalmente así: Fallamos: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Muniesa Marín, en nombre y representación de la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 1984, dictado por el Ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Madrid, en los autos de mayor cuantía, a que el presente rollo se contrae, la debíamos de confirmar y confirmábamos en todas sus partes, sin hacer expresa condena en costas de esta Segunda Instancia».Tercero: El Procurador de los Tribunales don Manuel Muniesa Marín, en nombre y representación de la entidad «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en 15 motivos de casación, los cuales se basan en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado 5.°, salvo el motivo undécimo, que se basa en el art. 1.692, apartado 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo primero se fundamenta en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del art. 1.285 del Código Civil, sobre interpretación sistemática de los contratos. El segundo fundado en el citado artículo, infracción por violación, del art. 1.282 del Código Civil, sobre interpretación por los actos de las partes. El tercero fundamentado en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del art. 1.284 del Código Civil, en la interpretación del documento de garantía. El cuarto: fundamentado en el citado artículo por violación del art. 1.286 del Código Civil, sobre interpretación según la naturaleza y objeto del contrato. El quinto: amparado en dicho artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por violación, del art. 1.281, párrafo segundo, en relación con los arts. 1.282, 1.284, 1.285 y 1.286 del Código Civil, en la interpretación del documento de garantía. Motivo sexto: se Fundamenta también en el art. 1.692, párrafo 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del art. 1.822 del Código Civil en orden a la calificación del documento de garantía y su naturaleza. El séptimo fundamentado en dicho artículo por violación del art. 1.825 del Código Civil, relativo a la fianza en garantía de deudas futuras. El motivo octavo: fundamentado en dicho artículo, por violación del art. 1.853 del Código Civil, sobre oponibilidad por el fiador de excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda. El noveno, fundamentado en dicho artículo, por violación del art. 1.255 del Código Civil, en relación con lo establecido en los arts. 1.822 y 1.853 del mismo Código. El décimo, fundamentado en el citado artículo por violación del art. 1.256 del Código Civil, en relación con los arts. 1.822, 1.826 y 1.853 del mismo Código. El undécimo, amparado en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al incidirse en la misma en vicio de «incongruencia», con infracción, por violación, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El duodécimo fundamentado en dicho artículo por violación del art. 1.281, párrafo primero del Código Civil, en la interpretación de las condiciones generales de la póliza de seguro que se menciona em la sentencia. El decimotercero se fundamenta también en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del art. 1.285 del Código Civil, en la interpretación de las condiciones generales de la póliza de seguro que se menciona en la sentencia. El decimocuarto fundamentado en el mismo artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del art. 1.286 del Código Civil, en la interpretación de las condiciones generales de la póliza de seguro que se menciona en la sentencia. El decimoquinto se fundamenta también en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción, por violación, del art. 1.091, en relación con el art. 1.258, ambos del Código Civil.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para celebración de vista el día 26 de octubre de 1989.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández-Cid de Temes.

Fundamentos de derecho

Primero

La materia del recurso versa sobre la significación y alcance que ha de concederse a la carta dirigida en 15 de junio de 1980 por la «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», a «Lubricantes del Sur, S. A. (Lubrisur)», en la que literalmente se dice que: «Garantiza a "Stein et Rombaix Española, S. A.", ante "Lubricantes del Sur, S. A. (Lubrisur)", hasta la suma de 12.853.835 pesetas para responder por parte de "Stein et Rombaix Española, S. A.» de las obligaciones que para la misma se deriven del pedido-contrato de fecha 21 de junio de 1978 para el suministro de una instalación generadora de vapor en la planta de "Lubricantes del Sur, S. A.", en San Roque (Cádiz). Las responsabilidades y obligaciones que por este documento contrae "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", no serán exigibles una vez finalizado el plazo de hasta el 15 de junio de 1981, transcurrido el cual la compañía dará por cancelada la presente garantía en pleno derecho, sin necesidad de ningún requisito o trámite. En virtud de lo expuesto, la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", se compromete a pagar a "Lubrisur" de inmediato y contra la presentación de una simple petición por escrito cualquier cantidad solicitada hasta el importe total de la presente garantía sin restricción de ningún tipo. La garantía que consta en el presente documento es irrevocable.» Efectivamente, «Lubrisur» había celebrado con «Stein et Rubaix Española, S. A.», un contrato, en 21 de junio de 1978, para el suministro, montaje y puesta a punto por ésta de un generador de vapor en su refinería de San Roque, estableciéndose, entre otras estipulaciones, que «Lubrisur» retendría del importe total de la obra terminada un 10 por 100 en concepto de fianza para responder del cumplimiento por parte de «Stein» de las obligaciones derivadas del contrato durante el plazo de tres meses a partir de la fecha del acta de recepción provisional hasta la realización de las pruebas de rendimiento, siendo sustituida entonces por un aval bancario que cubriera el resto del período de garantía de un año contado desde tales pruebas hasta la recepción definitiva, razón por la cual «Stein» suscribió con la «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», el 15 de junio de 1980, una póliza de seguro en garantía de la ejecución del contrato de obra con suministro, expidiendo ésta en la misma fecha a «Lubrisur» el documento de garantía que se ha consignado a la letra, con base en el cual «Lubrisur», por carta certificada de fecha 27 de mayo de 1981, dentro del plazo de vigencia de la garantía, se dirigió a «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», reclamándole el pago inmediato de la cantidad garantizada, por entender que «Stein» había incumplido el contrato de 21 de junio de 1978, extremo en el que insistió en cartas posteriores, seguidas de requerimiento notarial, rehusando la compañía garante la responsabilidad exigida porque de los informes que había obtenido no resultaba un incumplimiento del contrato por parte de «Stein», ante lo cual «Lubrisur», después de infructuosas conversaciones y previo acto conciliatorio, demandó la entrega de los 12.853.835 ptas., con base en el compromiso a satisfacerlos sin restricción alguna en cuanto le fuesen solicitado por escrito, al ser la garantía incondicional e irrevocable, oponiendo la «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», las razones ya esgrimidas de que sólo se le podía reclamar en caso de que «Stein» hubiera incumplido sus obligaciones contractuales, la interpretación restrictiva de la fianza constituida y el rechazo al carácter incondicional de la garantía. El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, dado que el párrafo tercero del documento de garantía «no establece expresamente que fuera necesario acreditar el incumplimiento del contrato de ejecución de obras celebrado entre "Lubrisur" y "Stein" por causas imputables a esta última empresa para exigir el pago de la suma garantizada, ni cabe deducirlo así de su texto y contenido»; que tal cuestión (incumplimiento) no podía entrar a considerarla o discutirla la demandada, por afectar solo a Stein y Lubrisur; que la falta de condicionamiento expreso resultaba acorde con el verdadero objeto y alcance de la garantía, que se constituyó para sustituir la retención del 10 por 100 del precio de las obras, cubriendo el resto del periodo de un año hasta la recepción definitiva; y que a la misma conclusión había de llegarse al examinar el clausulado del modelo oficial de póliza utilizado al contratar con «Stein» (arts. 11 y 12), pues que «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», manifestó haber extraviado el que había firmado con tal sociedad. La Audiencia Territorial, al conocer en apelación, confirmó la sentencia del órgano de primer grado, y contra la de alzada presentó «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», el presente recurso casacional.Segundo: De lo expuesto cabe concluir que nos encontramos ante una operación compleja que, más que al designio de proporcionar una garantía semejante a la fianza, mediante la cual el emisor de la carta contrae una obligación accesoria de indemnizar en beneficio del dueño de la obra-comprador para el evento de que el constructor-vendedor incumpla lo pactado, por su configuración y carácter instrumental se parece a lo que, con nombre ciertamente equívoco, se viene denominando apertura de crédito documentado (contemplado por las reglas y usos uniformes fijados por la Cámara de Comercio Internacional), pues el suministrador-constructor, para que no le retengan la garantía del 10 por 100 de las certificaciones y poder disponer de su importe íntegro desde la entrega provisional, paga una comisión a la «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», para que ésta ofrezca el abono de la garantía al propietario si este cumple con las condiciones que le ha notificado (carta de garantía), sin perjuicio de que después el cliente (ordenador) tenga que pagar a «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», lo que ésta haya abonado y sin perjuicio también de la reclamación que el contratista o suministrador «Stein» pueda formular frente al dueño de la obra o comprador «Lubrisur» por una retención indebida del importe de la garantía si entiende que ha cumplido sus obligaciones con plena corrección. En definitiva, «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», realiza a «Stein» una apertura de crédito y cobra por ello la comisión o prima que convengan y se compromete a notificar al beneficiario «Lubrisur» las condiciones, ante las que entregará la garantía, mediante lo que puede llamarse carta de crédito, y como «Lubrisur» cumple con esas condiciones que «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», le ha comunicado (apartado tercero de la carta: simple petición, cantidad que no excede del límite pactado, dentro del plazo fijado, sin restricción de ningún tipo; siendo además la garantía irrevocable, según el apartado cuarto), es llano que no nos encontramos ante una fianza, sino ante otro tipo de garantía exigible en las condiciones pactadas, y toda interpretación que trate de dar a la palabra garantía el sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión que le es característica desvirtúa la naturaleza de la relación jurídica compleja a la que venimos haciendo mérito, para la que no existe obstáculo legal en orden a su eficacia en nuestro ordenamiento positivo, que encuentra su fuerza vinculante en el principio de libertad de contratación proclamado en el art. 1.255 del Código Civil y sus concordantes sobre los efectos de las obligaciones. «Lubrisur», como beneficiaría, una vez que ha cumplido con los requisitos que le comunicó la «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», mediante la carta de crédito tiene un indiscutible derecho a exigirle el pago de la cantidad señalada, siendo la obligación de la «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», de carácter abstracto en el sentido de ser independiente del contrato inicial entre «Stein» y «Lubrisur». No entenderlo así quebranta la buena fe y lealtad mercantil y los arts. 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, pues la póliza, cual se ha explicado, sustituye a la retención para producir su mismo efecto y lo garantizado ha de entregarse en cuanto se reclame, incumpliéndose lo pactado de no hacerse así, por lo que es luego el contratista-vendedor quien tiene que probar su perfecto cumplimiento para reclamar lo que estime indebidamente retenido, siquiera se beneficia de la movilidad que ha podido dar al dinero en el interregno con la sola contraprestación de la prima o comisión.Tercero: Los quince motivos del recurso tienen como finalidad el mantenimiento de la tesis sostenida por la «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», en las instancias, recogida en el fundamento primero de esta resolución, y tal tesis ha de ser rechazada por cuanto se ha consignado en el fundamento segundo que antecede. Todos se ubican procesalmente en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo el undécimo, que se ampara en el ordinal 3.° del propio precepto. El primero considera violado el art. 1.285 del Código Civil en cuanto establece la interpretación sistemática de los contratos y, según la recurrente, solo se ha tenido en cuenta el párrafo tercero de la carta dirigida por ella a «Lubrisur»; no solo no es así, sino que también se han tenido en cuenta las tres diferentes relaciones jurídicas que integran la compleja, a saber, la de «Stein» con «Lubrisur», la de «Stein» con «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», y la de «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», con «Lubrisur». El motivo segundo acusa infracción del art. 1.282 del Código Civil, que para juzgar de la intención de los contratantes señala deberá atenderse a los actos coetáneos y posteriores al contrato, así como a los anteriores, según señala la jurisprudencia. El tercero, violación del art. 1.284, por no tenerse en cuenta, dice, los dos primeros párrafos de la carta de «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», a «Lubrisur». El cuarto, vulneración del art. 1.286. El quinto, violación del párrafo segundo del art. 1.281, en relación con los arts. 1.282, 1.284, 1.285 y 1.286, todos del Código Civil. El sexto, violación del art. 1.822. El séptimo, violación del art. 1.825. El octavo, infracción del art. 1.853. El noveno, vulneración del art. 1.255, en relación con los tres últimamente citados. El décimo, infracción del art. 1.256 en relación con los propios preceptos de la fianza. Todos han de perecer, pues se ha explicado la naturaleza jurídica de la relación compleja, la sustitución de la retención por la garantía, que ha de cumplir su misma finalidad, sin perjuicio de posteriores reclamaciones, la inexistencia de contrato accesorio de fianza y, en fin, que a la potestad de la Sala de instancia está encomendada la labor hermenéutica de las declaraciones de voluntad, debiendo prevalecer en tanto no aparezca ilógica o reñida con el recto criterio y buen juicio, cosa que aquí no ocurre, quedando aún como razonamiento a añadir que si «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», considera poco afortunada la redacción del párrafo tercero de su carta (por demás ajustada a lo paccionadq), en modo alguno la puede favorecer, conforme al mandato del art. 1.288 del Código Civil, que curiosamente omite en su casi exhaustiva cita de las normas interpretativas de los contratos. El motivo undécimo considera que habría incongruencia si fuese determinante del fallo la cita de las condiciones generales 11 y 12 de la póliza, dado que la acción se entabló por «Lubrisur» basándose en la carta que le dirigió «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», y no en la póliza de seguro concertada por esta compañía y «Stein», pero en los motivos que siguen hasta el último considera la recurrente infringidos los arts. 1.281, párrafo primero, 1.285, 1.286, 1.091 y 1.258 en la interpretación y aplicación de esas condiciones al caso debatido . Decía el Juzgado, y así lo admite la Audiencia al aceptar sus razonamientos y darlos por reproducidos, que «se llega a la misma conclusión sobre la procedencia de la acción entablada teniendo en cuenta el clausulado de la póliza de seguro de la que dimana el documento de garantía, pues aun cuando dicha póliza no figura incorporada a los autos como prueba documental propuesta y admitida a la parte actora, porque al ser requerida para su aportación la compañía demandada, en la fase probatoria y en diligencias acordada para mejor proveer, manifestó que había sido extraviada, sin embargo presentó una fotocopia del modelo oficial utilizado al contratar el seguro con "Stein" (folio 475), y entre las condiciones generales se establece que el siniestro se entenderá producido cuando el asegurado requiera a la compañía el pago de la totalidad o parte de las cantidades garantizadas (art. 11), quedando autorizada aquella para efectuarlo sin necesidad de que el contratante mostrara o no su conformidad, sin detenerse a considerar si el requerimiento de pago era o no justificado, ni si el contratante habría de hacer después alguna objeción a ese respecto o interponer las acciones que le correspondieran (art. 12)». Este segundo bloque de motivos tiene que decaer porque: los «obiter dicta» nunca pueden fundamentar la casación; quedó ya aclarada la existencia de una operación compleja y que «"Lubrisur", como beneficiaría, una vez que ha cumplido con los requisitos que le comunicó a la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", mediante la carta de crédito, tiene un indiscutible derecho a exigirle el pago de la cantidad señalada, siendo la obligación de la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", de carácter abstracto en el sentido de ser independiente del contrato inicial entre "Stein" y "Lubrisur"» y que «no entenderlo así quebranta la buena fe y lealtad mercantil y los arts. 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, pues la póliza, cual se ha explicado, sustituye a la retención para producir su mismo efecto y lo garantizado ha de entregarse en cuanto se reclame, incumpliéndose lo pactado de no hacerse así»; la sentencia no hace sino ceñirse, con toda congruencia, a los términos del suplico de la demanda; el que, a efectos interpretativos, se analice la relación compleja no hace incongruente el fallo que se basa en la «carta de garantía»; y, finalmente, cabría repetir todo lo expuesto respecto al primer boque de motivos para rechazar, igualmente, el que nos ocupa.

Cuarto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, decretándose la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de la Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en 28 de septiembre de 1987, la condenamos al pago de las costas, decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y a su tiempo, devuélvanse a expresada Audiencia los autos y rollo de Sala que en su día envió.ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Pedro González Poveda. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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