STS 310/2004, 10 de Marzo de 2004

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2004:1645
Número de Recurso647/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución310/2004
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Javier, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, de ocho de mayo de dos mil tres, que le condenó, por delito de intento de asesinato; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida Isidro, el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D.Carlos Valero Saez y la parte recurrida por la Procuradora Sra. Dª Estrella Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Ordinario con el número 9 de 2002 , contra el acusado Javier y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Decimosexta) que, con fecha ocho de mayo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Sobre las 21 horas del día 25 de marzo de 2002, el acusado Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, que, desde su domicilio en la localidad de Alcalá de Henares se había trasladado a Madrid con un cuchillo de cocina, se dirigió a la casa de Isidro, sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, viéndole cuando salía de tal inmueble, siguiéndole hasta la calle Fermín Caballero, en donde Isidro hizo una compra en un establecimiento de frutos secos, mientas que el acusado ocultaba su presencia. Tras salir de tal local Isidro, el acusado sin mediar palabra y sorpresivamente, le atacó por la espalda con el cuchillo, clavándoselo dos veces en el hemitórax izquierdo, una de las cuales penetró en la cavidad pleural, causándole neumotórax. Al girarse Isidro, ante tal agresión, el acusado continuó dándole más puñaladas, tres de ellas en miembro superior izquierdo y otra en cara anterolateal externa de la pierna derecha. Al caer al suelo herido Isidro, el inculpado le clavó fuertemente el cuchillo en el hemitórax derecho, en la zona latero-trasera, causándole lesión penetrante en tórax. Huyendo a continuación ante la intervención de un viandante, dejando clavado el cuchillo en la zona última indicada.

    Auxiliado Isidro por varios ciudadanos que reclamaron asistencia médica y policial, se trasladó al lugar una unidad del Samur, que ante la gravedad del cuadro que presentaba y optando por no retirar el cuchillo de donde estaba clavado a fin de evitar mayores complicaciones, le llevaron al Hospital La Paz, en donde, tras retirarle el cuchillo, le sometieron a una intervención quirúrgica, con sutura y drenaje. Curando a los 30 días, durante los cuales 7 permaneció en el hospital, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante los indicados 30 días. Quedándole como secuela diez cicatrices, tres de ellas de origen quirúrgico y todas muy visibles, alguna de ellas hipertrófica.

    Los gastos hospitalarios ascendieron a 2471´37 euros.

    El acusado efectuó tales hechos por pensar que en el mes de diciembre de 2001 había tenido Isidro presunta participación en una violación de la que creía haber sido objeto en estado de inconsciencia. Creencia que, aunque no se objetivó, tuvo atormentado al inculpado, el cual obcecado con tal pensamiento, que hacía cierto en su interior, decidió finalmente efectuar un ataque contra la vida de Isidro, por sentir que había llegado a un punto en el que tal acción se le representaba como la única solución al tormento que experimentaba.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Javier como responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato, en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de obcecación, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecha de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Isidro en 1800 euros por los días de curación de sus lesiones y en 12.000 euros y por sus secuelas, así como al hospital la Paz en 2471´37 euros.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Javier, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Javier, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la LOPJ, lo desarrolla en dos submotivos por un lado infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, 24.1º de la CE y por otro, el derecho a la presunción de inocencia, 24.2 de la CE.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por aplicación indebida del art. 139.1º y arts. 16 y 62 del CP, inaplicación del art. 148.1º del CP, alternativamente la inaplicación del art. 138 en relación con los arts 16 y 62 del CP; la inaplicación del art. 66 y finalmente, la inaplicación del art. 21.3 del CP.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, señalándose en concreto el informe del Servicio de Cirugía Torácica del Sr. Cornelio, folios 45 y 46.

  5. - La representación de la parte recurrida Isidro, se instruyó del recurso solicitando la inadmisión del mismo. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del mismo y subsidiariamente impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el da 1 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso se agrupa en tres apartados, el primero por vulneración de precepto constitucional, que se desarrolla en dos motivos independientes; el segundo, por infracción de ley, se desdobla en cinco motivos, el tercero, comprende un solo motivo, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Contiene, por tanto, ocho motivos, algunos de ellos mezclados entre sí, con sistemática desajustada a las exigencias de la casación que por mucho que se hayan superado formalismo innecesarios, por exigencias constitucionales y de la tutela judicial, sigue siendo un recurso con una estructura formal, que requiere su cumplimiento.

Se examinarán los ocho motivos, por el mismo orden que se exponen por el recurrente, en correspondencia a las distintas impugnaciones sucesivamente formuladas, en ocasiones escuetas en exceso, y en otras demasiado reiterativas.

En el primero, al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución por considerar que existe falta de motivación en la sentencia recurrida en tres aspectos: 1º) Por no explicar las razones por las que se afirma que la agresión se produce estando de espaldas la víctima; 2º) por no tomar en consideración la declaración de la testigo Carolina y 3º) porque descarta el informe del Dr. Cornelio que expresó que las heridas no fueron graves.

En el fundamento jurídico sexto el Tribunal señala los diversos elementos que prueba que ha tomado en consideración para la fijación del hecho probado, concretando en el apartado 2º las declaraciones del perjudicado sobre la forma en que fue agredido por el acusado sin poder defenderse.

La Sala toma en consideración las declaraciones, entre otros, de la testigo Carolina sobre lo que presenciaron de los hechos una vez iniciada la agresión, extremo que hay que poner en relación con lo expresado por la testigo en el acto del juicio oral, conforme se constata en el acta del mismo, (pagina 12): Oyó pedir socorro, ayuda y en ese momento uno salió corriendo, alto moreno. Era de noche, le vio de espaldas. El otro joven se quedó con una puñalada en el costado derecho en el suelo. Intentaron que no se moviera. Llamaron por teléfono para pedir ayuda. Todo fue muy rápido

La expresión de esta testigo coincide en lo esencial con el hecho probado ya que no ve apuñalamiento sino empujones entre los dos, los que se corresponde con la situación descrita en el hecho probado de girarse ante las dos puñaladas iniciales, de forma que, lejos de no haber sido valorada la declaración de dicha testigo, la misma es tenida en cuenta por el Tribunal precisamente a partir del momento en que la testigo señala lo que ve, esto es, después de la inicial agresión por la espalda que obliga a girarse a la víctima que recibe varias puñaladas más en tal situación, antes de caer al suelo donde de nuevo se produce el apuñalamiento en zona lateral derecha.

Finalmente tampoco se constata que el Tribunal no haya tenido en cuenta el informe médico del Dr. Cornelio ratificado en el juicio oral, como se precisará en el octavo y último motivo del recurso, que se formaliza por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado precisamente en la pericial de dicho doctor.

El derecho a la tutela judicial efectiva consiste, por lo que ahora importa, en el derecho de alegar y probar bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y obtener una resolución normalmente de fondo, razonada y fundada, y en ocasiones de inadmisión, que obviamente, no supone el éxito de la pretensión.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Se aduce literalmente que "se vulnera el derecho a la presunción de inocencia porque el elemento subjetivo requerido del tipo debe deducirse de las exteriorizaciones de la conducta y de la mismo no surge que el ánimo tendencial del procesado hubiera sido el de matar, sino por contrario el de lesionar a fin de resarcir los impulsos derivados de la convicción de haber sido violado por la víctima. De los elementos exteriores surge con claridad que el cuchillo fue encontrado en la espalda de la víctima habiendo sufrido ésta acometimientos de frente; también consta la consideración del médico que atendió hospitalariamente a la víctima en el sentido de no considerar muy graves las lesiones referidas; y existe un testigo que da fe que discutía y forcejearon hasta que uno de los dos cae. De todo ello se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al entenderse aplicable la figura del asesinato intentado por alevosía y la existencia de "animus necandi".

El espacio de la presunción de inocencia, como tantas veces se ha dicho por esta Sala, es el hecho y la intervención en el mismo, pero no la tipicidad, ni el elemento subjetivo del delito. (S. 26- 1-2004).

Lo que es obligado verificar en casación es la existencia de pruebas en la que el Tribunal sentenciador basó la condena y la racionalidad de su argumentación, incluidas las inferencias que realice que dependen, desde luego de la inmediación, pero sobre todo del razonamiento.

A la luz de esa doctrina expuesta, la queja no puede prosperar porque no hubo vacío probatorio sino amplia prueba testifical y pericial de cargo, practicada con todas las garantías. Cuando se invoca la presunción de inocencia para impugnar la concurrencia del elemento subjetivo del delito apreciado por el juzgador, la función de esta Sala consiste en verificar que los datos indiciarios obrantes en el "factum" de la sentencia en los que se basa el hecho-consecuencia, o juicio de valor deducido por el Tribunal, han quedado debidamente probados y que la inferencia obtenida del análisis del hecho-base no vulnera las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que quede excluida la arbitrariedad o el absurdo del resultado valorativo efectuado. (S. 1757/2001 de uno de octubre), como aquí sucede. Por lo demás la inexistencia de alevosía y de animus necandi que se alegan, son el objeto específico de los motivos 3º y 4º del recurso. Este ha de ser desestimado.

TERCERO

1.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 139 y artículos 16 y 62 del Código Penal.

Por el recurrente "Se considera que se ha aplicado incorrectamente la alevosía porque no se ha demostrado ni surge de la descripción de hechos probados que la víctima sufriese una merma de su capacidad de defensa en el momento del acometimiento".

Al respecto cita jurisprudencia que considera atinente al caso.

  1. - La alevosía, definida en el art. 22.1º del Código vigente, requiere de un elemento normativo, que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que pueda afirmarse si la conducta del agente se enmarca en una actuación que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente por asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esa Sala distingue los tres conocidos supuestos de asesinato alevoso: La alevosía llamada proditoria o traicionera, la sorpresiva que se materializa en un ataque súbito o inesperado y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, como ocurre en el caso enjuiciado. (En este sentido SS 22 de junio de 1993, 9 de julio de 1999 y 13 de julio de 2000).

Predominantemente objetiva debe ser abarcada por el dolo del autor pero no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de la víctima así como la facilidad que ello supone. (Sents. 29-3-93, 8-3-93, 26-6-97, de 26-4-2002 y 15-11-2003) y la eliminación d de la posibilidad de defensa (S. 31.1.2004).

Cualquier impugnación casacional formulada a través del art. 849.1º de la LECr, ha de respetar, de modo estricto, los hechos probados.

Como señala el Ministerio Fiscal, el motivo prescinde del hecho probado y pretende la infracción de ley que postula, desde la creación de un hecho probado ad hoc, lo que resulta claramente contrario a la vía casacional elegida.

En el relato fáctico se afirma que el recurrente se procuró un cuchillo y se dirigió hasta el domicilio de la víctima siguiéndole cuando le vió salir del inmueble, esperando a que saliera de un establecimiento donde la víctima había entrado a efectuar una compra, manteniéndose a la espera, y una vez que hubo salido la víctima del local, sin mediar palabra alguna le ataca por la espalda propinándole dos cuchilladas, y continuando la agresión, al volverse el agredido a al recibir las primera cuchilladas, hasta el punto de hacerle caer al suelo donde prosigue la agresión que solo cesa con la intervención de un tercero, elementos que descubren de manera patente las exigencias de la alevosía apreciada con acierto por la Sala de Instancia.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

1.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción, por inaplicación indebida del artículo 148.1º del Código Penal.

"Se entiende -dice el motivo- que de la exteriorización de la conducta del procesado surge con claridad ánimo de lesiones y no de matar". Se cita jurisprudencia, como en el motivo anterior, con carácter general.

  1. - El "animus necandi" y su diferenciación con el animus laedendi no plantea, en líneas generales, ningún problema en términos doctrinales pero sí, y muchas, en el ámbito probatorio. Por pertenecer a la esfera íntima del sujeto hay que inferirlo de datos objetivos, como tantas veces ha declarado esta Sala, que contribuyen a formar la convicción del órgano judicial y que son tanto los anteriores como los coetáneos y posteriores al hecho que, en el caso enjuiciado, destaca con objetividad la sentencia impugnada.

La doctrina de esta Sala ha destacado, en muchas ocasiones, que los elementos relevantes, aunque obviamente no exclusivos, para constatar la concurrencia del "animo de matar", son la peligrosidad del arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectada por la agresión y la gravedad de las lesiones producidas. (Entre otras SSTS. 17 de enero de 2000, 26 de junio de 2000 y 17 de mayo de 2002).

La inferencia del animo homicida que obtiene la combatida, se ajusta al canon de racionalidad más estricto, destacándose en el fundamento tercero, la concurrencia múltiple de los elementos de los que fluye el ánimo homicida, tanto por las anteriores amenazas de muerte proferidas por el acusado en días anteriores, como la objetiva preparación del ataque procurándose el cuchillo desde el momento mismo de salir de su domicilio y el seguimiento realizado a la víctima y la agresión efectuada con el cuchillo, reiterando las puñaladas dirigidas a zonas donde se alojan órganos vitales y sin mediar palabra y de manera sorpresiva, atacándole por la espalda, clavándole el cuchillo dos veces en el hemitorax izquierdo, y según se vuelve, se lo clava otras cuatro veces más, tres en miembro superior izquierdo, sugerentes de eludir un ataque hacia la zona torácica y otra en pierna derecha y aprovechando que su víctima cae al suelo, le da una séptima puñalada en el hemitórax derecho, zona latero-trasera, de carácter penetrante en tórax y de tal fuerza e intensidad que el cuchillo lo deja clavado, no cesando en la agresión hasta intervenir el testigo Ismael. Añade la sentencia recurrida que el día 28-3-2002 se dispuso a huir de España, con rumbo a Colombia, con objeto de eludir sus responsabilidades, negando ante la Policía intervención alguna en los hechos.

Circunstancias todas ellas, anteriores, simultáneas y posteriores, que evidencian la voluntad homicida del acusado, patentemente exteriorizada, como la Audiencia de Madrid pone de manifiesto con todo acierto.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia alternativamente la infracción, por inaplicación, indebida del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal. Alegación literal: "Conforme a lo expuesto a lo largo de este escrito se considera que alternativamente debería haberse condenado por homicidio y no por asesinato, en grado de tentativa".

La argumentación de este motivo es reiteración del motivo tercero, y está en contradicción con el cuarto, en la que se postuló la calificación de lesiones y no de homicidio. Este ha de ser desestimado.

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 66 del Código Penal, al no haberse individualizado la pena, y con la telegráfica argumentación de que "se considera que no se ha individualizado la pena". Se cita, ahora también, jurisprudencia genérica sin mayores especificaciones.

La queja no puede prosperar, como en los motivos anteriores, porque no se justifica ni se fundamenta en concreto, limitándose a la cita literal de nuestra jurisprudencia sin explicar su precisa aplicación a este caso y sin mencionar siquiera el fundamento jurídico octavo de la combatida en el que se dice bien clara y acertadamente que "apreciado el delito en grado de tentativa y conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código Penal, atendido el peligro inherente al intento y, al grado de ejecución alcanzado, procede la rebaja de la pena tipo en un grado, Imponiéndola en su mínima extensión atención a la atenuante apreciada", lo que justifica sobradamente la imposición de la pena impuesta ,como dice con razón el Fiscal al impugnar el motivo.

La sentencia apreció, efectivamente, la atenuante de arrebato y obcecación, no discutida por nadie en este recurso, salvo por el propio recurrente, en el motivo siguiente, para recabar que se considere muy cualificada que no prosperó en la instancia, ni tampoco ahora como luego se dirá.

La pena con que se conmina al tipo penal de asesinato es el 15 a 20 años (art. 139 CP) rebajado en un grado por tratarse de delito intentado sitúa el marco de la pena en 7 años y 6 meses a 15 años (art. 62 CP); una vez efectuada la degradación, en un solo tramo, se debe tener en cuenta la apreciación de una atenuante (art. 66.2ª CP) que es lo que ha hecho la combatida, imponiendo la pena así resultante en el mínimo del mínimo en ese marco legal penológico (SS 21-2-2000 y 18-7- 2000).

La sentencia de instancia satisface cumplidamente la exigencia de motivación penológico constitucionalmente exigida (art. 120.3 CE). El que no cumple con el fundamento de la impugnación es el recurrente. La queja ha de ser desestimada.

SEPTIMO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción del art. 21.3 del CP por no haberse apreciado la atenuante de arrebato y obcecación como muy cualificada.

"Entiende esta parte -se dice en el motivo- que si la sentencia acepta que el procesado actuó obcecadamente por la convicción de haber sido violado por la víctima dicha atenuante debió ser considerada como muy cualificada, dado el bien jurídico agredido (libertad sexual) y la joven edad del sujeto activo (20 años), como las consecuencias que dicha convicción tendrán para el resto de su vida".

La sentencia impugnada, aprecia en el fundamento jurídico séptimo la atenuante de obcecación "por estimar acreditado que el mismo, en la primera quincena de diciembre de 2001, creyó había sido objeto de una presunta violación en la que atribuía participación a Isidro. Creencia que, aunque no se objetivó, tuvo atormentado al inculpado, el cual obcecado con tal pensamiento, que hacía cierto en su interior, determinó su conducta homicida por sentir que tal acción era la única solución al tormento que experimentaba, lo que se había constatado no sólo por la declaración del acusado sino por la del propio perjudicado y otros testigos y del médico que lo reconoció en su día, aproximadamente dos meses antes de los hechos aquí enjuiciados.

La atenuante fue fundadamente estimada y que es compatible con la alevosía no es materia cuestionada en este recurso. Pero no se puede desmesurar, como se hace por el recurrente, con la pretensión excesiva de considerarla muy cualificada.

Hasta las atenuantes por analogía pueden ser apreciadas como muy cualificadas pero es imprescindible que se acredite su mayor intensidad, superior a la normal, teniendo en cuenta todos los datos y elementos que prueban la menor antijuricidad o culpabilidad del agente que lo hagan merecedor de un trato aún más benévolo, lo que no sucede en el caso enjuiciado, teniendo en cuenta las declaraciones en el juicio oral del doctor Narciso que le reconoció y expresó que no presentaba ninguna lesión. "Sólo una pequeña sequedad en la piel del pene. El refrió que no sabía si había recibido abusos sexuales ya que estaba dormido. El reflejo lo que el explorado le dijo. Sin objetivación alguna de lesión por abusos sexuales".

El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

1.- Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian el error del juzgador, señalándose, en concreto, el informe del Servicio de Cirugía Torácica Sr. Cornelio y alegando en concreto: "Entendemos que si bien en principio no debe ser consideradas las periciales como documentos a efectos casacionales, dado que excepcionalmente se los ha admitido, se plantea la prudencia a juicio de la Excma. Sala su aplicación. La pericial médica obrante a fs. 45/6 resulta ser lo suficientemente explícita para demostrar el error en la narración de hechos probados en que ha recaído el Tribunal sentenciador".

  1. - Los informes periciales médicos, o cualquier otro dictamen pericial obrante en las actuaciones, solamente pueden ser considerados como documentos a estos efectos, cuando concurren varios coincidentes en sus términos, o existe uno sólo de carácter concluyente, del que la sentencia se ha apartado sin razonamiento alguno. Fuera de estos casos, las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias, que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contrastadas en el momento del juicio oral. La valoración debe realizarse con criterios lógico-racionales en función de la libertad probatoria, que establece nuestro sistema procesal. El Tribunal señala expresamente las declaraciones del Dr. Cornelio pero también las del médico forense D. Agustín, declaraciones que coinciden en la objetividad de las lesiones en cuanto a la zona y localización de las heridas. Por lo tanto no se deja de tomar en consideración las declaraciones del perito sino que se contrastan con las del médico forense que destaca la existencia, como consecuencia de la última cuchillada, de hemotórax y las consecuencias para la vida que ello comporta, de forma que aunque la cuchillada por si misma podía considerarse que no era mortal, que es lo que estimó el Dr. Cornelio, ello no impide la consideración del riego vital derivado de las explicaciones del médico forense que dijo que la que está descrita en la región torácica posterior en tercer lugar es la más grave, produce hemotórax y precisó intervención quirúrgica. Si no hubiera recibido urgente atención médica es probable que hubiera producido la muerte. El pulmón se colapsa.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Javier, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta de ocho de mayo de dos mil tres, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Ordinario 9/2002 procedente del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, por delito intentado de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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