STS 179/2003, 4 de Marzo de 2003

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2003:1474
Número de Recurso2134/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución179/2003
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 18 de marzo de 1997, en el rollo número 218/96, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios, seguidos con el número 227/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jerez de la Frontera; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "ALBAIDA, S.A.", representada por el Procurador don Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, siendo recurrida "CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ", representada por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Antonio Manuel Castro Martín, en nombre y representación de "ALBAIDA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5, contra "CAJA DE AHORROS DE JEREZ DE LA FRONTERA" hoy "CAJA DE SAN FERNANDO", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...). Dicte en su día sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y en la cual se contengan los siguientes pronunciamientos: 1) Se condene a la demandada a la devolución de la cantidad reclamada, cuyo importe asciende a un total de 15.495.310 pesetas, así como a los intereses devengados por esa cantidad y dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 1993. 2) Se condene, asimismo, a la demandada al abono del interés legal de la anterior cantidad, desde el momento de la interposición de la demanda. 3) Igualmente se condene a la demandada al pago de las costas que se originen en este juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Fernando Carrasco Muñoz, en nombre y representación de "CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ", contestó a la demanda oponiéndose a la misma y, tras alegar como excepción dilatoria que el poder que se acompaña con la demanda no está debidamente bastanteado, suplicando al Juzgado: " (...). Por contestada la demanda, se sirva dictar en su día sentencia, desestimándola y absolviendo libremente a mi representada con imposición de todas las costas causadas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jerez de la Frontera dictó sentencia, en fecha 29 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador don Antonio M. Castro Martín, en nombre y representación de la entidad "ALBAIDA, S.A.", contra la entidad "CAJA DE AHORROS DE JEREZ DE LA FRONTERA", representada por el Procurador don Fernando Carrasco Muñoz, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia, en fecha 18 de marzo de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso interpuesto por "ALBAIDA, S.A.", representada por el procurador don Ramón Hernández Olmo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Jerez de la Frontera en fecha 29 de mayo de 1996, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en sus propios términos, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "ALBAIDA, S.A.", interpuso, en fecha 2 de junio de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, así como por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1101 en relación con los artículos 1826 y 1827 del Código Civil, y la jurisprudencia establecida, entre otras, en SSTS de 5 de febrero de 1992, 20 de mayo de 1989, 31 de octubre de 1984 y 29 de julio de 1994; 3º) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, y, terminó suplicando a la Sala: " (...). Dicte sentencia en la que, casando la resolución recurrida realice los pronunciamientos procedentes legalmente establecidos, con imposición de las costas de la primera y segunda instancia a la parte recurrida".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Miguel-Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de "CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ", la impugnó mediante escrito de fecha 15 de julio de 1999, suplicando a la Sala: " (...). En su día se dicte sentencia por la que, desestimando todos y cada uno de los motivos de casación, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la compañía mercantil "ALBAIDA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 18 de marzo de 1997, en las actuaciones de referencia, confirmando ésta en todos sus extremos y con imposición a la parte recurrente de las costas de casación".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de febrero de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 8 de abril de 1992, la "CAJA DE AHORROS DE JEREZ DE LA FRONTERA", posteriormente "CAJA DE AHORROS PROVINCIAL SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ", prestó aval solidario a "AUTOCENTER CÁDIZ, S.A." por importe de 55.550.644 pesetas, en garantía de las responsabilidades que pudieren derivar a la misma por los autos seguidos con el número 960/91 del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz.

  2. - Simultáneamente, y en la misma fecha, "ALBAIDA, S.A." y la Caja formalizaron póliza de garantía por la que aquella cubría a ésta el buen fin del aval referido en el apartado precedente, y se estableció a favor de la Caja una garantía pignoraticia sobre dos depósitos constituídos en la entidad por 55.000.000 de pesetas

  3. - En 14 de julio de 1993, el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz dictó sentencia en el expediente número 960/91, donde se condenaba a "AUTOCENTER CÁDIZ, S.A." a abonar la cantidad de 40.055.334 pesetas a los demandantes, y, en providencia de 22 de diciembre de 1993, acordó requerir a la Caja para que hiciera efectivo el aval presentado por la demandada mediante ingreso en la cuenta corriente de dicho Juzgado en el Banco Bilbao Vizcaya de Cádiz, para lo que se libró mandamiento con dicha finalidad.

  4. - El 31 de diciembre de 1993, la Caja transfirió a la cuenta recién indicada la cantidad de 55.550.644 pesetas, que, en la misma fecha, cargó en la cuenta de "ALBAIDA, S.A.".

  5. - El 21 de marzo de 1994, la Caja presentó un escrito ante el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz para interesar la devolución de la diferencia entre el importe del aval constituido por importe de 55.550.644 pesetas y el relativo a la cantidad a que "AUTOCENTER CÁDIZ, S.A." había sido condenada por entender que el ingreso de aquella suma era indebido, el cual obtuvo la respuesta de que no se accedía a lo solicitado al estar pendiente de resolución del Tribunal de Justicia de Andalucía en Sevilla y, asimismo, existía reembargo sobre dicho aval por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz.

  6. - "ALBAIDA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "CAJA DE AHORROS DE JEREZ DE LA FRONTERA", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"ALBAIDA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1101 del Código Civil, en relación con los artículos 1826 y 1827 de este texto legal, y la doctrina jurisprudencial sobre la obligatoriedad de satisfacer los daños y perjuicios producidos, contenida en las SSTS de 5 de febrero de 1992, 20 de mayo de 1989, 31 de octubre de 1984 y 29 de julio de 1994, por cuanto que, según reprocha, la sentencia de instancia no ha considerado que el incumplimiento negligente de la demandada carece de cobertura legal para eximirla de resarcir los daños y perjuicios producidos a "ALBAIDA, S.A." por el hecho de que aquella llevara a efecto el aval, garantizado por ésta en la póliza, en virtud de una providencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, dictada en el expediente número 960/91, que les requirió para ello sin especificar el importe concreto por el que solicitaba su efectividad, pues la Caja debió interesar del Juzgado, en cumplimiento a la diligencia debida a cualquier buen comerciante, el importe concreto a que ascendían las responsabilidades de "AUTOCENTER CÁDIZ, S.A." en ese procedimiento- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida ha argumentado que "(...) la "CAJA DE AHORROS DE JEREZ", ajena por completo al contencioso laboral seguido contra "AUTOCENTER CÁDIZ" se limita a avalar ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz que conoce del asunto y por importe de 55.550.644 pesetas, las eventuales responsabilidades que pudieren derivarse del pleito y en tales circunstancias su proceder ante la formal e imperativa conminación que le es dirigida por el propio Juzgado en orden a la efectividad del aval, ausente de toda puntualización, reserva o distingo cuantitativo, resulta por completo inobjetable, en tanto viene a secundar, mediante la transferencia del total montante económico garantido, un mandato emanado de fuente legítima en los términos propios e incondicionados que de su tenor resultan; dicha conclusión no puede verse enervada por el hecho de que el requerimiento judicial excediere efectivamente del débito ejecutoriado y el desplazamiento patrimonial realizado en su virtud resultare, por consiguiente, parcialmente exhorbitado del contenido de la obligación asumida por la entidad crediticia, por cuanto no teniendo dicha avalista la condición de parte en el litigio desarrollado ante el órgano de lo social, tal como puntualiza la sentencia combatida, ninguna de las pruebas practicadas permite inferir que tuviere noticia de su desarrollo, ni desde luego, del contenido del fallo de primer grado, provisionalmente cumplimentado en la forma en que se ha dejado constancia; si a ello se añade el recto y diligente comportamiento de la avalista que una vez desvelada la cuestión y lejos de abandonarse a la inmunidad del reembolso ya obtenido de su garante "ALBAIDA", intenta sin éxito rescatar el exceso sufragado, la solución dispensada definitivamente se consolida en detrimento de los postulados de la parte, sin perjuicio, naturalmente, de los derechos y acciones que puedan asistirla en orden a su restablecimiento patrimonial de quién ha venido injustamente a beneficiarse de la irregular situación creada (...)".

Esta Sala no acepta la argumentación de instancia, y entiende que la litigante pasiva no actuó con la diligencia conveniente a las circunstancias concurrentes, toda vez que, aunque no tuviera la condición de parte en el expediente número 960/91 tramitado por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, ante la falta de concreción del mandamiento sobre la cantidad objeto de la condena a "AUTOCENTER CÁDIZ, S.A.", pudo enterarse de su exacta cuantía, bien con la mera consulta a esta compañía, que no le era ajena, pues le había prestado aval solidario, o bien mediante un escrito en petición de información al Juzgado, como hizo cuando pretendió la devolución del exceso económico facilitado, en pro de obtener una respuesta de la suma concreta a que se refería la condena.

No obstante, la Caja transfirió la cantidad de 55.550.644 pesetas a la cuenta del Juzgado, que aquella cargó inmediatamente en la de la actora, cuando la responsabilidad de "AUTOCENTER CÁDIZ, S.A.", que inicialmente había sido cifrada en tal suma por los demandantes en el expediente número 960/91 y por cuyo importe se otorgó el aval solidario mencionado, quedó reducida a 40.055.334 pesetas en la sentencia del Juzgado de lo Social, de modo que se ha producido un exceso de 15.495.310 pesetas, correspondiente a la diferencia entre el total garantizado y el importe de la condena.

La propia Caja, en el escrito de 21 de marzo de 1994, solicitó del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cádiz la devolución de "la diferencia entre el importe del aval constituido por esta Caja de Ahorros de Jerez, por importe de 55.550.644 pesetas, en la actualidad consignado por esta entidad bancaria en la cuenta de depósitos de ese Juzgado y el importe a que "AUTOCENTER CÁDIZ, S.A." ha sido condenada, por entender que el ingreso de aquella suma era indebido", lo que, significativamente, conviene resaltar, por ser un dato proveniente de la propia demandada donde se expresa y, en consecuencia, se reconoce que el exceso en la prestación no era exigible ni obligatorio.

En el motivo, se pone en conexión el artículo 1101 del Código Civil con los artículos 1826 y 1827 de este ordenamiento, que son de aplicación al supuesto del debate, pues el contrato de póliza de garantía suscrito por la Caja con la actora describe la garantía como "aval a favor de "AUTOCENTER CÁDIZ, S.A." ante el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, en garantía de las responsabilidades que pudieran derivarse para aquella en los autos seguidos bajo el número 960/91", de manera que la comentada actuación de la demanda contraviene los artículos 1826 -"el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal (...)"- y 1827 -"la fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella (...)"-.

CUARTO

La estimación del motivo segundo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado, y hace innecesario el examen de los restantes; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar la demanda formulada por "ALBAIDA, S.A.", con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente.

Con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin hacer expresa condena de las causadas en este recurso de casación ni en el de apelación, de conformidad, respectivamente, con los artículos 1715.2 y 710 de este cuerpo legal.

Asimismo, procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, conforme al citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "ALBAIDA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jerez de la Frontera en fecha de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, debemos estimar y estimamos la demanda deducida por el Procurador don Antonio Manuel Castro Martín, en nombre y representación de la entidad "ALBAIDA, S.A.", contra la "CAJA DE AHORROS DE JEREZ DE LA FRONTERA", posteriormente "CAJA DE AHORROS PROVINCIAL SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ", y, en su consecuencia, condenamos a la demandada a que devuelva a la actora la cantidad reclamada, cuyo importe asciende a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (93.128,69 ¤), más los intereses devengados por esa cantidad y dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 1993, y el interés legal de la misma desde la interposición de la demanda.

Imponemos las costas de la primera instancia a la demandada y no hacemos expresa condena de las ocasionadas en este recurso de casación y en el de apelación.

Devuélvase el depósito constituido a la recurrente.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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