STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2002:7857
Número de Recurso2695/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Fernández Ruiz, en nombre y representación de Dª María Rosa , contra la sentencia de 25 de mayo de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 589/01, interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de 23 de marzo de 2.000 dictada en autos 637/99 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga seguidos a instancia de Dª María Rosa contra la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la JUNTA DE ANDALUCIA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo admitir y admito tan solo en parte la demanda de reclamación de cantidad formulada por Dª María Rosa y consiguientemente debo de condenar y condeno a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía a que le abone a la actora la suma de 617.028 Ptas. por los conceptos indicados.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que Dª María Rosa , mayor de edad y vecina de Vélez Málaga viene prestando servicios desde el 9-III-1.987 para la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía en el Centro de Protección de menores Virgen de la Victoria de Torre del Mar, ostentando la categoría profesional de DIRECCION000 del citado centro con categoría profesional I y encuadrada dentro del grupo B, percibiendo un salario de 425.186 Ptas.- 2º.- Que el citado Centro acogía originariamente a niños huérfanos o cuyos padres no podían encargarse de ellos, pero que en la actualidad acogen a menores en situación de guarda (acogidos temporalmente) desamparo (ingresados por orden judicial a solicitud de la Consejería de Asuntos Sociales) y reforma (ingresados por orden judicial por haber cometido hechos delictivos y ser menores de edad). Además últimamente se ha incrementado el número de menores inmigrantes ilegales, toxicómanos e infectocontagiosos, gran parte de estos menores son adolescentes que pertenecen a familias procedentes de ambientes de marginalidad y delincuencia, y muchos de ellos presentan comportamientos antisociales y violentas.- 3º.- Que el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga reconoció a los trabajadores de dicho centro que ostentan la categoría profesional de educadores y monitores el derecho a percibir el plus de peligrosidad, sentencia confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J.A. con sede en Málaga de 19-IV-1.996.- 4º.- Que el régimen abierto del centro motiva que todos los trabajadores que presten servicios en el mismo puedan tener contacto directo con los internos de manera que algunos trabajadores del mismo han sufrido insultos y agresiones verbales y físicas por parte de los menores y de sus familiares, incluso se ha producido algún intento de agresión sexual.- 5º.- Que la actora formuló reclamación previa al organismo demandado el día 30-III-1.999 en reclamación de 317.158 Ptas. por el plus de peligrosidad devengando desde el 1-III-1.998 a 28-II-1.999 y 1.128.710 Ptas. del complemento del puesto de trabajo devengado durante dicho período.- 6º.- Que obra en las actuaciones en los folios 29 a 33 informe de la Inspección de Trabajo cuyo contenido se da por reproducido.- 7º.- Que por acuerdo entre las Centrales Sindicales y la Consejería de Asuntos Sociales se llegó a homologar diversos puestos y centros de trabajo con otros similares, entre los que están el puesto de DIRECCION000 en el Hogar Escolar Virgen de la Victoria publicándose en el B.O.J.A. de 20-III-1.999 la orden de homologación de 19-II-1.999.- 8º.- Que la demanda se presentó el 28-VI-1.999".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 25 de mayo de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Rosa y debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga con fecha veintitrés de Marzo de dos mil en autos sobre DERECHOS y CANTIDAD, seguidos a instancias de la primera contra la segunda, revocamos parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar: 1) Desestimamos la pretensión de Doña María Rosa de que se le abone la cantidad de 317.158 pesetas, incrementada en un 10% de mora, en concepto de plus de peligrosidad correspondiente al período de mora, en concepto de plus de peligrosidad correspondiente al período 1 de Marzo de 1998 a 28 de Febrero de 1999, y absolvemos a Consejería de asuntos Sociales de la Junta de Andalucía de dicha pretensión.- 2) Estimamos parcialmente la pretensión de Doña María Rosa de que se le abone el complemento de puesto de trabajo, y condenamos a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía a que, por el período 1 de Julio de 1998 a 28 de Febrero de 1999, abone a la demandante por tal concepto la cantidad de 299.870 pesetas.- 3) No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en ambos recursos de suplicación.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª María Rosa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de julio de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga con fecha 15 de septiembre de 2.000, seleccionada de entre las invocadas de contraste y la infracción de lo establecido en el artículo 50 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de abril de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Junta de Andalucía, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de noviembre de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 5 de los de Málaga conoció de la demanda de la actora, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba el abono de determinadas cantidades por el concepto de "plus de penosidad", junto con otras correspondientes al complemento de puesto de trabajo frente a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, para la que prestaba servicios como DIRECCION000 del Centro de Protección de Menores "Virgen de la Victoria de Torre del Mar". En sentencia de 23 de marzo de 2.000, el referido Juzgado estimó la demanda en parte y reconoció el derecho de la demandante al percibo referido plus, que es el que aquí se discute, por importe de 317.188 ptas. correspondientes al periodo reclamado, 1 de marzo de 1.998 a 28 de febrero de 1.999.

Recurrida la sentencia de instancia en suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, resolvió el recurso en sentencia de 25 de mayo de 2.001, en la que, por lo que al plus de penosidad respecta, estimó el recurso de la Administración y desestimó la demanda. En el fundamento jurídico tercero de la referida sentencia, se resuelve el motivo de suplicación planteado por la demandada sobre la vulneración del artículo 50 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía y se dice al respecto que en el punto tercero de dicho precepto se establece la competencia de la Comisión del V Convenio Colectivo para el reconocimiento o la revisión de los pluses de penosidad, peligrosidad o toxicidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, según el procedimiento aprobado por aquélla y publicado el 3 de marzo de 1.998 por resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía de 2 de febrero de 1.998. Es decir: para la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, el motivo de la desestimación de la pretensión de la actora es la ausencia de utilización por ella de la vía prevista en la referida disposición, acogiendo de oficio tal circunstancia como factor determinante de la desestimación. Literalmente se dice al respecto que "la concesión del plus está ligada a un procedimiento específico" que no se ha seguido cuando debió hacerse antes de la eventual presentación de la demanda ante la jurisdicción social, caso de que fuese desatendida por la Comisión del Convenio su pretensión de reconocimiento y abono del plus de penosidad.

SEGUNDO

Para sostener el recurso de casación para la unificación de doctrina que se ha interpuesto frente a la Sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, se invoca por la recurrente como sentencia contradictoria la dictada por esa misma Sala en fecha 15 de septiembre de 2.000. En ella se resuelve también la pretensión de un Director de otro Centro de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía de similares características -para menores en situación de guarda, de desamparo y de reforma en régimen abierto- encaminada a que se le reconociese y abonara el plus de penosidad durante el periodo comprendido entre diciembre de 1.997 y diciembre de 1.998. A la hora de resolver sobre la infracción del artículo 50 del Convenio, se argumenta que no existe la misma, desde el momento en que del relato histórico no alterado de la sentencia de instancia se desprende que en el referido centro donde prestaba servicios el demandante y por razón de su contacto con menores enviados por la Fiscalía y el Juzgado de Menores, los educadores vienen percibiendo el referido plus, por lo que "resulta incongruente -se dice en la sentencia- que el Director del Centro, por su especial responsabilidad al frente del mismo estando expuesto a las mismas condiciones que agravan el desempeño de su trabajo que respecto al resto de los trabajadores, no se le reconozca el plus demandado ... toda vez que su trabajo está en contacto directo con los menores acogidos en el Centro.". En ningún momento se plantea el problema de la existencia de una Comisión del Convenio como competente para conocer de esta clase de pretensiones, y mucho menos se resuelve de forma específica y de manera contraria a la sentencia recurrida el problema de la determinación de las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de no utilizar la referida vía.

En las sentencias comparadas, por tanto, se abordan cuestiones diferentes y no cabe apreciar la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Como antes se dijo, es cierto que los litigantes en ambos supuestos tienen similares características y que las situaciones en las que prestan servicios son sustancialmente iguales también, pero la realidad es que la razón de decidir de la sentencia recurrida no pasó en ningún momento por el análisis de las funciones realizadas por la demandante, sino que se detuvo en un estadio previo, acogido de oficio, que consistió en afirmar la competencia de la Comisión del Convenio para conocer de esta clase de pretensiones, aunque con carácter de obiter dicta se detenga en el Fundamento tercero in fine en aseverar que "para la concesión del plus deben tenerse en cuenta las específicas condiciones del puesto de trabajo desempeñado por la demandante más que las características del centro en que presta sus servicios, sin perjuicio de la influencia que estas características puedan tener en las condiciones del específico puesto de trabajo desempeñado". Pero cuando hace estas afirmaciones, ya ha rechazado previamente la posibilidad de que se pueda resolver judicialmente la controversia sin haberla planteado antes ante el órgano competente para ello, la Comisión del Convenio.

De hecho, la parte recurrente se extiende en el escrito de interposición del recurso en argumentaciones referidas a la falta de alegaciones por la Administración en el recurso de suplicación en orden al defecto formal acogido de oficio por la sentencia recurrida, con lo que, de alguna manera, se tacha a ésta de incongruente. Además, la recurrente cuestiona la aplicabilidad al caso del Acuerdo de 2 de febrero de 1.998 que estableció la discutida competencia de la Comisión del Convenio y afirma que, en todo caso, la reclamación previa presentada en su día vendría a cubrir el requisito legal. Con ello se está reconociendo que en realidad el problema jurídico que late en este caso no se contrae realmente a determinar si las funciones de la Directora encajan en los supuestos que determinan el percibo del plus de penosidad, sino en el alcance de las competencias atribuidas por el artículo 50.3 del Convenio a la repetida Comisión sobre reconocimiento o revisión del plus constituyen un impedimento a la viabilidad de la pretensión de la demandante en este caso, cuestión ésta que, como es manifiesto, la sentencia de contraste en absoluto aborda, por lo que no es posible unificar doctrina en supuestos no sustancialmente iguales que dieron lugar a sentencias distintas, pero no contradictorias.

TERCERO

De conformidad con lo razonado, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, lo que en este trámite procesal se convierte en desestimación del mismo, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación Dª María Rosa , contra la sentencia de 25 de mayo de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 589/01, interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de 23 de marzo de 2.000 dictada en autos 637/99 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga seguidos a instancia de Dª María Rosa contra la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, sobre cantidad. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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